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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden AAA/770/2014, de 28 de abril, por la que se aprueba el modelo normalizado de solicitud al Registro de Productos Fertilizantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 13/05/2014.
Entrada en vigor:
14/05/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-5088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/04/28/aaa770/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/05/2014»

El Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, establece en su capítulo V, que para la puesta en el mercado de abonos orgánicos, abonos órgano-minerales y enmiendas orgánicas, es necesaria su inscripción previa en el Registro de productos fertilizantes.

En el artículo 24 del citado real decreto se indica que, tanto para la inscripción como para la renovación de un producto, se utilizará un modelo de formulario normalizado que contendrá una serie de datos identificativos del producto y del responsable de su puesta en el mercado. Este modelo de formulario se estableció mediante la Orden APA/260/2006, de 31 de enero, por la que se aprueba el modelo normalizado de comunicación al Registro de Productos Fertilizantes, que fue sustituida a su vez por la Orden ARM/1336/2010, de 11 de mayo.

Debido a la modificación de algunas normativas que tienen relación con la fabricación de productos fertilizantes de origen orgánico y al propio funcionamiento del Registro, se ha detectado la conveniencia de proceder a actualizar el modelo normalizado de solicitud al Registro de productos fertilizantes.

Así, principalmente, destaca la publicación del Reglamento CE n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, que introduce nuevos requisitos para ciertos abonos y enmiendas procedentes de determinados subproductos animales, fundamentalmente, la obligación de mezclar determinados subproductos con una sustancia que evite su desvío hacia alimentación animal. Asimismo se contemplan algunas excepciones a dicha obligación. La inclusión de la información pertinente en la ficha de características del producto facilita el control del cumplimiento de estas nuevas disposiciones tanto por los servicios de control de calidad de los productos fertilizantes como por las autoridades competentes en materia de sanidad animal.

Por último, además de modificaciones de tipo aclaratorio y aquellas derivadas de cambios en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, principalmente para variar los requisitos granulométricos en las enmiendas orgánicas y actualizar referencias al antiguo real decreto, se incluye la declaración del número de identificación medioambiental (código NIMA) de la instalación que trata el residuo, en su caso, para garantizar el seguimiento de los productos elaborados a partir de ellos.

Esta orden se dicta al amparo de la habilitación prevista en el apartado 2 de la Disposición final segunda del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, que faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para aprobar el modelo normalizado de solicitud señalado en el capítulo V del mismo.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único. Modelo normalizado para la solicitud al Registro de productos fertilizantes.

Para la solicitud relativa a la inscripción, renovación o modificación de los abonos orgánicos, abonos órgano-minerales y enmiendas orgánicas, correspondientes a los grupos 2, 3 y 6 del anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, en el Registro de productos fertilizantes, se utilizará el modelo normalizado que se adjunta como anexo a la presente orden, que incluye la ficha de características del producto y las instrucciones para su cumplimentación.

Tanto el modelo normalizado de solicitud como la ficha de características y las instrucciones se podrán obtener a través de la página de Internet del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición transitoria única. Tramitación de expedientes pendientes.

Esta orden no será de aplicación a las solicitudes de inscripción o de modificación en el Registro de productos fertilizantes, pendientes de resolución en el momento de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ARM/1336/2010, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo normalizado de comunicación al Registro de Productos Fertilizantes.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de abril de 2014.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO

1

2

3

4

5

6

INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO PARA LAS SOLICITUDES RELATIVAS AL REGISTRO DE PRODUCTOS FERTILIZANTES

1. Solicitud.

(b) La renovación de la inscripción, únicamente afecta a los productos inscritos con anterioridad en el Registro de Productos Fertilizantes (RPF) (art. 22 del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio).

(c) Un cambio en las materias primas que se utilizan en la elaboración de un producto fertilizante ya inscrito, no constituye una modificación del mismo debiendo considerarse un nuevo producto, por lo que deberá solicitarse su inscripción en el RPF. En cambio, sí se considerará modificación, una variación no sustancial de los porcentajes de las materias primas utilizadas.

2. Ficha de características del producto.

(1) Denominación comercial del producto.

La denominación comercial de un producto deberá atenerse a lo establecido en el apartado A.5 g). del anexo II del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.

