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Documento BOE-A-2016-1619

Orden ECD/176/2016, de 5 de febrero, por la que se publican los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2016, páginas 12634 a 12646 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-1619
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/02/05/ecd176

TEXTO ORIGINAL

La Ley 7/2015, de 12 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos, dispone en su disposición adicional primera, la constitución de una Comisión Gestora que elaborará, en el plazo de seis meses, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Pedagogos y Psicopedagogos, que se remitirán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La Comisión Gestora ha elaborado los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos, que servirán como instrumento de funcionamiento del Consejo hasta que se elaboren los Estatutos previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En su virtud, una vez verificada su adecuación a la legalidad, dispongo la publicación de los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos, que se insertan a continuación.

Madrid, 5 de febrero de 2016.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

ESTATUTOS PROVISIONALES DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PEDAGOGOS Y PSICOPEDAGOGOS

Índice

Capítulo I Naturaleza jurídica y competencias.

Artículo 1. Naturaleza jurídica y ámbito.

Artículo 2. Competencias y funciones

Capítulo II. Órganos del Consejo General.

Artículo 3. Composición del Consejo General.

Capítulo III. La Junta General.

Artículo 4. Composición y cuota de votos.

Artículo 5. Funciones.

Artículo 6. Reuniones.

Artículo 7. Constitución.

Capítulo IV. La Junta de Gobierno.

Artículo 8. Composición.

Artículo 9. Funciones.

Artículo 10. Reuniones.

Capítulo V. El Presidente del Consejo.

Artículo 11. Designación.

Artículo 12. Duración del mandato, cese y reemplazo.

Artículo 13. Funciones.

Capítulo VI. Otros miembros del Consejo.

Artículo 14. Duración y causa de cese de los cargos unipersonales.

Artículo 15. Funciones del Secretario General.

Artículo 16. Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo y Vicesecretario.

Artículo 17. Tesorero.

Artículo 18. Secretario Técnico.

Capítulo VII. Órganos Asesores.

Artículo 19. Creación y supresión.

Artículo 20. Normas de funcionamiento.

Capítulo VIII. Grupos de Trabajo.

Artículo 21. Creación y funcionamiento.

Capítulo IX. Régimen Económico y Administrativo.

Artículo 22. Recursos del Consejo General.

Artículo 23. Presupuestos.

Artículo 24. Control de ingresos y gastos.

Capítulo X. Procedimiento y régimen de recursos.

Artículo 25. Actos emanados del Consejo General.

Capítulo XI. Ventanilla única, memoria anual y servicios de protección de usuarios.

Artículo 26. Ventanilla única.

Artículo 27. Memoria anual.

Artículo 28. Servicios de protección de usuarios.

Artículo 29. Funciones disciplinarias.

Artículo 30. Premios y distinciones.

Artículo 31. Condición de Colegiados, derechos y deberes.

Capítulo XII. Procedimiento Electoral.

Artículo 32. Convocatoria de elecciones.

Artículo 33. Candidaturas electorales.

Artículo 34. Mesa electoral.

Artículo 35. Sistema de votación.

Artículo 36. Recuento y acta de las votaciones.

Artículo 37. Sistema de escrutinio y proclamación de la candidatura ganadora.

Disposición adicional única. Política de lenguaje.

Disposición transitoria primera. Órganos de gobierno provisionales y normas de constitución.

Disposición transitoria segunda. Elecciones.

Disposición transitoria tercera. Régimen disciplinario.

Disposición final única. Entrada en vigor.

CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica y competencias
Artículo 1. Naturaleza jurídica y ámbito.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos, creado por la Ley 7/2015, de 12 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos, es el órgano de representación y coordinación de los Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos de España, en el ámbito del Estado e internacional, y tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de cumplimiento de sus fines.

2. Su sede y domicilio radicará en Valencia, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio nacional o internacional.

Artículo 2. Competencias y funciones.

1. Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados

2. Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

3. Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

4. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.

5. Estar representados en los Patronatos Universitarios.

6. Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

7. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley,

8. Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.

9. Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

10. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

11. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

12. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

13. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

14. Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

15. Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

16. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

17. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.

18. Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en los estatutos de cada colegio oficial

19. Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.

20. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.

21. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

22. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO II
Órganos del Consejo General
Artículo 3. Composición del Consejo General.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos está constituido por órganos colegiados.

