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Documento BOE-A-2015-12167

Orden FOM/2380/2015, de 6 de noviembre, por la que se sustituye el anexo III del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 2015, páginas 106518 a 106522 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2015-12167
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/11/06/fom2380

TEXTO ORIGINAL

El sistema SafeSeaNet de intercambio de información marítima se implantó a través de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. Su incorporación al ordenamiento jurídico español se llevó a cabo mediante el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

El citado sistema permite el intercambio de un conjunto de datos que facilitan considerablemente el tráfico y el transporte marítimo, lo que redunda, además, en un refuerzo de la seguridad marítima y portuaria y en una prevención más eficaz de la contaminación marina.

Desde la aprobación del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, se han ido produciendo avances técnicos en la gestión del SafeSeaNet y se ha adquirido una valiosa experiencia en este ámbito. Tales avances, en síntesis, se han concretado en la elaboración de un sistema interoperativo de intercambio de datos, que puede combinar información del propio SafeSeaNet con la procedente de otros sistemas de supervisión y seguimiento actualmente en funcionamiento en el ámbito de la Unión Europea, tales como el CleanSeaNet, el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro de Datos LRIT de la Unión Europea) y Thetis.

Resulta, por lo tanto, procedente, sustituir el anexo III del Real Decreto 21/2004, de 6 de febrero, por el que consta adjunto a esta orden, con la finalidad de reflejar los avances técnicos registrados en relación con la experiencia adquirida con el sistema de SafeSeaNet, como se establece en la Directiva 2014/100/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE, de 27 de junio, que se va a incorporar al ordenamiento jurídico español mediante esta orden.

Desde otra perspectiva, en lo que atañe al rango de la norma de transposición, procede poner de manifiesto que la disposición final segunda del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, habilita al Ministro de Fomento para modificar los anexos de dicho real decreto y adaptar su contenido a las necesidades de protección de la seguridad y de la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino y a lo que establezcan las normas internacionales en dicha materia. Por lo que no es necesario sustituir el anexo III de referencia mediante un real decreto, sino que ello puede hacerse por la presente orden.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, con la conformidad de la Secretaría General de Transporte y del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Sustitución del anexo III del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

El anexo III del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, queda sustituido por el que figura adjunto a esta orden.

Disposición final primera. Incorporación al derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2014/100/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el 18 de noviembre de 2015.

Madrid, 6 de noviembre de 2015.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.

ANEXO

ANEXO III

Mensajes electrónicos y sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet)

1. Concepto general y arquitectura

El sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, permitirá la recepción, el almacenamiento, la recuperación y el intercambio de información para la seguridad marítima, la protección portuaria y marítima, la protección del medio marino y la eficacia del tráfico y del transporte marítimos.

SafeSeaNet es un sistema especializado creado para facilitar el intercambio de información en formato electrónico entre los Estados miembros y para proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros la información pertinente según la normativa de la Unión. Se compone de una red de sistemas nacionales SafeSeaNet que se encuentran en los Estados miembros y un SafeSeaNet central que actúa de punto nodal.

La red de la Unión de intercambio de información marítima vinculará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet, establecidos en cumplimiento de la Directiva 2014/100/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, e incluirá el sistema central SafeSeaNet.

2. Gestión, funcionamiento, desarrollo y mantenimiento

2.1 Responsabilidades.

2.1.1 Sistema nacional de SafeSeaNet.

Puertos del Estado establecerá y mantendrá un sistema nacional de SafeSeaNet que permita el intercambio de información marítima y portuaria entre usuarios autorizados bajo la responsabilidad del Ministerio de Fomento, que será la autoridad nacional competente de España (ANC).

La ANC será responsable de la gestión del sistema nacional, que incluye la coordinación de usuarios y suministradores de datos a nivel nacional, así como de garantizar que se designe UN LOCODES y que se establezca y mantenga la infraestructura informática nacional necesaria y los procedimientos descritos en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.

El sistema nacional SafeSeaNet permitirá la interconexión de usuarios, autorizados bajo la responsabilidad de la ANC y deberá ser accesible para los participantes en el transporte marítimo identificados (propietarios de buques, agentes, capitanes, operadores y otros) siempre que cuenten con la autorización de la ANC, en particular para facilitar la presentación y recepción de informes por vía electrónica de conformidad con la legislación de la Unión Europea.

El sistema nacional SafeSeaNet permitirá también la interconexión con el «Sistema de Información y vigilancia Integrado para el Conocimiento del Entorno Marítimo» de la Armada, con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el punto 3 de la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley Puertos del Estado y Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relativo a la comunicación por parte de la Dirección General de la Marina Mercante a la Armada de las posiciones geográficas de los buques mercantes españoles en navegación.

2.1.2 Sistema central SafeSeaNet.

La Comisión es responsable de la gestión y el desarrollo a nivel de política del sistema central SafeSeaNet y de la supervisión del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros mientras que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 1, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, es responsable tanto de la ejecución técnica y de la documentación de SafeSeaNet como del desarrollo, funcionamiento e integración de los mensajes electrónicos y los datos, así como del mantenimiento de las interfaces con el sistema central SafeSeaNet, incluidos los datos AIS recogidos por satélite, y los diferentes sistemas de información establecidos en la Directiva 2014/100/UE, según lo dispuesto en el punto 3.

