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El estado de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo se encuentra en una situación precaria, estando la mayoría de los mismos clasificados como sobreexplotados por las principales evaluaciones científicas.
A su vez, de estos recursos dependen de forma directa el trabajo y la actividad de los pescadores de la modalidad de arrastre de fondo y artes menores, así como un elevado número de personas dedicadas a actividades complementarias derivadas del ejercicio de esa actividad que se desarrollan en los distintos puertos y lonjas del área pesquera referida.
Por consiguiente, las medidas de conservación de los recursos pesqueros aunque tengan una visión fundamentalmente biológica con el objeto de mejorar la situación de las poblaciones, deben de tener en cuenta también la situación socioeconómica de los colectivos que las explotan, como, por lo demás, exige la legislación pesquera.
En el marco normativo europeo, el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo de 21, de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, establece, en su artículo 19, que los Estados miembros aprobarán planes de gestión plurianuales en sus aguas territoriales para determinadas poblaciones pesqueras.
En este sentido, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2013 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, que fundamenta la PPC en el principio precautorio y el enfoque ecosistémico, para alcanzar los objetivos de explotación sostenible, establece en su parte III, entre otras cuestiones, los tipos de medidas de conservación aplicables y los principios, objetivos y contenido de los planes plurianuales que se regulen.
Por su parte, mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la especies demersales en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, se da contenido y respuesta a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013. El modelo adoptado en este nuevo plan plurianual constituye un cambio sustancial con respecto del modelo de gestión aplicado hasta ahora en la gestión integral de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, estableciendo, entre otras medidas, una reducción del esfuerzo pesquero en la modalidad de pesca de arrastre de fondo supeditada a la evolución de la situación de las poblaciones con objeto de lograr la mortalidad por pesca adecuada al rendimiento máximo sostenible con el objetivo puesto en 2025.
Como indica su artículo 3, el plan se basará en un régimen de gestión del esfuerzo pesquero destinado a contribuir al logro de los objetivos de la PPC y en particular aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, contribuyendo a eliminar los descartes, evitando y reduciendo todo lo posible las capturas no deseadas, y a que se cumpla la obligación de desembarque.
El nuevo plan de gestión integral para la modalidad de pesca de arrastre de fondo adoptado en nuestro Derecho interno deberá ser, por tanto, coherente con el enfoque adoptado en el nuevo plan plurianual europeo aprobado mediante el citado Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de junio de 2019.
Para adaptar los nuevos requisitos y medidas técnicas establecidos en dicho Reglamento, se establecen como medidas principales un régimen de esfuerzo pesquero para los buques de la modalidad de arrastre de fondo basado en un máximo de días de actividad para la pesquería demersal de costa y la pesquería de profundidad, así como el establecimiento de zonas de veda para la flota de arrastre o de zonas de veda en la que se garantice la supervivencia de los juveniles de merluza.
Con ello, se pretende alcanzar antes de 2025 los objetivos biológicos, así como de gestión de los recursos adecuados, de modo que se consiga que los puntos de referencia de mortalidad pesquera regresen a los límites aconsejables para una explotación sostenible de las poblaciones de las principales especies conforme a las previsiones establecidas en el citado Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20, de junio de 2019.
Conforme al artículo 9.2 del citado Reglamento, es obligación de cada Estado miembro decidir un método de asignación del esfuerzo pesquero máximo admisible a buques o grupos de buques que enarbolen su pabellón. Se determina, además, que los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, pudiéndose incluir, entre otros, el impacto de la pesca en el medio ambiente, el historial del cumplimiento, la contribución a la economía local y los niveles históricos de captura.
Por su parte, y de modo complementario a lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico interno, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines el de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. En este sentido, la propia Ley reconoce en su exposición de motivos que «el régimen de acceso a los recursos pesqueros y el derecho constitucional a la libertad de empresa, están necesariamente limitados por la patente escasez de los recursos pesqueros que justifica la adopción por la Ley de medidas de limitación de la actividad pesquera, ya que, sin perjuicio de la consideración de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico ha de garantizar y amparar el fin social común de los recursos pesqueros. Esta confrontación ente el derecho a pescar y la obligación del Estado de delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, conforme establecen los artículos 33, 40, 45, 128 y 130 de la Constitución, es el núcleo de la regulación de la actividad pesquera contenida en esta Ley. En principio, las posibilidades de pesca generadas por el buque en razón de su habitualidad en el caladero y de su idoneidad, son consecuencia de su inclusión en el censo correspondiente. Dicho derecho no conlleva la exclusividad en el aprovechamiento de los recursos».
