El anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, establece los códigos y los grupos que se asignan a las mercancías que utilizan las instalaciones portuarias de los puertos de interés general, siendo estos últimos los que se utilizan para la determinación de la cuota íntegra de la tasa de la mercancía, en el supuesto recogido en el artículo 214.a) 2.º 1 del citado texto refundido.
La determinación del código asignable a las mercancías, que recoge el citado anexo III, se adecua al anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1978, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El anexo I recoge la nomenclatura de mercancías del sistema aduanero común de la Unión Europea, denominada «nomenclatura combinada», que sirve para establecer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y las estadísticas del comercio exterior de la Unión Europea.
El artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, prevé la revisión por la Comisión Europea de la nomenclatura combinada, mediante la aprobación de un reglamento comunitario.
El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por los que se modifican el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, han modificado los códigos asignados a algunas mercancías.
Las últimas modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 afectan a los códigos que se asignan a algunas mercancías recogidos en el anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante sin afectar a los grupos asignados, ya que estos se determinan en base al valor de la mercancía.
El objeto de esta orden es modificar el código que se asigna a las mercancías en el anexo III de la citada ley con el fin de adaptarlo a la nueva nomenclatura combinada aprobada por la Comisión Europea. A su vez, para lograr un mejor tratamiento de la información por parte de los servicios estadísticos de las autoridades portuarias, se hace necesaria la creación de subcódigos que permitan identificar distintos componentes de una misma mercancía.
Las modificaciones que se llevan a cabo no afectan a la cuantía de la tasa de la mercancía. Los códigos que se suprimen son reemplazados por otros nuevos incluidos en el grupo tarifario salvo que no sea necesario debido a que los productos afectados ya no son objeto de tráfico mercantil en los puertos españoles.
La norma se adecua a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia y con el objetivo de llevar a cabo la evaluación periódica del ordenamiento jurídico, ya que las modificaciones introducidas vienen motivadas, por un lado, por la exigencia de adaptar los códigos que se asignan a algunas mercancías a la «nomenclatura combinada» modificada por los Reglamentos de la Comisión Europea y, por otro, para lograr un mejor tratamiento de la información por parte de los servicios de estadística de las autoridades portuarias. Así mismo se adecua a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico en cuanto que es la única alternativa posible, prevista en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Tampoco impone nuevas obligaciones o cargas a los destinatarios, puesto que no se deriva ningún impacto económico en la tasa de mercancías y en todo momento se ha garantizado la participación del sector en la elaboración de la norma.
Esta orden se dicta en virtud de la habilitación otorgada al Ministro de Fomento en la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
En su virtud, dispongo:
El anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprimen del anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante los siguientes códigos y grupos de mercancías:
Código |
Grupo |
Descripción |
---|---|---|
2523B |
1 |
Cementos hidráulicos, a granel (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
2713B |
2 |
Coque de petróleo calcinado, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
2714 |
1 |
Betunes y asfaltos naturales, pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas. |
2848 |
4 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, con exclusión de los ferrofósforos. |
2853 |
4 |
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso. |
3826B |
2 |
Bioetanol obtenido a partir del procesamiento de materia de origen renovable (caña de azúcar y/o derivados como melaza; sorgo dulce; sorgo rojo; remolacha; etc.); en particular, ciertas plantas con azúcares. |
6907 |
2 |
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte. |
6908 |
2 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte. |
8469 |
5 |
Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 8471; máquinas para el tratamiento o procesamiento de textos. |
8701 |
5 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709). |
8702A |
5 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido, excluidos los vehículos eléctricos o híbridos. |
8702B |
4 |
Vehículos automóviles eléctricos o híbridos para el transporte de diez personas o más. |
8703A |
5 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg). |
8703B |
4 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg). |
8703C |
5 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg). |
8703D |
4 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg). |
8704A |
5 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
8716A |
5 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, hasta 1.500 kg de peso, y partes. |
8716C |
5 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, de más de 1.500 kg de peso, y partes. |
Dos. Se incorporan al anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante los siguientes códigos y grupos de mercancías:
Código |
Grupo |
Descripción |
---|---|---|
2523B |
1 |
Cementos hidráulicos, a granel, aunque estén coloreados. |
2523C |
1 |
Cementos sin pulverizar o clínker, a granel, aunque estén coloreados. |
2713B |
2 |
Coque de petróleo calcinado. |
2713C |
2 |
Betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
2714A |
1 |
Betunes y asfaltos naturales. |
2714B |
1 |
Pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas. |
2853 |
4 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso. |
6907 |
2 |
Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de acabado, de cerámica. |
8701A |
5 |
Tractores nuevos (excepto las carretillas tractor de la partida 8709). |
8701B |
5 |
Tractores usados (excepto las carretillas tractor de la partida 8709). |
8702C |
5 |
Vehículos automóviles para transporte de diez personas o más, incluido el conductor, excluidos los vehículos eléctricos o híbridos, nuevos. |
8702D |
5 |
Vehículos automóviles para transporte de diez personas o más, incluido el conductor, excluidos los vehículos eléctricos o híbridos, usados. |
8702E |
4 |
Vehículos automóviles eléctricos o híbridos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, nuevos. |
8702F |
4 |
Vehículos automóviles eléctricos o híbridos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, usados. |
8703E |
5 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg), nuevos. |
8703F |
5 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg), usados. |
8703G |
4 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg), nuevos. |
8703H |
4 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg), usados. |
8703I |
5 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg), nuevos. |
8703J |
5 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg), usados. |
8703K |
4 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg), nuevos. |
8703L |
4 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg), usados. |
8704B |
5 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con un peso de hasta 2.500 kg, nuevos. |
8704C |
5 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con un peso de hasta 2.500 kg, usados. |
8704D |
5 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con un peso de más de 2.500 kg, nuevos. |
8704E |
5 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con un peso de más de 2.500 kg, usados. |
8716D |
5 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, de hasta 2.500 kg de peso, y partes, nuevos. |
8716E |
5 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, de hasta 2.500 kg de peso, y partes, usados. |
8716F |
5 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, de más de 2.500 kg de peso, y partes, nuevos. |
8716G |
5 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, de más de 2.500 kg de peso, y partes, usados. |
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de septiembre de 2018.–El Ministro de Fomento, José Luis Ábalos Meco.
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