2. Los órganos colegiados del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos son: La Junta General y La Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III
La Junta General
Artículo 4. Composición y cuota de votos.

La Junta General está integrada por los siguientes miembros, todos ellos dotados de voz:

1. Cada Colegio Oficial estará representado por su Presidentes como miembros natos, que podrán estar representados por sus Vicepresidentes o el miembro de su Junta de Gobierno en quien deleguen.

2. Cada Colegio Oficial tendrá 5 votos.

Artículo 5. Funciones.

1. Elegir al Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos de entre sus propios miembros.

2. Emitir comunicados que expresen la opinión del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos ante acontecimientos de trascendencia.

3. Aprobar o desaprobar la gestión de la Junta de Gobierno, dando lugar en su caso a la elección de un nuevo Presidente.

4. Exigir al Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos la responsabilidad sobre su gestión, mediante el debate y la votación de la correspondiente moción de censura que deberá ser propuesta para su admisión a trámite por, al menos, un tercio de los miembros de la Junta General, mediante solicitud de convocatoria expresamente cursada para dicho fin con ese único punto del orden del día. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mitad más uno del número total de consejeros que integran la Junta General tanto presentes como ausentes. La aprobación de la moción de censura llevará consigo la celebración dentro del plazo de un mes, de nueva elección de Presidente del Consejo y de los miembros de la Comisión Permanente, continuando, uno y otros, en funciones, hasta la toma de posesión de los nuevos cargos electos.

5. Constituir y disolver los órganos asesores que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo, estableciendo su reglamento de funcionamiento.

6. Ejercer las facultades disciplinarias respecto de los miembros del propio Consejo. Aprobar mediante normas reglamentarias de régimen interior el desarrollo de los presentes estatutos.

7. Establecer las normas sobre incompatibilidades para los cargos del Consejo General.

8. Aprobar para cada ejercicio económico los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Consejo, así como las cuentas del ejercicio anterior.

9. Ser informado por los Colegios sobre los Estatutos colegiales aprobados y su contenido.

10. Cualesquiera otras que le vengan atribuidas en los presentes Estatutos.

Artículo 6. Reuniones.

La Junta General será convocada por el Presidente con carácter ordinario una vez al año. La primera convocatoria será para aprobar los presupuestos y las cuentas anuales, examinar la gestión de la Junta de Gobierno, detallando en la convocatoria, además del orden del día, los presupuestos y las cuentas anuales. Con carácter extraordinario se convocará la Junta General a iniciativa de la Junta de Gobierno o del Presidente o cuando lo soliciten, al menos un tercio de sus miembros. Toda convocatoria ordinaria detallará el orden del día, será cursada con una antelación mínima de veinte días. Cuando la reunión sea extraordinaria, la convocatoria podrá efectuarse con una antelación de al menos diez días, excepto cuando se trate de debatir una moción de censura.

Artículo 7. Constitución.

La Junta General quedará válidamente constituida cuando asista la mayoría absoluta de sus componentes. De no existir este quórum, la Junta General del Consejo se constituirá en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera, en este caso será suficiente la asistencia de cualquier número de sus miembros. Los consejeros podrán delegar su representación de voto en cualquier otro miembro de la Junta General. Los acuerdos de la Junta General serán tomados por mayoría absoluta de asistentes, salvo en los casos en que en los presentes Estatutos se establezca otra cosa, o cuando se trate de aprobar la reforma de los propios estatutos del Consejo, cuyo acuerdo requerirá una mayoría favorable de tres cuartas partes de los asistentes y de las organizaciones territoriales representadas. Cada Consejero no podrá, a estos efectos, ostentar más de dos delegaciones de voto.

CAPÍTULO IV
La Junta de Gobierno
Artículo 8. Composición.

1. La Junta de Gobierno se compone de:

a) Cargos unipersonales: Presidente, dos vicepresidencias, secretario general, vicesecretario general y tesorero.

b) Vocales: Un mínimo de 6 vocales, según lo establecido en el artículo 33 apartado primero, de los presentes estatutos.

2. La Junta General, por mayoría absoluta de sus miembros podrá modificar el número de vocales.

Artículo 9. Funciones.

Son funciones de la Junta de Gobierno todas las que no esté atribuidas a la Junta General, o al Presidente y en especial, preparar las materias que deban ser tratadas por la Junta General, así como los asuntos urgentes, y aquello que le delegue expresamente la Junta General y de cuya resolución dará cuenta al mismo.