Conviene, por tanto, buscar un mecanismo que garantice que el consumo de los días de pesca asignados al Reino de España se realiza de forma racional. El artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, otorga al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la posibilidad de proceder a la distribución de las posibilidades de pesca con la finalidad de mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial. Los criterios que se prevén para dicho reparto son la habitualidad (actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso), características técnicas y los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota. Una vez aplicados estos parámetros se valorarán las posibilidades de empleo así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores.
Por ello, se procede a asignar el esfuerzo pesquero disponible mediante el uso de criterios contenidos en el citado artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Toda vez que el esfuerzo se agrupa por tipología de buques, las diferencias entre ellos en materia medioambiental son inexistentes al trabajar todos bajo similares parámetros, por lo que no procede incluir entre los criterios expresos los de carácter medioambiental dada su simetría en cada grupo. Teniendo en cuenta, además, la importancia del asociacionismo y el arraigo de estructuras de comercialización conjunta que existen a lo largo de la costa mediterránea española, se considera adecuado fomentar la posibilidad de hacer una gestión conjunta del esfuerzo por parte de las distintas entidades reconocidas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Dado que la segmentación del esfuerzo por tamaño de eslora hace que las diferencias en cuanto al empleo medio por buque sean mínimas, el criterio principal que se justifica aplicar debe ser el del esfuerzo histórico, medido como el máximo de actividad en cualquiera de los años de referencia 2014-2018. De ese modo no se perjudicará a aquellos barcos que hayan tenido que estar parados en puerto por causas como averías mecánicas o enfermedad de miembros de su tripulación en algún momento durante alguno de los años de referencia, contribuyendo al empleo de criterios transparentes y objetivos a que insta la normativa europea, dando cumplimiento, al propio tiempo, a los mandatos del legislador nacional en este punto.
Sin embargo, la menor actividad de ciertos buques en el periodo de años seleccionados como referencia (2014 a 2018) como consecuencia de vedas o paradas voluntarias acordadas por el sector, obliga a establecer dentro de la norma un mecanismo por el que se asigne un complemento a los buques que hubieran realizado esas paradas y por tanto presenten un menor esfuerzo total histórico frente a los que no hicieron parada alguna. De este modo se asegura la neutralidad en el empleo de los parámetros de reparto con respecto de quienes más contribuyeron a la recuperación del stock.
Así mismo, se establece un máximo de asignación de 260 de días de pesca al año de actividad por buque en cualquier año del periodo comprendido entre 2014-2018 al ser esta cifra el resultado de faenar cinco días por semana y doce horas por día en la mar, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo. Sin embargo, la norma permite que en circunstancias excepcionales se autorice un horario mayor. Al respecto, este horario se ha modificado en varias ocasiones para permitir el acceso de los buques a caladeros alejados de la costa y conviene ahora generalizar esa ampliación para el acceso a caladero a más de 24 millas de la costa, así como de la flota de arrastre de Cartagena por la escasez de la plataforma cercana a dicho puerto, de modo que se favorezca el uso de las zonas de pesca más alejadas y poder así hacer uso de la posibilidad que otorga el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, repartiendo, al propio tiempo, el peso de la actividad en diversas localizaciones.
En todo caso, en este momento se considera conveniente mantener la plena vigencia de la Orden APA/3238/2006, de 13 de octubre, por la que se establece un plan de pesca de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral surmediterráneo, de la Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los buques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas en los caladeros de las islas de Ibiza y Formentera, para continuar manteniendo sus objetivos, y de la orden ARM/3019/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen las disposiciones necesarias para regular la actividad de los buques de arrastre de fondo que operan en caladeros lejanos del Golfo de León, como normas especiales.
Por otra parte, debido a que los objetivos del citado Reglamento están establecidos para ser alcanzados en 2025, y con el objetivo de mantener el equilibrio social y territorial de la flota de arrastre en el Mediterráneo durante el desarrollo de este plan, se justifica la total restricción de la transmisibilidad de días pesca, conforme ampara el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Se trata, por lo tanto, de una medida que responde a la posibilidad de restringir las transmisiones de posibilidades en determinadas categorías o censos, y que permitirá una adaptación paulatina y equilibrada de la situación de partida a las nuevas exigencias.