1 Reglamento (CE) N.º 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 11).

El sistema central SafeSeaNet, que actúa como punto nodal, interconectará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet y establecerá la infraestructura informática necesaria y los procedimientos tal como se describen en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.

2.2 Principios de gestión.

La Comisión creará un grupo de gestión de alto nivel, compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión, que adoptará su reglamento interno y que tendrá las siguientes funciones:

– Formular recomendaciones para mejorar la eficacia y la seguridad del sistema.

– Facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo del sistema.

– Asistir a la Comisión en la revisión del rendimiento del sistema.

– Facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo de la plataforma de intercambio de datos interoperable que combina información de SafeSeaNet con información de otros sistemas de información según lo dispuesto en el punto 3.

– Aprobar el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades a que se hace referencia en el punto 2.3 y sus futuras modificaciones.

– Adoptar directrices para la recogida y difusión de información a través de SafeSeaNet relacionadas con las autoridades competentes designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones pertinentes conforme a la Directiva 2014/100/UE.

– Coordinarse con otros grupos de trabajo pertinentes, en especial con el grupo para la simplificación administrativa marítima y los servicios de información electrónica.

2.3 Documento de control de la interfaz y de las funcionalidades y documentación técnica.

La Comisión desarrollará y mantendrá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, un documento de control de la interfaz y de las funcionalidades (IFCD).

Este IFCD describirá en detalle los requisitos de rendimiento y los procedimientos aplicables a los elementos nacionales y centrales del sistema SafeSeaNet con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente de la Unión.

El IFCD incluirá reglas sobre las siguientes materias:

– Orientaciones en materia de derechos de acceso para la gestión de la calidad de los datos.

– La integración de datos, a que se refiere el punto 3, y su distribución a través del sistema SafeSeaNet.

– Procedimientos operativos de la Agencia y de los Estados miembros que definen los mecanismos de control de calidad de los datos de SafeSeaNet.

– Especificaciones en materia de seguridad de la transmisión y de intercambio de datos.

– El archivo de la información a nivel nacional y central.

El IFCD indicará los medios de almacenamiento y la disponibilidad de la información sobre productos peligrosos y contaminantes relativos a los servicios regulares para los que se haya otorgado una exención de conformidad con el artículo 15 de este Real Decreto.

La Agencia, en cooperación con los Estados miembros, elaborará y mantendrá la documentación técnica relativa a SafeSeaNet, como las normas sobre el formato de intercambio de datos, la interoperabilidad con otros sistemas y aplicaciones, los manuales para los usuarios, las especificaciones de seguridad de la red y las bases de datos de consulta utilizadas para el apoyo de obligaciones de información.

3. Intercambio y uso compartido de datos

El sistema utilizará normativa industrial y tendrá la capacidad de interactuar con los sistemas públicos y privados utilizados para crear, facilitar o recibir información en el marco del SafeSeaNet.

La Comisión y los Estados miembros cooperarán para examinar la viabilidad y el desarrollo de funcionalidades que, en la medida de lo posible, garanticen que los suministradores de datos, incluidos capitanes, propietarios de buques, agentes, operadores, cargadores y las autoridades competentes únicamente tengan que transmitir la información una sola vez, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en la Directiva 2010/65/UE (1) y en otras normas aplicables de la Unión.

(1) Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

Puertos del Estado se asegurará de que la información transmitida sea accesible para su uso en todos los sistemas pertinentes de información, notificación y uso compartido de información, y en el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (VTMIS). A estos efectos el formato de puesta a disposición, la estructura y la sintaxis se establecerán por Resolución del Presidente de Puertos del Estado.

Puertos del Estado desarrollará y mantendrá las interfaces necesarias para la transmisión de datos por vía electrónica a SafeSeaNet. El sistema central SafeSeaNet se utilizará para la distribución de mensajes electrónicos y para el intercambio o difusión de datos de conformidad con la Directiva 2014/100/UE y con la legislación pertinente de la Unión, en particular:

– La Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (2), por lo que respecta a su artículo 12, apartado 3,

(2) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

– La Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (3), por lo que respecta a su artículo 10,

(3) DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

– La Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (4), por lo que respecta a su artículo 24,

(4) DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

– La Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE, en la medida en que sea aplicable su artículo 6.

La utilización del sistema SafeSeNet deberá facilitar el funcionamiento y establecimiento de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

Cuando la normativa internacional admita el encaminamiento de la información LRIT relativa a buques de terceros países, las redes SafeSeaNet se utilizarán para distribuir entre los Estados miembros, con un nivel de seguridad adecuado, la información LRIT recibida de conformidad con el artículo 6 ter de este Real Decreto.

4. Seguridad y derechos de acceso

El sistema español de SafeSeaNet cumplirá los requisitos de este real decreto relativos a la confidencialidad de la información, así como los principios de seguridad y las especificaciones descritas en el IFCD respecto a los derechos de acceso.

Puertos del Estado identificará a todos los usuarios a los que, de conformidad con el IFCD, se atribuirán un papel y una serie de derechos de acceso.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/11/2015
  • Fecha de publicación: 11/11/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2015
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE Anexo III del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2004-2752).
  • TRANSPONE Directiva 2014/100, de 28 de octubre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-83167).
Materias
  • Acceso a la información
  • Buques
  • Información
  • Navegación marítima
  • Redes de telecomunicación
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Telecomunicaciones

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