En el artículo 24.1.h), del citado real decreto se contempla la posibilidad de registrar un producto, declarando límites máximo y mínimo de contenidos en nutrientes y otras características especificadas para cada tipo en el anexo I, que puedan originarse como consecuencia de variaciones en el proceso de fabricación o en las características de las materias primas utilizadas.

Esto posibilita poner en el mercado una gama de productos con el mismo número de registro del producto autorizado, siempre que no se superen los límites referidos anteriormente, independientemente de que en el etiquetado de cada producto concreto deban declararse específicamente los contenidos, riquezas y demás parámetros que correspondan.

La denominación de una gama de productos para su inscripción en el Registro será única. No obstante, la denominación comercial de un producto concreto de una misma gama puede ir seguida de un número, letra o expresión complementaria.

En todo caso, en el etiquetado de cada producto concreto deben declararse los contenidos, riquezas y demás parámetros que correspondan, sin admitirse la declaración de límites máximos o mínimos.

(2) Tipo de producto.

Se describirá el producto por su clave numérica y por su denominación del tipo de acuerdo con la clasificación del Anexo I del R.D. 506/2013.

Ejemplo: Abono orgánico: (Abono órgano-mineral NK) 3 6 0 1

Cuando el producto contenga además elementos secundarios o micronutrientes, se añadirán a la denominación del tipo de abono, de acuerdo con lo especificado en el anexo II A.1 del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio.

(3) Fabricante.

La expresión fabricante, de acuerdo con los artículos 2.46 y 12 del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, es la persona física o jurídica, con delegación en España, responsable de la puesta en el mercado del producto fertilizante. Solamente se indicará una de las modalidades: productor, importador, envasador, distribuidor u otra persona, siempre que ésta modifique o pueda modificar las características del producto, su envasado, o su etiquetado.

El fabricante que solicita la inscripción, es el responsable ante la Administración y los consumidores de que el producto cumpla con los requisitos establecidos.

En el caso de que la empresa fabricante disponga de la certificación mencionada en el artículo 12.2 del R.D. 506/2013, de 28 de junio, deberá hacerla constar en el apartado correspondiente.

Si se utilizan materias primas de origen animal, incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, se deberá consignar el código correspondiente a la autorización o registro del fabricante bajo dicha legislación (código SANDACH).

(4) Instalación donde se produce el fertilizante.

Corresponde a la planta o instalación donde se elabora el producto.

Si se utilizan materias primas de origen animal incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, se deberá aportar el código SANDACH de la planta donde se fabrica el fertilizante o enmienda o donde se mezcla con la sustancia requerida por el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de 25 de febrero de 2011 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

En el caso de tratarse de una instalación autorizada para el tratamiento de residuos, deberá consignarse el número de identificación medioambiental (código NIMA), en caso de disponer del mismo.

Para aquellos productos fabricados en otros países (comunitarios o terceros), deberá declararse si la instalación en que se fabrica está autorizada para su fabricación en el país de procedencia, indicando la normativa que ampara dicha autorización.

(5) Materias primas utilizadas en su fabricación.

Las gamas de productos se podrán inscribir con un único número de registro, siempre y cuando la variación en el contenido de materias primas no implique un cambio en la clasificación de peligrosidad del producto, de acuerdo con el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y con el Reglamento CE 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, una vez que éste sea de aplicación para las mezclas.

Se permitirá, en cualquiera de las materias primas inorgánicas utilizadas, un rango con una variación máxima de:

● ± 3 % en valor absoluto cuando el valor medio del rango declarado sea ≤ 30 %.

● ± 10 % del valor declarado cuando el valor medio del rango declarado sea >30 %.

Se permitirá, en cualquiera de las materias primas de origen orgánico (vegetal y/o animal) un rango con una variación máxima de ± 10% en valor absoluto del valor medio del rango declarado.

En el caso de que se utilice como materia prima un abono órgano-mineral ya inscrito en el RPF, se permitirá el rango establecido para las materias primas inorgánicas.

(5.1) Además de clasificar las materias primas de origen orgánico por su clave numérica, se describirán literalmente.

En el caso de los abonos del grupo 2 y de las enmiendas del grupo 6, junto a la descripción de la materia prima y a la indicación del correspondiente código LER, se especificará, según proceda:

● Harina de carne y hueso (HCH) (categoría 2).

● Proteína animal transformada (PAT) (categoría 3).

