Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Comoquiera que la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19 se mantiene, el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha extendido la duración del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.
Publicada la Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, se comprueba que debe ser modificada. En la medida que el estado de alarma se prolonga y que han de adoptarse otras medidas en relación con determinadas actividades relativas a la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, ahora se considera indispensable su regulación en términos semejantes a los ya previstos. Así sucede con los servicios vinculados a la flota civil de recreo o deportiva. Asimismo, se estima prudente modificar la extensión de los plazos de validez de determinados títulos administrativos, de modo que el sector marítimo en la prestación de servicios pueda adaptarse eficazmente a la situación que se deriva de la vigencia del estado de alarma.
Por lo expuesto, y conforme a la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
La Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«El plazo de validez de los títulos a que se refiere el apartado anterior se ampliará por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.
No obstante, respecto de los párrafos b) y c), en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que los instrumentos internacionales o la normativa nacional establecen para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.»
Dos. Se añade un artículo 6 con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Buques y embarcaciones de recreo.
1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sobre la limitación de la libertad de circulación de las personas, se amplía el plazo de validez de los siguientes títulos, en el supuesto de que finalizara su vigencia durante el estado de alarma declarado:
a) Los títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas expedidos en virtud del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.
b) Las autorizaciones para navegar durante la tramitación de los expedientes de los solicitantes de las tarjetas a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez de la autorización.
c) Los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de recreo previstos en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del certificado.
No obstante, en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, establece para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.
d) Los certificados y documentos de los buques de recreo expedidos en virtud del Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.
No obstante, en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, establece para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.
2. Se suspende la realización de inspecciones y reconocimientos de los buques y embarcaciones de recreo por parte de la Administración Marítima, previstos por el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, y la normativa concordante.
Solo se podrán llevar a cabo aquellas inspecciones y reconocimientos que se deriven de situaciones de emergencia que supongan un riesgo para la seguridad marítima o la protección del medio ambiente marino.
3. Se amplía el plazo de validez de los despachos por tiempo de las embarcaciones y buques de recreo, en el supuesto de que finalizara durante la vigencia del estado de alarma. Esta ampliación del plazo de validez no podrá superar la establecida para los títulos administrativos previstos en esta orden.
El Capitán o patrón, directamente o a través de su consignatario o representante, y en cualquier caso por medios electrónicos, deberá presentar una declaración responsable, dirigida al Capitán Marítimo del puerto que corresponda, confirmando que no ha variado ninguna circunstancia de las que permiten acogerse al despacho por tiempo. Asimismo, mientras perdure el plazo de validez, el Capitán o patrón, ya sea por medio de su representante o consignatario, deberá comunicar los enroles y desenroles que se produzcan, mediante la presentación por medios electrónicos de la correspondiente notificación o lista de tripulantes en donde se recojan tales cambios.»
Tres. Se añade un segundo párrafo a la disposición final primera con la siguiente redacción:
«Se habilita al Director General de la Marina Mercante a impartir instrucciones y órdenes de servicio a los órganos y unidades dependientes sobre las normas para la revalidación de los certificados de suficiencia del Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) que sean precisas para organizar las tareas indispensables en materia de formación marítima, cuando esta formación se haya visto afectada por la declaración del estado de alarma. Esta habilitación incluye la decisión de ampliar los plazos de validez de los certificados de suficiencia por un plazo máximo de hasta seis meses, contado desde la fecha de finalización del estado de alarma.»
Esta orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la finalización de la declaración del periodo del estado de alarma o prórrogas del mismo.
Madrid, 31 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
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