[Vigencia agotada]
Téngase en cuenta que el estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
El artículo 17 de dicho real decreto faculta a las autoridades competentes delegadas para adoptar las medidas necesarias en orden a garantizar el suministro de energía eléctrica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
El Ministro de Sanidad es designado en el artículo 4 como autoridad competente delegada en áreas cuya responsabilidad no recae en ninguno de los Ministros indicados en su apartado 2, párrafos a), b) y c), quedando habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, el cual estipula, en particular, que durante el estado de alarma se pondrán acordar las medidas necesarias para impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados, así como limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
En este contexto, el mantenimiento del suministro de energía eléctrica a los grandes consumidores que prestan el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad gestionado por Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, resulta fundamental para garantizar el abastecimiento de los bienes que producen, necesarios tanto por su naturaleza -predominantemente productos básicos de hierro, acero, aluminio y otros metales, así como productos químicos- como por su relevancia cuantitativa en los mercados.
La paralización de estas industrias podría poner en riesgo el abastecimiento de éstos, lo que incidiría de manera negativa en una economía que se ha visto fuertemente impactada por la crisis sanitaria.
La Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para consumidores ubicados en la península conectados en alta tensión, que puedan disminuir de forma rápida su potencia activa en respuesta a una orden de reducción dada por el operador del sistema.
Atendiendo a lo dispuesto en su artículo 8.2, las órdenes de reducción de potencia emitidas por el operador del sistema atienden a las necesidades que surjan en la operación del sistema eléctrico, de acuerdo a criterios de seguridad y menor coste. De este modo, en condiciones normales de prestación del servicio, el operador del sistema solicita a los consumidores interrumpibles reducir su potencia por criterios económicos en situaciones en que la activación efectiva del servicio suponga un menor coste que el de los servicios de balance del sistema eléctrico.
Los criterios para la activación económica se encuentran desarrollados en el Procedimiento de Operación 15.2 «Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (Orden IET/2013/2013)», en cuyo artículo 5.1 se determina que para la aplicación del servicio por criterios económicos se valorará que la ejecución de la opción de reducción de potencia, con la consideración de toda la liquidación asociada, conlleve una reducción del coste total de la energía a subir gestionada en esa hora.
En las actuales circunstancias se justifica la adopción de las medidas excepcionales destinadas a mantener la producción de las industrias que prestan en el servicio de interrumpibilidad, debiendo ser asegurado el suministro eléctrico a estas instalaciones.
Por todo lo anterior, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 17 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, resuelvo:
Mientras se encuentre en vigor el estado de alarma declarado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, Red Eléctrica de España, S.A., operador del sistema eléctrico, no activará el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad por criterios económicos a los que hace referencia el artículo 8 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
Esta orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, 19 de marzo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
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