Además, la sustancia empleada en la mezcla para excluir el uso del producto en alimentación animal, de acuerdo con lo establecido en el anexo XI, capítulo 2, sección 1, apartado 2 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, deberá incluirse específicamente como tal en el apartado relativo a las materias primas que corresponda.

En el caso de utilizar urea para ello, su porcentaje mínimo en la mezcla será del 1,5 %. En el resto de los casos, se valorará, por parte de la unidad competente en Sanidad Animal, conforme a los conocimientos técnicos existentes. También deberán incluirse en este apartado las materias primas que se utilicen en la elaboración de abonos orgánicos no inscritos que se empleen en la fabricación de abonos del grupo 3.

(5.2) Se describirán los abonos minerales utilizados, que deben corresponder a tipos de abonos CE, regulados por el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos o estar incluidos en el anexo I del real decreto, incluyendo sus riquezas garantizadas.

(5.3) Además de clasificar las enmiendas (calizas u otras) por su código numérico se describirán literalmente.

(5.4) Agua.

(5.5) En este apartado se incluirán otros ingredientes, turba, lignito, leonardita, etc., que puedan formar parte del producto final.

(5.6) En este apartado se incluirán aquellos productos ya inscritos en el RPF que se utilicen como materia prima en la elaboración del producto fertilizante objeto de la solicitud.

(6) Forma de presentación del producto y modo de empleo.

La forma de presentación será única para cada solicitud de inscripción.

En el caso de abonos o enmiendas con HCH y/o PAT, en los que no se utilice ninguna sustancia para la mezcla, porque el producto se va a presentar en el mercado de acuerdo con las excepciones contempladas en el Reglamento (UE) 142/2011, se adjuntará una declaración del fabricante justificando, según corresponda, que el producto se va a comercializar exclusivamente en:

● Envases destinados a la venta directa para uso del consumidor final de hasta 50 Kg. o,

● Grandes sacos de hasta 1000 Kg. no destinados a tierras a las que acceden animales de granja, en los que se hará constar de manera visible la leyenda «no destinados a su aplicación en tierras a las que tienen acceso los animales de granja.»

(7 y 8) Contenido en nutrientes y otras características.

Los valores indicados para todos los contenidos y demás características del producto habrán sido determinados por el fabricante, bajo su propia responsabilidad y de acuerdo con los métodos de análisis especificados en el anexo VI del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio.

Los contenidos en elementos nutrientes primarios o secundarios se expresarán, como máximo, con un decimal. En el caso de los micronutrientes, se declaran con el máximo de decimales indicados en el apartado 1.3.4 del anexo I.

Cuando se indiquen valores máximo y mínimo, tanto del contenido en nutrientes como en otras características, se separarán ambas cifras con un guión (–).

(7.1) En el apartado N (total) + P2O5 + K2O, cuando se trate de abonos binarios –NP, NK o PK–, únicamente se contabilizarán los contenidos referidos a los dos elementos que definen el producto, según las solubilidades establecidas en la columna 6 del anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio. En el caso de abonos ternarios, igualmente se declararán según dichas solubilidades.

(7.3) Los contenidos en micronutrientes deberán declararse y expresarse de acuerdo con las indicaciones del apartado A. 2.3 del anexo II del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio.

(9) Contenido en metales pesados.

Se indicarán los valores de todos los metales pesados. En el caso de no detección de alguno de ellos se indicará con un «no detectable según el método oficial» en la correspondiente casilla.

(10) Presencia de microorganismos.

En el caso de la Escherichia coli, se indicará el valor al «número más probable» NMP por gramo de producto elaborado, que en todo caso deberá ser inferior al límite establecido en el punto 4 del anexo V del R.D. 506/2013, de 28 de junio.

3. Descripción del proceso de fabricación.

En la descripción del proceso de fabricación se detallará el método de fabricación, especificando el origen y composición de las materias primas utilizadas y los procedimientos empleados, resaltando las reacciones de neutralización.

En el caso de que para la elaboración de un producto del grupo 3, se haya utilizado como materia prima, un abono orgánico que no esté previamente registrado, se deberá detallar el tipo al que corresponde según la clasificación del grupo 2 del anexo I.

4. Certificado analítico.

En el certificado analítico del producto se deberá hacer constar por el laboratorio, que los métodos de análisis utilizados se corresponden con los regulados en el anexo VI del R.D. 506/2013, de 28 de junio, o en su caso, obtienen resultados equivalentes a los mismos respaldados por ensayos intercomparativos.

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