Artículo 10. Reuniones.

1. La Junta de Gobierno se reunirá una vez al año con carácter ordinario, por convocatoria del Presidente. Deberá ser convocada igualmente cuando lo solicite, al menos, dos tercios de sus miembros. La convocatoria deberá ser cursada, junto con el orden del día, con una antelación de diez días, salvo razones de urgencia, en que podrá hacerse con cuarenta y ocho horas de antelación.

2. Podrá incorporarse al orden del día fijado por el Presidente todas las cuestiones solicitadas por al menos dos tercios de los miembros hasta cinco días antes de la fecha de la convocatoria.

3. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán por la mayoría simple de sus miembros.

4. La Junta de Gobierno podrá actuar en Comisión Permanente, que estará constituida, al menos, por el Presidente del Consejo, los dos Vicepresidentes, el Secretario, el Vicesecretario y el Tesorero. La Comisión Permanente asumirá las funciones que en ella delegue la Junta de Gobierno en la Junta General, salvo las que se señalen como indelegables.

5. No se podrá adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuren en el Orden del Día correspondiente.

CAPÍTULO V
El Presidente del Consejo
Artículo 11. Designación.

1. El Presidente del Consejo General, previa presentación de su programa y de su equipo de gobierno, será elegido en votación nominal por la Junta General en reunión expresamente convocada con una antelación mínima de treinta días.

2. Será proclamado Presidente el candidato que obtuviera, en primera votación, las dos terceras partes de los votos emitidos válidos.

3. Si en la primera votación ninguno de los candidatos hubiese obtenido las 2/3 partes de los votos emitidos válidos, se realizará una segunda votación en la que será elegido por mayoría simple. En todo caso, a esta segunda vuelta solo podrán presentarse los dos candidatos que tuviesen mayor número de votos en la primera.

Artículo 12. Duración del mandato, cese y reemplazo.

La duración del mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El cese del Presidente por renuncia o por cualquier otra causa dará lugar a la renovación de los cargos unipersonales.

Artículo 13. Funciones.

1. Designar los cargos unipersonales de la Junta de Gobierno, para ser ratificados por la Junta General que deberá producirse en la siguiente que se convoque a posteriori de la designación.

2. Convocar y presidir las sesiones de la Junta de Gobierno, y de la Junta General, ordenando los debates y el proceso de adopción de acuerdos. Ostentará voto de calidad para dirimir los empates que se produzcan.

3. Representar el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos ante todo tipo de autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas.

4. Ejercer las acciones legales que corresponda llevar a cabo al Consejo General, así como representar al mismo y a sus órganos en juicio y fuera de él, pudiendo otorgar y revocar poderes generales para pleitos en nombre del Consejo General.

5. Coordinar e impulsar la actividad del Consejo y cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo dentro de su competencia.

6. Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia, dando cuenta a la Junta de Gobierno o a la Junta General, según corresponda, de las decisiones adoptadas, para su ratificación en la sesión siguiente.

7. Autorizar con su firma las comunicaciones e informes que hayan de cursarse y visar los nombramientos y certificaciones del Consejo.

CAPÍTULO VI
Otros miembros del Consejo
Artículo 14. Duración y causa de cese de los cargos unipersonales.

1. Los mandatos de los órganos unipersonales tendrán una duración de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión.

2. Se cesará en los órganos unipersonales por las causas siguientes:

a) Fin del mandato, con la toma de posesión de los nuevos cargos.

b) Renuncia personal voluntaria.

c) Pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Falta de asistencia injustificada al 40 por 100 de las reuniones convocadas en un año.

e) Moción de reprobación o de censura aprobada con arreglo a las normas de los presentes Estatutos.

f) Sanción por infracción disciplinaria grave o muy grave, recaída por resolución firme administrativa, judicial o corporativa.

g) Por decisión motivada del Presidente, en relación con la pérdida de confianza.

Artículo 15. Funciones del Secretario General.

1. Mantener al día los libros de actas y custodiar los sellos y documentos del Consejo.

2. Extender las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones, órdenes y circulares aprobadas por los órganos del Consejo y autorizar con el visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse.

3. Levantar acta de las reuniones, en las que expresará la fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados que recogerán, cuando se solicite, las opiniones contrarias al acuerdo adoptado. Las propuestas respecto de las que no se formule objeciones por ningún asistente a la reunión se entenderán aprobadas por asentimiento. El Acta recogerá si se adoptó el acuerdo por asentimiento o por votación, y en este caso si lo fue por mayoría o por unanimidad.

