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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 11/08/2014.
Entrada en vigor:
12/08/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-8645
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/07/30/aaa1504/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/08/2014»

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.

Asimismo, el referido Reglamento, en su artículo 4.2, prohíbe la pesca con redes de arrastre, dragas, jábegas o redes similares por encima de hábitats de coralígeno y de mantos de rodolitos.

Igualmente, en su artículo 7, establece las condiciones en que cada Estado miembro podrá designar en sus aguas territoriales y comunicar a la Comisión Europea, otras zonas protegidas de pesca para conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, entendiendo por tales zonas, aquellas áreas delimitadas geográficamente en que se prohíben o restringen, temporal o permanentemente, la totalidad o una parte de las actividades pesqueras.

Por otra parte, la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, incluye, también, medidas para la protección de zonas y hábitats y, en concreto, de lechos de fanerógamas marinas, coralígeno y maërl.

En el ámbito de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) han sido presentados, ante su Comité Asesor Científico, los resultados de unas campañas de investigación prospectivas en unas zonas de montañas submarinas al sur de la isla de Mallorca. Dichos estudios, aún siendo sus resultados de naturaleza cualitativa y preliminar, han puesto de manifiesto la presencia de fondos de naturaleza coralígena, así como otros posibles hábitats sensibles y especies de interés que requerirán, en su caso, de futuros estudios más extensos y detallados de la bionomía bentónica, así como un mejor conocimiento de su distribución espacial y de la actividad pesquera en la zona. No obstante, la información existente permite constatar la existencia de bancos de coralígeno y fondos de maërl en las cimas de las montañas submarinas de Ausiàs March y Émile Baudot. Asimismo, el análisis de la cartografía de la zona evidencia la existencia de pináculos volcánicos en torno a la montaña de Emile Baudot, que aconsejan su protección.

Por otro lado, la constatación de la existencia de fondos de maërl y coralígeno en el área denominada «Fort d’en Moreu», al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, hace necesario igualmente la adopción de medidas para la protección de estos hábitats.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno adoptar medidas que garanticen la conservación de estos hábitats, consistentes en la restricción de actividades pesqueras que puedan dañar los fondos marinos de las zonas definidas en el articulado de la presente orden, sin perjuicio de su futura revisión, en función de los necesarios trabajos de cartografía bionómica que delimiten con precisión los hábitats sensibles. En este sentido, se ha tenido en cuenta que las limitaciones que la vigente legislación impone en cuanto al período máximo de actividad permitido a los buques de artes menores y artes fijos que pudieran actuar sobre los fondos, como la altura máxima de caída de las redes de cerco para pequeños pelágicos, impide que, bien por la distancia existente entre las zonas reguladas y los puertos pesqueros, o por la batimetría de las mismas, los buques de estas modalidades puedan tener incidencia directa sobre el lecho marino. Por tanto, la restricción para la pesca establecida en la presente orden no afecta a las flotas mencionadas.

El presente texto se ha comunicado a la Comisión de la Unión Europea según lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo cuenta con el preceptivo informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y a los sectores afectados.

La presente orden se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer zonas protegidas de pesca para preservar las especies y hábitats de especial interés, existentes en los lechos marinos de determinadas zonas del mar Balear.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques españoles que faenen con la modalidad de arrastre, dragas, jábegas o redes similares dentro de las zonas restringidas que se describen en el artículo 3.

Artículo 3. Delimitación de las zonas restringidas.

Queda prohibida la pesca con las modalidades incluidas en el artículo 2 en el interior de las zonas marítimas delimitadas por los puntos definidos por las siguientes coordenadas geográficas, referidas al sistema geodésico ETRS 89:

Zona 1. «Emile Baudot»:

Latitud 38º 48,700’ N; longitud 2º 30,300’ E.

Latitud 38º 46,000’ N; longitud 2º 38,000’ E.

Latitud 38º 36,400’ N; longitud 2º 27,000’ E.

Latitud 38º 41,800’ N; longitud 2º 21,100’ E.

Zona 2. «Ausiàs March»:

Latitud 38º 47,208’ N; longitud 1º 52,142’ E.

Latitud 38º 45,344’ N; longitud 1º 46,049’ E.

Latitud 38º 44,167’ N; longitud 1º 44,981’ E.

Latitud 38º 42,749’ N; longitud 1º 46,298’ E.

Latitud 38º 43,476’ N; longitud 1º 49,957’ E.

Zona 3. «Fort d’en Moreu»:

Latitud 39º 10,400’ N; longitud 3º 00,873’ E.

Latitud 39º 10,400’ N; longitud 3º 05,250’ E.

Latitud 39º 08,850’ N; longitud 3º 05,250’ E.

Latitud 39º 07,750’ N; longitud 3º 00,873’ E.

Artículo 4. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario General de Pesca para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y la aplicación de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

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