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Documento BOE-A-2017-5856

Orden DEF/479/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las directrices generales para la elaboración de los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de tropa y marinería.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2017, páginas 42873 a 42881 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2017-5856
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/05/19/def479

TEXTO ORIGINAL

La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, supuso un cambio sustancial en el modelo de compromiso, en el que se pretendió que la temporalidad no sea el elemento clave del proceso de profesionalización, lo que ha propiciado un soldado y marinero más estable, al que hay que formar de acuerdo con unas expectativas de permanencia más amplias, en el que la formación no ha de ceñirse sólo a la etapa inicial, sino que se desarrollará de forma continuada a lo largo de la trayectoria profesional. Dicha ley se ha modificado por la Ley 46/2015, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, de modo que el soldado o marinero adquiere la condición de militar una vez finaliza el periodo de formación que indique la convocatoria.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, pretende aunar y hacer compatibles dos factores, la formación y la trayectoria, ya que la primera influirá de forma determinante en la segunda.

En este sentido es sin duda el artículo 47.2, el que mejor define cómo la formación y la trayectoria profesional deben formar parte de un único proceso formativo, ligado y encaminado a la consecución de los mandatos de la ley, para que durante la enseñanza de formación de los militares de tropa y marinería, se inicie la preparación encaminada a la obtención del título de técnico de formación profesional de grado medio, o el que corresponda en el caso de las especialidades de música, integrando de forma progresiva tanto enseñanzas teóricas como la experiencia durante el ejercicio de la profesión.

La obtención de un título de técnico de formación profesional por los militares profesionales de tropa y marinería, en el caso de que así fuera decidido por los ejércitos, es una cuestión de gran complejidad puesto que la duración de los periodos de enseñanza, formación y perfeccionamiento, no permitiría en ningún caso disponer de las dos mil horas necesarias para ello. Es por tanto imprescindible que el militar profesional de tropa y marinería dedique el tiempo necesario en fases posteriores para su obtención. Dado que en el ámbito del Ministerio de Defensa existe una red de núcleos de formación profesional autorizados a impartir una serie de ciclos formativos de formación profesional en la enseñanza de formación de suboficiales, y que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte puede autorizar la impartición de títulos de técnico en dichos centros o en otros que se autoricen, se recabará de este la aprobación para la impartición de cuantos títulos de formación profesional se consideren necesarios así como de los estudios conducentes a la obtención del título de Bachillerato, con el objeto de favorecer la formación personal del soldado o marinero y su promoción profesional.

En cualquier caso, se procurará, especialmente en las especialidades técnicas, que una parte de los contenidos que les sean impartidos, tanto en el periodo de formación como a lo largo de su trayectoria profesional, tengan alguna relación con los de módulos de algún ciclo formativo de grado medio del sistema educativo general o con competencias profesionales referidas a cualificaciones profesionales, de modo que a través de la vía formal de formación, de la experiencia laboral o de vías no formales de formación se facilite la obtención del título de técnico.

El artículo 83.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, promulga que por el Ministerio de Defensa se fomentará la educación física y las prácticas deportivas al ser elementos importantes en el mantenimiento de las condiciones psicofísicas. Además, esta ley contempla la importancia del mantenimiento de unas condiciones psicofísicas necesarias para el ejercicio profesional.

El artículo 65.1 de la misma ley establece, entre otras, que corresponde al Ministro de Defensa determinar las directrices generales para la elaboración y su posterior aprobación de los planes de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de tropa y marinería.

Tanto la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, como la Ley 8/2006, de 24 de abril, establecen que, por una parte, se capacite militar y técnicamente a los soldados y marineros para desempeñar los cometidos y ejercer facultades de la escala y especialidad fundamental que adquieran y, por otra, se facilite que a lo largo de su trayectoria, puedan obtener módulos formativos o profesionales conducentes a la obtención de un título de técnico de formación profesional.

En el artículo 26 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, se ordena la enseñanza de formación de los militares de tropa y marinería.

Los perfiles profesionales que establezcan los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire para cada especialidad fundamental, serán el referente para elaborar todos y cada uno de los planes de estudios, ajustados a las directrices que se aprueban y orientados a la consecución de los criterios que se determinan en el artículo 64.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Durante su tramitación, el proyecto de esta orden ministerial fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de las directrices generales.

Se aprueban las directrices generales para la elaboración de los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de tropa y marinería, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Requisitos de titulación.