4. Dirigir los servicios administrativos y al personal del Consejo.

Artículo 16. Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo y Vicesecretario.

El Vicepresidente Primero y, en ausencia de éste, el Vicepresidente Segundo, y el Vicesecretario del Consejo asumirán las funciones del Presidente y del Secretario, respectivamente, en caso de ausencia, incapacidad o renuncia de los mismos o en virtud de delegación efectuada por aquellos. En caso de ausencia de los Vicepresidentes, asumirá las funciones del Presidente el vocal de mayor antigüedad colegial.

Artículo 17. Tesorero.

Es competencia del Tesorero:

1. Proponer lo necesario para la buena administración y contabilidad de los recursos del Consejo, suscribiendo los documentos de disposición de fondos, cuentas corrientes y depósitos en unión del Presidente o Vicepresidente del Consejo.

2. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en el consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes y pagar todos los libramientos expedidos por Secretario con el visto bueno del Presidente.

3. Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos del Consejo y elaborar la contabilidad y las cuentas anuales para su aprobación por la Junta General, así como los proyectos de presupuestos a someter al mismo.

Artículo 18. Secretario Técnico.

El Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos podrá designar uno o varios Secretarios Técnicos, quienes asumirán las funciones que les sean expresamente delegadas por el Presidente, a quien informarán directamente de su gestión. Participarán en el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos sin voz ni voto.

CAPÍTULO VII
Órganos asesores
Artículo 19. Creación y supresión.

La Junta General podrá, mediante norma reglamentaria de régimen interior, constituir y suprimir los órganos asesores necesarios para el cumplimiento de determinados fines, delegando en ellos las funciones correspondientes. Para la creación o supresión de estos órganos se requerirá la mayoría de, al menos, dos tercios de los votos emitidos y que representen a colegios u organizaciones colegiales de cinco comunidades autónomas.

Artículo 20. Normas de funcionamiento.

La Junta General aprobará las normas de funcionamiento de los órganos asesores que comprenderán su organización, fines, funciones, régimen económico y las relaciones con sus miembros.

CAPÍTULO VIII
Grupos de trabajo
Artículo 21. Creación y funcionamiento.

La Junta de Gobierno podrá constituir grupos de trabajo para el cumplimiento de fines específicos estableciendo su composición, objetivos y normas de funcionamiento.

CAPÍTULO IX
Régimen económico y administrativo
Artículo 22. Recursos del Consejo General.

1. Los recursos del Consejo General, de conformidad con sus presupuestos, estarán constituidos por: La participación en los ingresos de cada uno de los Colegios de Pedagogos/psicopedagogos en la cuantía que se establezca en el presupuesto anual del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos

2. Las cuotas por la inscripción en las divisiones y/o los diferentes servicios de carácter voluntario para el colegiado, o cualesquier otra que se cree, de ámbito profesional especializado y/o general, y los derechos por la utilización de los distintos servicios del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos de España por los colegios o por los colegiados. Dicha cuota no superará los costes asociados a su tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

3. Los derechos de honorarios por la emisión de informe o dictámenes.

4. Las subvenciones, donativos o legados que reciba.

5. Los intereses y rentas de cualquier clase de su patrimonio mobiliario o inmobiliario.

6. Los ingresos procedentes de sus distintas actividades o servicios.

Artículo 23. Presupuestos.

1. Los presupuestos anuales ordinarios y extraordinarios detallarán los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente, integrando todos sus órganos y actividades.

2. De iniciarse un nuevo ejercicio económico sin que se hubiera aprobado el presupuesto correspondiente, quedará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo presupuesto, salvo aquellas partidas que resulten de la aplicación de disposiciones vigentes en materia laboral u otras.

Artículo 24. Control de ingresos y gastos.

Los balances y cuentas de ingresos y gastos del Consejo serán examinados y, en su caso, aprobados por la Junta General.

CAPÍTULO X
Procedimiento y régimen de recursos
Artículo 25. Actos emanados del Consejo General.

Los actos del Consejo General, cuando estén sujetos a Derecho administrativo, ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien, con carácter previo, podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo Consejo en el plazo de un mes.