Por lo demás, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del citado Reglamento, este plan regula el establecimiento de cierres espacio-temporales para las flotas que utilicen artes de arrastre de fondo, anzuelos o enmalles dirigidas a la captura de las especies de merluza europea (Merluccius merluccius), gamba blanca (Parapenaeus longirostris), cigala (Nephrops norvegicus), salmonete de fango (Mullus barbatus), gamba roja del Mediterráneo (Aristeus anntenatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea).
Las coordenadas de dichas zonas se refieren al Datum WGS 84, equivalente al ETSR 89, debido a que la cartografía náutica oficial está referida a WGS 84, y ello aporta una mayor precisión al ser el mismo de la cartografía náutica de la zona.
A la vista de la situación expuesta, se hace necesario elaborar un nuevo Plan de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, incluyendo al mismo tiempo nuevas medidas respecto al vigente plan para la conservación de las especies y limitación del esfuerzo establecido en la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017 (que se ha venido prorrogando en los últimos ejercicios), que permita lograr en la fecha prevista los objetivos señalados y singularmente que los puntos de referencia biológica de las principales poblaciones regresen a unos límites seguros y se exploten de una manera sostenible conforme a lo dispuesto en la normativa europea de referencia, todo ello sin olvidar la necesaria estabilidad social y económica que debe mantener el sector que profesionalmente ejerce esta actividad.
En su tramitación se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas con litoral en el mar Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación del esfuerzo pesquero en las pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y cohonestación con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España «ad extra». Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El objeto de la presente orden es establecer un plan de gestión para la conservación de los recursos demersales del mar Mediterráneo a través de la gestión y asignación del esfuerzo pesquero en las pesquerías de la modalidad de arrastre de fondo, así como el establecimiento de cierres espacio-temporales para las flotas que utilicen artes de arrastre de fondo, anzuelos o enmalles dirigidas a la captura de las especies de merluza europea (Merluccius merluccius), gamba blanca (Parapenaeus longirostris), cigala (Nephrops norvegicus), salmonete de fango (Mullus barbatus), gamba roja del Mediterráneo (Aristeus anntenatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea).
Igualmente, se aplicará a las capturas accesorias efectuadas al pescar las especies mencionadas y a cualquier otra especie demersal capturada en esa zona y complementaria a las ya existentes, con el objeto de reducir la mortalidad por pesca.
1. Todas las medidas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo.
2. Tales medidas se aplicarán a los buques señalados en el apartado 1 que faenen dentro de las subdivisiones geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (zonas GSA) 1, 2, 5, 6 y 7, sea en aguas españolas o fuera de ellas cuando puedan hacerlo gracias a la normativa vigente.
3. En el caso de los buques de pabellón español autorizados para ejercer la pesca con artes de anzuelo y enmalles dirigidas a la captura de especies demersales, solo se aplicarán las medidas establecidas en los artículos 3, 11, 12, 13 y 17 de la presente orden.
4. Se excluye del ámbito de aplicación de esta orden a las zonas GSA 8, 9, 10 y 11, en las que no está permitido faenar a buques de la modalidad de arrastre de fondo de pabellón español.
Según lo establecido en los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la especies demersales en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, los intervalos de valor FRMS, los puntos de referencia de precaución, expresados en biomasa de la población reproductora (Bpa) y los puntos de referencia límites, expresados en biomasa de la población reproductora (Blim), se establecerán por el Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca u otro organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión Europea y deberán alcanzar el valor de rendimiento máximo sostenible en 2025.
1. Se considera día de pesca cualquier período consecutivo de veinticuatro horas o parte de dicho período durante el cual el buque está ausente del puerto y realiza actividad pesquera en la mar, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Se entiende en estos casos por actividad de pesca el largado del arte de arrastre en el transcurso de la permanencia del buque en la mar.
2. A efectos del cómputo de días de pesca realizados, quedan excluidas aquellas actividades de acompañamiento de otros buques o en las que no haya actividad de pesca.
Tampoco computará como día de pesca realizado aquellos días en los que el buque ejerza actividad pesquera en el marco de un proyecto de investigación y no se comercialicen sus capturas.