Para cursar los planes de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a las Escalas de Tropa y Marinería será requisito indispensable estar en posesión de la titulación del sistema educativo general exigida en la convocatoria.

Disposición adicional segunda. Régimen del alumnado.

A los alumnos pertenecientes a la enseñanza militar de formación para acceso a militar profesional de tropa y marinería les será de aplicación lo establecido en el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación, siempre que dichas referencias no sean efectuadas explícitamente a otro tipo de alumnos y teniendo en cuenta que el procedimiento para resolver la baja del alumno, en este caso, será el siguiente:

a) El director del centro remitirá al director de enseñanza correspondiente la propuesta de baja acompañada de los documentos justificativos pertinentes.

b) Los directores de enseñanza dictarán la resolución definitiva que se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Disposición adicional tercera. Necesidades de profesorado para los ciclos formativos de grado medio.

Una vez autorizada la impartición de grados formativos de grado medio para la obtención del título de técnico en las academias y escuelas de los ejércitos, las necesidades de profesorado para impartir los ciclos formativos de grado medio en los centros docentes militares que hayan sido autorizados, serán formuladas a través de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para su inclusión en los convenios de colaboración que resulten afectados.

Disposición adicional cuarta. Elaboración de los planes de estudios.

En un plazo no superior a dos años, contados desde la aprobación de esta orden ministerial, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire propondrán para su aprobación por parte de la Ministra de Defensa los currículos correspondientes a cada especialidad fundamental, ajustados a las directrices que se aprueban.

Disposición transitoria primera. Vigencia de los planes de estudios.

Sin perjuicio de la entrada en vigor de esta orden ministerial, los planes de estudios elaborados conforme a la Orden ministerial 42/2000, de 28 de febrero, sobre directrices generales de los planes de estudios para la Enseñanza Militar de Formación de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería, mantendrán su vigencia hasta tanto no se aprueben los nuevos planes ajustados a las presentes directrices y hayan ingresado en los centros docentes militares de formación todos los alumnos pertenecientes a los distintos ciclos de la última convocatoria publicada.

Disposición transitoria segunda. Extinción de los planes de estudios en vigor.

Una vez que entren en vigor los nuevos currículos, los planes de estudios anteriores se extinguirán conforme ingresen los alumnos del último ciclo correspondiente a la última convocatoria publicada con anterioridad a la referida entrada en vigor, y coexistirán en el caso de que algún alumno, habiéndolo cursado, tuviese que repetir curso.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ministerial 42/2000, de 28 de febrero, sobre directrices generales de los planes de estudio para la Enseñanza Militar de Formación de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones y resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden ministerial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de mayo de 2017.–La Ministra de Defensa, María Dolores de Cospedal García.

DIRECTRICES GENERALES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS CURRÍCULOS DE LA ENSEÑANZA DE FORMACIÓN PARA EL ACCESO A LAS ESCALAS DE TROPA Y MARINERÍA

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden ministerial tiene por objeto establecer las directrices generales para la elaboración de los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las diferentes escalas de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, que comprenderán los planes de estudios de la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental.

2. En el ámbito de esta orden ministerial, siempre que se emplee el término formación de tropa y marinería, se entenderá que se refiere al currículo único que comprende la formación citada en el punto 1.

Artículo 2. Principios rectores de la enseñanza de formación de militares de tropa y marinería.

La enseñanza de formación se regirá por los siguientes principios:

a) Conformar una enseñanza orientada al aprendizaje y asentada en un continuo proceso de tutoría y seguimiento, con el fin de alcanzar los objetivos propuestos.

b) Garantizar una formación sustentada tanto en la transmisión de valores como de conocimientos y destrezas, de tal manera que favorezca la preparación y la capacidad de decisión para la resolución de problemas a su nivel.

c) Ofrecer una formación fundamentada en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en la protección del medio ambiente, en la no discriminación de las personas por razón de religión o raza y en el respeto a la justicia.

d) Generar una disposición motivadora de futuros aprendizajes y capaz de adaptarse a los cambios que se experimenten tanto en el ámbito social como en el profesional.

e) Conseguir una formación ajustada a los fines perseguidos, mediante un proceso continuo de validación de la calidad del sistema de enseñanza.

f) Considerar la función docente como un factor esencial de la calidad de la enseñanza militar, reconociendo la labor que realiza el profesorado y apoyando su tarea.

g) Adecuar las enseñanzas que sean impartidas, cuando esto sea posible, a los contenidos de los módulos correspondientes a ciclos formativos de grado medio de formación profesional del sistema educativo general, o con competencias profesionales referidas a certificados de profesionalidad, con el objeto de que el resto de contenidos de esos ciclos puedan ser obtenidos cursándolos en cualquiera de sus modalidades, a partir de la formación profesional, presencial, semipresencial, a distancia, dual o mediante las correspondientes convalidaciones.

