La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la Educación Infantil atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, y que la enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
El artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, señala que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
Por otro lado el artículo 79 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sobre medidas de escolarización y atención, dispone que corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades.
La escolarización del alumnado que presenta dificultades de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
El artículo 8 del Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil, dispone que la intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad del alumnado adaptando la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de los niños y niñas, dada la importancia que en estas edades adquieren el ritmo y el proceso de maduración.
El artículo 9 de la Orden ECI/3960/2007, de 19 de diciembre, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación Infantil, indica que los centros atenderán al alumnado que presente necesidades educativas especiales, adoptando la respuesta educativa que mejor se adapte a sus características y necesidades personales y contarán para ello con la colaboración de los servicios de orientación educativa.
La Orden ECI/734/2008, de 5 de marzo, de evaluación en Educación Infantil, indica que la evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en esta orden y que, cuando en un alumno se hayan identificado necesidades educativas especiales, se recogerá en su expediente personal una copia de la valoración psicopedagógica, los apoyos y las adaptaciones curriculares que hayan sido necesarios.
El artículo 5.3 de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, indica que la escolarización del alumnado con necesidad de apoyo educativo comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para las diferentes etapas, con las flexibilizaciones y salvedades contenidas en la misma.
El artículo 16.1 de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, indica que, sin perjuicio de la permanencia establecida con carácter general, podrá prolongarse un año más la escolarización en la etapa de Educación Primaria, siempre que ello favorezca la integración socioeducativa del alumnado, y otro año más en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Por otra parte, el artículo 3.4 de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, dispone que la atención integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo se iniciará desde el momento en que dicha necesidad sea identificada, con independencia de la edad del alumno, se regirá por los principios de normalización e inclusión escolar y social, flexibilización y personalización de la enseñanza y atenderá al desarrollo de su calidad de vida. A continuación, la orden regula, entre otros aspectos, la flexibilización de las diferentes etapas educativas, a excepción de la etapa de Educación Infantil.
En coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, la presente orden establece la posibilidad de adoptar adaptaciones curriculares significativas en Educación Infantil, así como la medida de prolongar un año la escolaridad en el segundo ciclo de la Educación Infantil para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, siempre y cuando se justifique que será beneficiosa para su socialización, y que le ayudará a conseguir los objetivos de su propia adaptación curricular y a progresar en la consecución de los objetivos generales de la etapa.
Por último, es preciso modificar el artículo 17 de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, sobre escolarización en los programas de cualificación profesional inicial, dado que dichos programas han sido suprimidos por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y en su lugar se han creado los nuevos ciclos de Formación Profesional básica que conducen a un título profesional básico y permiten la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria y la continuación de estudios de Bachillerato o de Formación Profesional.
En la tramitación de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En virtud de lo expuesto, dispongo:
Se modifica la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 8.2 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las adaptaciones curriculares significativas se podrán realizar en el segundo ciclo de la Educación Infantil y en la educación básica, e irán dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas especiales que las necesite; requerirán una evaluación psicopedagógica previa realizada por los servicios de orientación educativa, con la colaboración del profesorado que atiende al alumnado. En las etapas postobligatorias se deberán adoptar medidas dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas especiales que no impliquen adaptaciones curriculares significativas, con objeto de facilitar su acceso al currículo general.»
Dos. El artículo 16.1 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley para las diferentes etapas. Sin perjuicio de la permanencia establecida con carácter general, podrá prolongarse un año más la escolarización en el último curso del segundo ciclo de la Educación Infantil y en la etapa de Educación Primaria, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, y otro año más en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Para adoptar esta medida se requerirá informe del equipo docente que atiende al alumno, coordinado por el profesor tutor; informe de los servicios de orientación educativa en el que figuren, de manera razonada, los motivos por los que la prolongación será beneficiosa para el alumno, así como orientaciones sobre las medidas curriculares y organizativas que se considera que el centro deberá adoptar para la adecuada atención del alumno y orientaciones dirigidas a la familia y, en su caso, al alumno; documento en el que conste la conformidad de los padres o representantes legales o del alumno, en el caso de que éste sea mayor de edad y no esté incapacitado; informe de la inspección educativa sobre la idoneidad de la prórroga y de las medidas propuestas y en el que se valore si los derechos de los padres o representantes legales o, en su caso, del alumno han sido respetados. Esta documentación se unirá al expediente académico del alumno.»
Tres. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Ofertas formativas de formación profesional adaptadas a las necesidades educativas especiales y otras necesidades específicas del alumnado.
De acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a efectos de dar continuidad a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades específicas, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial y la Dirección General de Formación Profesional, previo informe de la Dirección Provincial correspondiente, podrá establecer y autorizar otras ofertas formativas de formación profesional, de duración variable, adaptadas a sus necesidades.
Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un título de formación profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades, de acuerdo con la disposición adicional cuarta, del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero».
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de abril de 2016.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.
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