CAPÍTULO XI
Ventanilla única, memoria anual y servicios de protección de usuarios
Artículo 26. Ventanilla Única.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales, hará lo necesario para que, a través de un sistema de ventanilla única, los colegiados puedan de forma gratuita y vía telemática:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación y baja de la misma.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

e) Se deberá contar con las tecnologías que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y accesibilidad de personas con discapacidad así como la puesta en marcha de los mecanismos de coordinación y colaboración que fueran necesarios.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Consejo General ofrecerá la información contenida en el artículo 10.2 de la Ley de Colegios Profesionales:

a) El acceso al Registro de colegiados.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales puedan dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido del código deontológico de cada uno de los colegios oficiales

Artículo 27. Memoria Anual.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, hará pública, junto a su Memoria, la información estadística de las organizaciones colegiales que se detalla a continuación y estar disponible en la web del Consejo durante el primer semestre del año y disponible para toda la organización colegial:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos de conducta y la vía para el acceso a su contenido íntegro, en caso de disponer de ellos.

f) Las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

g) Información agregada y estadística sobre su actividad de visado y, en particular, las causas de denegación de visado. Para ello, los distintos Colegios Oficiales de Pedagogos/psicopedagogos y Consejos Autonómicos adscritos al Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos de España, deberán documentar y facilitar al Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos la información que se ha detallado.

2. El Consejo General velará porque cada Colegio Profesional elabore y publique su memoria según lo previsto en el presente artículo.

Artículo 28. Servicios de Protección de Usuarios.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos velará porque los distintos Colegios Oficiales de Pedagogos/psicopedagogos tengan sus correspondientes servicios de protección de usuarios contemplados en los presentes Estatutos y en la normativa legal vigente.

Artículo 29. Funciones disciplinarias.

Estará entre las funciones del Consejo General ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

Artículo 30. Premios y distinciones.

La Junta de Gobierno podrá otorgar los premios y distinciones que se determinen reglamentariamente a aquellas personas que se hayan destacado de forma extraordinaria por sus servicios profesionales, ya sea en relación con una actividad continuada, ya sea por actos singulares de especial relieve científico, profesional, social o humano.

Artículo 31. Condición de Colegiado, derechos y deberes.

1. La condición de colegiado vendrá garantizada en cada uno de los estatutos definitivos y aprobados de cada uno de los Colegio Oficiales.

2. La pérdida de condición de colegiado vendrá normada en cada uno de los estatutos definitivos y aprobados de cada uno de los Colegio Oficiales.

3. Los derechos y deberes de los colegiados se encuentran regulados en los estatutos definitivos y aprobados de cada uno de los Colegio Oficiales.

4. El Consejo General supervisará el cumplimiento de los estatutos de los puntos expresados en el presente artículo.

5. Los estatutos definitivos del Consejo General deberá unificar todos los criterios sobre los puntos expresados en el presente artículo.

CAPÍTULO XII
Procedimiento electoral
Artículo 32. Convocatoria de elecciones.

1. Cada 4 años la Junta de Gobierno convocará elecciones ordinarias para cubrir todos los cargos de la Junta de Gobierno,

2. La convocatoria de elecciones se hará con un mínimo de un mes de antelación a la fecha de su realización, fijará el censo electoral de electores válidos y especificará el calendario electoral y el procedimiento de votación, escrutinio y proclamación, así como los recursos que procedan. Para la primera convocatoria de elecciones se hará tras la aprobación de la Comisión Gestora de los Estatutos Provisionales.

Artículo 33. Candidaturas electorales.

1. Las candidaturas deberán de ser completas, y constarán de una lista en que se especificarán el nombre del presidente y las vicepresidencias, secretaría general y tesorería. Los vocales serán designados por cada Colegio Oficial representado con el máximo previsto en los presentes estatutos, sin que estos puedan ostentar cargo unipersonal alguno. Se presentarán durante el mes posterior a la convocatoria a través de un escrito dirigido a la Junta de Gobierno, En la primera convocatoria, con carácter excepcional, estará sujeta al apartado 33.2 del artículo 33 y la Disposición Transitoria Primera de los presentes estatutos

2. La Junta de Gobierno proclamará las candidaturas válidamente presentadas hasta 15 días antes de las elecciones, mediante una comunicación pública y una personal a todos los colegiados. La Junta de Gobierno facilitará, de acuerdo con los medios de que disponga el Colegio, la propaganda de los candidatos en condiciones de igualdad. En la primera convocatoria, con carácter excepcional, se hará tras la aprobación de la Comisión Gestora de los Estatutos Provisionales

3. Contra la proclamación de candidatos cualquier colegio podrá presentar una reclamación ante la Junta de Gobierno, en el plazo de tres días, la cual será resuelta en otros tres días por la comisión permanente de la Junta de Gobierno.