Artículo 3. Finalidad de la formación de la tropa y marinería.

La formación militar tiene como finalidad que los alumnos adquieran las competencias que estén de acuerdo con los perfiles necesarios para el ejercicio profesional que definan, en su ámbito de responsabilidad, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Artículo 4. Criterios a los que debe ajustarse la formación de tropa y marinería.

La formación de tropa y marinería, objeto de esta disposición, se elaborará conforme a los siguientes criterios:

a) Proporcionar la capacitación y especialización requeridas para la incorporación a las correspondientes escalas de tropa y marinería así como a la especialidad fundamental que adquieran.

b) Contribuir a la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad

c) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España.

d) Asegurar el conocimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas definidas en la legislación actual.

e) Promover los valores y las reglas de comportamiento del militar.

f) Desarrollar en el alumno capacidades para asumir el proceso del conocimiento y adaptarse a su evolución.

g) Incluir contenidos que tengan una relación con módulos de algún ciclo formativo de grado medio del sistema educativo general o con competencias profesionales referidas a cualificaciones profesiones, de forma que se facilite una posible obtención posterior de un título de técnico.

h) Mantener las condiciones psicofísicas necesarias para su preparación y para soportar las situaciones de esfuerzo diario y en operaciones debiendo estar en condiciones de alcanzar los niveles exigidos en el Test General de la Condición Física, o las pruebas físicas que se determinen de obligada superación, para los componentes de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5. Definiciones.

En el ámbito de esta orden ministerial se entenderá por:

a) Conocimiento: Información asimilada en el proceso de aprendizaje.

b) Capacidad: Interpretación y entendimiento de un conocimiento aplicado a un contexto de realidad.

c) Destreza/habilidad: Aplicación del conocimiento para transformar una realidad específica.

d) Competencias: Facultades que debe adquirir el alumno, demostradas en el empleo del conocimiento, de las capacidades y de las destrezas o habilidades necesarias para su aplicación en el campo de actividad en el que desempeñará su cometido. Las competencias, que deben ser evaluables, se agrupan en generales y específicas.

e) Módulo: El conjunto de contenidos temáticos orientados a la obtención de una o más competencias profesionales.

f) Currículo: Conjunto de objetivos, competencias, contenidos, metodología del aprendizaje y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en esta orden ministerial. Puede agrupar uno o más planes de estudios.

g) Planes de estudios: Conjuntos organizados de enseñanzas, de estructura modular, dirigidas a la obtención de un determinado perfil profesional.

h) Carga lectiva: Es la suma de las horas contenidas en los módulos que componen un plan de estudios.

Artículo 6. Estructura de la enseñanza de formación de los militares de tropa y marinería.

1. La enseñanza de formación para el acceso a las escalas de tropa y marinería, se realizará de forma continuada y dividida de la siguiente forma: Período de acogida, orientación y adaptación a la vida militar. Así mismo tendrá dos fases: Fase de formación militar general y fase de formación específica y de especialidad fundamental.

2. El periodo de acogida, orientación y adaptación a la vida militar se dedicará a cumplimentar los aspectos de incorporación, logísticos, administrativos y a impartir contenidos básicos de instrucción y adiestramiento. Las bajas que se produzcan en este periodo podrán ser reemplazadas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la correspondiente convocatoria.

3. La formación de los militares de tropa y marinería durante las fases de formación militar general y la específica y de especialidad fundamental tendrá como finalidad capacitarles militar y técnicamente para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades de la escala y, en su caso, especialidad fundamental en las que se integren.

Artículo 7. Centros que imparten enseñanza de formación de tropa y marinería.

La enseñanza de formación se llevará a cabo en los centros que figuren en el correspondiente plan de estudios.

Artículo 8. Unidad de medida de los planes de estudio de tropa y marinería.

