El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
El artículo 4.2 de dicho Real Decreto establece como autoridades delegadas competentes en sus respectivas áreas de responsabilidad a los titulares de los Ministerios de Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y Sanidad. Asimismo, designa como autoridad competente delegada al Ministro de Sanidad en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados anteriormente.
Además, el artículo 4.3 prevé que los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este Real Decreto puedan dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Asimismo, el artículo 12, en relación con el 4.º, de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, permite en las crisis sanitarias, tales como epidemias, la adopción de todas las medidas establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, tales como la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
Adicionalmente, el artículo 18.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prevé la adopción de medidas necesarias por empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
La Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció una primera batería de medidas, fundamentalmente de carácter organizativo, encaminadas a luchar contra el COVID-19 en estos centros.
La citada Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones establecidas para los centros, establecimientos y servicios sanitarios en la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y en la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El rápido avance de la enfermedad, la especial vulnerabilidad de las personas mayores, las personas con discapacidad u otros usuarios de centros residenciales y centros sociales con internamiento ante la infección COVID-19, y la necesidad de disponer de recursos para la atención de los mismos, obliga a adoptar nuevas medidas dirigidas a reducir el riesgo de contagio y garantizar la posibilidad de utilización de todos los recursos disponibles para la atención social y sanitaria de estos colectivos.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, resuelvo:
Constituye el objeto de la presente Orden el establecimiento de medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información para todos los centros de servicios sociales de carácter residencial (centros residenciales de personas mayores, personas con discapacidad u otros centros de servicios sociales de análoga naturaleza), ya sean de titularidad pública o privada, y que se encuentren en territorio nacional.
A los efectos de lo previsto en la presente Orden, los centros de servicios sociales de carácter residencial de titularidad privada tendrán la consideración de operadores de servicios esenciales con los efectos previstos en el artículo 18.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. Los centros a los que se refiere el primer párrafo del apartado primero deberán mantener su actividad, no pudiendo adoptar medida alguna que, en relación con la situación de emergencia originada por el COVID-19, conlleve el cierre, reducción o suspensión de actividades o de contratos laborales, salvo que la autoridad competente de la comunidad autónoma determine, por las circunstancias concurrentes, que el mantenimiento de la actividad del centro no es imprescindible.
2. El titular de los centros a los que se refiere el apartado 1 garantizará la puesta a disposición de la información veraz y ajustada al sistema de información vigente, sobre las características físicas del centro, personal y residentes/pacientes del mismo, con especial atención a lo establecido en el apartado segundo de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Esta información se facilitará con la periodicidad y a través del medio que indique la autoridad competente de la respectiva comunidad autónoma.
Se faculta a la autoridad competente de la comunidad autónoma, en función de la situación epidémica y asistencial de cada centro residencial o territorio concreto y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir los centros residenciales objeto de esta Orden. Entre otras actuaciones, esta intervención podrá conllevar:
a) Ordenar por motivos de salud pública justificados el alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otro centro residencial de su territorio, con independencia de su carácter público o privado.
b) Establecer las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los existentes.
c) En los casos en los que un centro residencial cuente con pacientes clasificados en los grupos b), c) y d) del apartado segundo.1 de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros.
A estos efectos, dicho empleado público dispondrá de los recursos materiales y humanos disponibles en el centro residencial intervenido, así como de los recursos vinculados con la actividad sanitaria asistencial que se presta de forma habitual a los residentes en el mismo.
d) Modificar el uso de los centros residenciales objeto de esta Orden para su utilización como espacios para uso sanitario de acuerdo con lo establecido en el apartado noveno de la Orden SNS/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta actuación será especialmente de aplicación en los casos en los que el centro residencial cuente con pacientes clasificados en el d) del apartado segundo.1 de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo.
Los centros residenciales a los que se refiere esta Orden quedan sujetos a la inspección de los servicios sanitarios de la comunidad autónoma correspondiente.
Los empleados públicos designados por las comunidades autónomas para llevar a cabo estas inspecciones podrán realizarlas en cualquier momento, quedando autorizados para ordenar cuantas actuaciones sean precisas para cumplir con las normas vinculadas al control de la crisis sanitaria originada por el COVID-19.
1. Cuando concurra alguna de las situaciones excepcionales que se relacionan a continuación, todos los centros residenciales objeto de esta Orden deberán comunicarla de inmediato a las correspondientes Consejerías de Servicios Sociales y de Sanidad de la comunidad autónoma, así como a la Delegación o Subdelegación de Gobierno que corresponda a fin de recabar el auxilio urgente disponible para dar respuesta a la situación concreta:
a) Imposibilidad, por ausencia de medios personales, materiales, circunstancias físicas o de otra índole, para cumplir con lo indicado en la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, y especialmente en lo relativo a las normas de aislamiento.
b) Imposibilidad para gestionar adecuadamente la conservación y retirada de cadáveres por acumulación y/o ausencia de servicios funerarios disponibles.
c) Cualquier otra circunstancia análoga que ponga en grave peligro la integridad y sostenimiento del servicio que se presta.
2. Las autoridades competentes valorarán la situación, y auxiliarán la misma de forma coordinada activando todos los medios ordinarios y excepcionales disponibles en su territorio.
Realizada la intervención oportuna, se notificará la misma con indicación sucinta del establecimiento en el que se produjo la incidencia, situación abordada, medios activados y situación final, a los Ministerios de Sanidad y de Derechos Sociales y para la Agenda 2030.
Las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla deberán difundir de manera inmediata a todos los centros de servicios sociales de carácter residencial a los que se refiere esta Orden, y que se encuentren en su ámbito competencial de actuación y acreditación, lo dispuesto en esta Orden.
Corresponde a las autoridades competentes de cada comunidad autónoma dictar, en su esfera específica de actuación, las disposiciones y resoluciones necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en la presente Orden.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en esta Orden, será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Lo previsto en esta Orden será de aplicación hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas.
Esta Orden producirá efectos el mismo día su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, 23 de marzo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
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