3. Cada día de pesca computado se clasificará como día de pesca de costera mixta o de profundidad atendiendo bien a la composición de capturas que figure en la declaración de desembarque del diario electrónico de a bordo (DEA) o en el diario en formato papel en los casos que proceda, bien conforme a la nota de venta de ese día, bien según los datos que proporcione el sistema de localización de buques (VMS), dependiendo de la eslora del buque, o bien conforme a cualquier otro medio probatorio que derive de cualesquiera otras obligaciones para ejercer la actividad a que se sujete el concreto buque, conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso de capturarse más del 20 %, en kg de peso vivo, independientemente de la cantidad capturada de especies de profundidad, esto es la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus anntenatus) y el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), en la composición de capturas, se contabilizará un día a la pesquería de profundidad.
b) En el caso de capturarse del 5 % al 20 %, en kg de peso vivo, o al menos 10 kg, de especies de profundidad, esto es, la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus anntenatus) y el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), se computará medio día a la pesquería de profundidad y medio día a la pesquería de costera.
c) En el caso de capturarse menos del 5 %, en kg de peso vivo, y menos de 10 kg, de especies de profundidad, es decir, la gamba del Mediterráneo (Aristeus anntenatus) y el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), se computará como un día asignado a la pesquería de costera.
1. El régimen de gestión de esfuerzo pesquero estará basado en el esfuerzo total permitido para todos los buques de la modalidad de arrastre de fondo del caladero Mediterráneo en función de su actividad pesquera desarrollada históricamente.
2. La base del cálculo de la asignación se realizará de forma anual en función de la cifra de días de pesca atribuidos al Reino de España por el Consejo de la Unión Europea, mediante la adopción del correspondiente Reglamento.
Dichos días, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/1022, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, estarán estratificados por segmentos de eslora de los buques y clasificados en función de la pesquería de especies costeras demersales (Merluccius merluccius, Nephrops norvegicus, Parapenaeus longilostris y Mullus barbatus) y de especies de profundidad (Aristeus antennatus y Aristaeomorpha foliacea).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del mencionado Reglamento, el anexo I recoge los datos de referencia del esfuerzo pesquero total permitido para cada segmento de eslora y pesquería, correspondientes a la media del periodo 2015-2017, que sirven de valor de referencia para el cálculo del esfuerzo pesquero máximo admisible en el Reino de España.
3. Los días de pesca se asignarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, con los siguientes porcentajes:
a) Inicialmente, la Secretaría General de Pesca reservará un 5 % del total de los días de pesca.
Dicha reserva tendrá por objeto cubrir los posibles buques que, estando en situación de baja provisional, o los posibles buques de nueva construcción que se den de alta a partir de una baja, se reactiven o entren en funcionamiento, respectivamente. Para ello deberán comunicar antes del 31 de mayo del año del periodo de gestión a la Dirección General de Pesca Sostenible dicha reactivación o entrada en funcionamiento, y su asignación se realizará teniendo en cuenta sus días de pesca en el periodo 2014-2018 o los días de pesca del buque al que substituyen en el mismo periodo, respectivamente.
A los buques inscritos en el censo de arrastre de fondo en el Mediterráneo que se encuentren en situación de baja provisional y que no tengan actividad pesquera desarrollada históricamente en el periodo de referencia, o aquellos buques de nueva construcción que sustituyeran a buques de baja definitiva sin actividad en dicho periodo, se les asignará como histórico el máximo de los tres años anteriores más próximos al periodo de referencia 2014-2018.
Los días de cada una de las pesquerías (costera demersal o especies de profundidad) no utilizados de este porcentaje de reserva se redistribuirán a partir del 1 de julio de cada año a las diferentes entidades asociativas que realicen la actividad en modelo gestión conjunta con la siguiente proporción: Un 30 % en idéntica proporción respecto al número existente de las mismas y un 70 % en función del número de buques que las conforman.
b) Un 92 % de la cantidad restante de días de pesca, una vez detraído el porcentaje de reserva previsto en la letra anterior, se asignará en función del número máximo de días de actividad de los buques en cualquier año del periodo 2014-2018 con un máximo de 260 días al año.
c) El 8 % restante de días de pesca, una vez detraído el porcentaje de reserva previsto en la letra a), se asignará de forma proporcional a las paradas temporales u otras paradas voluntarias de la actividad pesquera durante los años 2014-2018 en función de los días realmente parados.
d) Los días de pesca asignados a los buques que causen baja provisional o definitiva pasarán automáticamente a formar parte de la reserva regulada en el apartado a).