1. La unidad de medida de los planes de estudios de la formación de tropa y marinería será la hora.

2. La instrucción y adiestramiento se computará en días y semanas o, en su caso, en horas, conforme a lo siguiente:

a) En días y semanas, cuando se imparta con carácter exclusivo, entendiendo éste como aquel periodo de tiempo en el que esta actividad es única y prioritaria en la enseñanza de formación. A efectos de cómputo, un día de instrucción y adiestramiento será equivalente a siete horas de la carga horaria semanal.

b) En horas, en aquellos casos en que la instrucción y adiestramiento se imparta de forma discontinua en diferentes días. En este caso, siete horas se considerarán equivalentes a un día.

3. No computará dentro de la duración total de la formación el periodo de acogida, orientación y adaptación a la vida militar.

Artículo 9. Duración de la formación de tropa y marinería.

1. La duración total de la formación de tropa y marinería no será inferior a dieciséis semanas, ni superior a treinta y ocho.

2. El periodo de acogida, orientación y adaptación a la vida militar durará dos semanas.

3. La duración de la fase de formación militar general será, como mínimo, de ocho semanas.

4. La duración de la fase de formación militar específica y de especialidad fundamental será variable, dependiendo de la carga lectiva de los módulos o enseñanzas correspondientes a esta fase y oscilará entre las cuatro y las treinta semanas.

5. Una vez superado el periodo de formación determinado en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial, el soldado o marinero adquirirá la condición de militar.

Artículo 10. Carga lectiva de los planes de estudios.

1. Los planes de estudios de la formación militar general, específica y de especialidad fundamental tendrán una duración comprendida entre 560 y 1.300 horas.

2. La carga horaria semanal, de forma general, no será superior a las treinta y cinco horas ni inferior a las treinta horas, excepto en el periodo de acogida, orientación y adaptación a la vida militar que podrá ser superior.

Artículo 11. Configuración modular de la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental.

1. Los planes de estudios objeto de estas directrices tendrán estructura modular.

2. Los módulos tendrán la siguiente estructura:

a) Denominación.

b) Contenidos.

c) Contenidos susceptibles de ser impartidos a distancia, por razón de embarazo, parto o posparto.

d) Duración total en horas.

3. Los contenidos deberán satisfacer, siempre que ello sea posible y a los efectos de convalidación, su continuidad con los planes de estudios (PLEST) de las enseñanzas de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas.

Artículo 12. Condiciones psicofísicas.

Durante la enseñanza de formación, los alumnos efectuarán los reconocimientos médicos y las pruebas psicológicas y físicas convenientes para confirmar que sus condiciones psicofísicas les permiten cursar los planes de estudios y garantizar el desempeño de sus cometidos profesionales. Se podrá acordar la baja como alumno por insuficiencia de condiciones psicofísicas aplicando como causas de exclusión las mismas que figuren en la convocatoria del proceso selectivo que determinó su nombramiento como alumno.

Artículo 13. Definición de los módulos y contenidos.

Conforme a su finalidad y objetivos, los módulos podrán ser:

a) Módulos comunes: Aquellos que se componen eminentemente de contenidos comunes a los ejércitos, pudiendo incluir contenidos específicos cuando los mismos sean comunes a todas las especialidades fundamentales de un mismo Ejército/Armada. Será obligatorio impartirlos en todos los PLEST, ajustándose a los mínimos marcados en estas directrices.

b) Módulos específicos: Aquellos compuestos únicamente de contenidos específicos de cada ejército.

c) Módulos de especialidad fundamental: Aquellos compuestos únicamente de contenidos de especialidad fundamental.

Artículo 14. Diseño y contenido de los currículos.

Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire elaborarán un currículo para cada especialidad fundamental que deberá contener al menos lo siguiente:

a) Perfil de egreso que incluya las competencias requeridas.

b) Duración total en horas.

c) Módulos que lo componen con indicación de su duración y contenidos.

d) La distribución temporal del plan de estudios, por módulos, y en su caso fases o periodos, con indicación de su duración y de los diferentes centros docentes militares donde se impartan.

e) Normas para su superación.

f) Convalidación de módulos según la procedencia militar del alumno o de las competencias previas con que cuente y que tenga reconocidas.

Artículo 15. Distribución de la enseñanza de formación de tropa y marinería.

La finalidad de la fase de formación militar general será proporcionar los conocimientos básicos que debe adquirir cualquier soldado o marinero por el hecho de vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas, así como los imprescindibles que le permitan prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y la seguridad de las unidades.

La finalidad de la fase de formación específica y de especialidad fundamental será la de ampliar los conocimientos adquiridos en la fase anterior, para poder desempeñar los cometidos específicos de la especialidad fundamental a adquirir.