4. En el caso que sólo haya una candidatura, ésta será proclamada, sin necesidad de votación, el día que se haya fijado para la votación.

Artículo 34. Mesa electoral.

La mesa electoral estará constituida por un presidente, un vocal y un secretario, designados por sorteo entre los electores que no pertenezcan a ninguna candidatura. Si alguno de ellos no se presentara se podrá elegir por sorteo entre los presentes a la Asamblea, que igualmente no podrá pertenecer a ninguna candidatura. No podrán formar parte los que sean candidatos. Cada candidatura podrá designar un interventor.

Artículo 35. Sistema de votación.

1. Los representantes de los colegios ejercerán su derecho a voto en las papeletas oficiales, autorizadas por el Consejo. En el momento de votar se identificarán a los miembros de la mesa con el carnet de colegiado (o DNI) y depositarán su voto en una urna precintada. El secretario de la mesa anotará en una lista el nombre de los colegiados que hayan depositado su voto. Podrá realizarse por voto a mano alzada si así lo decide la mayoría.

2. La delegación de voto solo será válida para la convocatoria para la que se expida y deberá hacerse por escrito, con indicación de los datos personales del delegado y del delegante y firmado por ambos.

Artículo 36. Recuento y acta de las votaciones.

1. Una vez acabada la votación, se introducirán las papeletas en la urna y se hará el escrutinio, el cual será público.

2. El secretario de mesa levantará acta de la votación y sus incidencias, la cual habrá de ser firmada por todos los miembros de la mesa y por los interventores, si hubiera, los cuales tendrán derecho a hacer constar sus quejas, y lo comunicará a la Junta de Gobierno.

Artículo 37. Sistema de escrutinio y proclamación de la candidatura ganadora.

1. Se asignará un voto, por papeleta válida introducida en la urna, a cada candidatura.

2. Se considerarán nulas las papeletas no oficiales, las rasgadas, rotas, enmendadas, escritas, etc.

3. La candidatura que obtenga un mayor número de votos será proclamada ganadora

Disposición adicional única. Política de lenguaje.

En los presentes Estatutos provisionales y futura documentación que se genere desde el CGCOPYP con la finalidad de facilitar la lectura y traducción entre los distintas lenguas co-oficiales de las CCAA miembros del CGCOPYP, para referirse a colectivos se utilizarán formas no marcadas, siempre que el texto se refiera a una persona concreta se usará el género correspondiente al sexo de esa persona, conforme al informe de declaración sobre género de la Universidad de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera. Órganos de gobierno provisionales y normas de constitución.

1. La Comisión Gestora asume los Órganos de Gobierno de la Asociación Pro- Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos de España y delega en ellos todas las funciones previstas en los presentes Estatutos Provisionales especialmente la representación de la Comisión Gestora a los efectos de constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos según lo previsto en la Ley 7/2015 de Creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos

2. Los Órganos de Gobierno de la Asociación Pro- Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos de España cesarán en sus funciones al día siguiente de la publicación de los Estatutos provisionales en el BOE, convocando la Comisión Gestora elecciones según lo previsto en los presentes Estatutos Provisionales.

3. La Comisión Gestora será informada de manera puntual de las gestiones y avances realizados por los citados Órganos de Gobierno.

Disposición transitoria segunda. Primeras elecciones.

Para la primera elección tras la aprobación de los estatutos provisionales del Consejo, se seguirá el procedimiento expresado en estos estatutos con excepción de los plazos. La convocatoria se hará con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha de su realización.

Disposición transitoria tercera. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario será desarrollado en los Estatutos definitivos del Consejo y por tanto esta función del Consejo no se ejercerá en tanto no se aprueben los estatutos definitivos del Consejo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos Provisionales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Para su conocimiento y difusión entre los Colegios y los Colegiados, serán también publicados en la revista del Consejo y en su página web.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/02/2016
  • Fecha de publicación: 17/02/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/2016
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 1 de la Ley 7/2015, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2015-5289).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Pedagogía
  • Psicopedagogía

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