Se procurará incluir, a lo largo del periodo de formación, algún módulo correspondiente a ciclos formativos de grado medio de formación profesional del sistema educativo general, de certificados de profesionalidad o de cualificaciones profesionales, con el objeto de que el resto de los estudios conducentes a la obtención de un título de técnico de formación profesional pueda cursarse durante su permanencia en los diferentes destinos.

Artículo 16. Superación de las fases de formación militar general y la específica y de especialidad fundamental.

En los distintos currículos se deberán especificar las condiciones de superación de cada uno de los módulos que lo componen. Para progresar de una fase a otra y para finalizar la enseñanza de formación, se han de superar todos los módulos que componen los distintos currículos.

Dado que el proceso de evaluación y clasificación de los alumnos se fundamenta en la presencia y asistencia continuada de los mismos a las diferentes actividades académicas, la asistencia de los alumnos a estas debe ser obligatoria.

Una falta de asistencia superior al cincuenta por ciento (50 %) de la carga lectiva no susceptible de ser impartida a distancia correspondiente a un módulo, comportará la no superación del mismo por evaluación continua.

Para superar el módulo de instrucción y adiestramiento será necesario haber obtenido una nota de cinco (5) o superior en las calificaciones de la evaluación continua, siempre y cuando la asistencia haya sido superior al setenta por ciento (70 %) de los periodos dedicados a la misma, no susceptibles de ser impartidos a distancia.

Artículo 17. Repetición de las fases de formación.

El alumno que, por causa de lesión o enfermedad no incluida en el cuadro médico de exclusiones, pierda más del 30 % de las horas lectivas asignadas al módulo de instrucción y adiestramiento, o que tal situación le impida superar alguna de las pruebas del programa de formación, causará baja en el mismo, reservándole el derecho de repetición del periodo, por una única vez, durante el tiempo máximo de un año, a contar desde que sea efectiva la baja, o de dos años si la lesión o enfermedad se produce en acto de servicio o a consecuencia del mismo.

La alumna que, por causa de embarazo, parto o post parto pierda más del 30 % de las horas lectivas asignadas al módulo de instrucción y adiestramiento, o que tal situación le impida superar alguna de las pruebas del programa de formación, causará baja en el mismo, reservándole el derecho de repetición del periodo en el momento que cese la causa que lo impidió. Se reserva el derecho sobre la plaza de la unidad a la que iba a ser destinada.

La posibilidad de repetición de una fase no implica necesariamente que sea para la obtención de la misma especialidad y/o destino, dado que los mismos quedarán supeditados a la posible oferta formativa.

Artículo 18. Aprobación de los currículos.

La Ministra de Defensa a propuesta, según corresponda, de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, aprobará los currículos de la formación de tropa y marinería elaborados conforme a lo dispuesto en esta disposición.

Artículo 19. Modificación de los currículos.

1. La modificación de un currículo de la formación de tropa y marinería previamente establecido con arreglo a las presentes directrices generales que, en todo caso, habrá de ajustarse a ellas, queda sometida, con carácter general, a las siguientes condiciones:

a) Los currículos tendrán una vigencia temporal mínima de un año.

b) Los currículos modificados, total o parcialmente, se extinguirán una vez finalizado cada uno de ellos

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los avances tecnológicos, didácticos o de otra índole aconsejen la variación de los currículos, por el Ministro de Defensa se establecerán sistemas de convalidación de módulos entre los nuevos currículos que se aprueban y los anteriores.

Artículo 20. Garantía de calidad.

El sistema de enseñanza de formación de tropa y marinería estará sujeto a un proceso cíclico de validación con el fin de detectar sus posibles disfunciones y, de esta forma, adoptar las medidas correctoras que garanticen una enseñanza de calidad que asegure la consecución de las capacidades necesarias para el posterior ejercicio profesional del militar.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/05/2017
  • Fecha de publicación: 27/05/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 15, por Orden DEF/183/2022, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4023).
    • la disposición transitoria primera y SE SUPRIME la segunda, por Orden DEF/788/2019, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2019-10756).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden Ministerial 42/2000, de 28 de febrero, BOD núm. 44, de 3 de marzo de 2000.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 26 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2010-653).
    • el art. 65.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
Materias
  • Currículo
  • Enseñanza Militar
  • Formación profesional
  • Fuerzas Armadas
  • Militares profesionales de tropa y marinería
  • Títulos académicos y profesionales

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