1. Las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y otras entidades representativas del sector pesquero, reconocidas al amparo de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, podrán solicitar la gestión conjunta de los días de pesca asignados a sus respectivos buques asociados con carácter anual.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas jurídicas presentarán dichas solicitudes a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme al modelo normalizado de solicitud indicado en el anexo II, que estará disponible en la citada sede.
2. Para poder realizar la gestión conjunta, los interesados dirigirán la solicitud a la Dirección General de Pesca Sostenible antes del 15 de diciembre del año anterior correspondiente, indicando la relación de buques que forman parte de su asociación y que decidan acogerse en ese año al modelo de gestión conjunta.
3. La gestión conjunta supondrá, en todo caso, el seguimiento global anual del consumo de los días de pesca asignados a la entidad asociativa solicitante llevado a cabo por parte de sus buques asociados.
1. La Secretaría General de Pesca publicará en la página web del Departamento, antes del 31 de enero de cada año, una resolución provisional con el listado de días de pesca asignados a cada buque o grupo de buques, clasificados por segmentos de eslora y para ambas pesquerías, costera mixta y de profundidad.
Aquellos buques que no se encuentren en los listados presentados por las entidades y asociaciones mencionadas en el artículo 6 se incluirán de oficio como asignados a una gestión de forma individual en la citada resolución.
2. Durante los quince días posteriores a la publicación de la resolución provisional, los interesados, tanto individuales como las entidades solicitantes del modelo de gestión conjunta conforme a lo dispuesto en el artículo 6, podrán modificar su solicitud.
Transcurrido el plazo de quince días, la Secretaría General de Pesca publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución definitiva con el listado de días de pesca asignados a cada buque o grupo de buques.
3. Contra la resolución definitiva, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a la publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Podrá entenderse desestimado el recurso interpuesto cuando transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución del recurso no haya recaído resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Conforme a la posibilidad que otorga el párrafo c) del artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se restringe totalmente la transmisión de días de pesca entre buques, independientemente de su modelo de gestión, conjunta o individual, y tanto de forma temporal como definitiva, de modo que no se autorizará ninguna de ellas.
2. No obstante, los días asignados en gestión conjunta a un grupo de buques de los mencionados en el artículo 6 podrán disfrutarse por cualquiera de los buques del grupo, siempre que se respeten los ratios de conversión entre los segmentos de eslora fijados en el anexo IV.
1. Si a fecha 1 de octubre existiera un sobrante de días de pesca asignados para un buque o grupo de buques, dicho sobrante podrá fijarse en una asignación común que operará como mecanismo de optimización anual.
Por sobrante de días de pesca asignados para un buque o grupo de buques se entenderá la diferencia entre los días de pesca que anualmente tenga asignados y todavía no haya utilizado a 1 de octubre, y los días de pesca que dicho buque o grupo de buques realmente pueda llegar a utilizar entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre por la regulación de horarios semanal establecida.
2. La Secretaría General de Pesca, oído el sector, publicará, en su caso, mediante resolución en el «Boletín Oficial del Estado», la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual, para cada categoría de asignación de días de pesca, antes del 15 de octubre, así como las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques que constituyen el origen de dicha cantidad común.
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El conjunto de días de pesca que conformen este mecanismo de optimización anual podrá estar a disposición de todos los buques o grupos de buques que hayan agotado a fecha de 1 de octubre sus días de pesca asignados, o bien los vayan agotando a partir de esa fecha, hasta su consumo total.
Para ello, los buques o grupos de buques, una vez agotados completamente sus días asignados, deberán solicitar a la Secretaría General de Pesca su incorporación al uso de este mecanismo, y podrán reanudar su actividad pesquera cuando se les notifique la resolución favorable correspondiente. La Secretaría General de Pesca concederá tal resolución favorable por estricto orden de entrada de la solicitud a todo buque o grupo de buques que lo soliciten, siempre que mantengan en ese momento los requisitos exigidos para faenar.
4. El agotamiento, en su caso, de las cantidades de días de pesca disponibles para cada categoría de asignación, será comunicado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, siguiendo los mecanismos señalados en el artículo 15.
1. Se autoriza a aquellos buques de arrastre que faenen a más de 24 millas de la costa a permanecer hasta quince horas por día en la mar. Para ello deberán ejercitar al menos el 70 % del tiempo de la actividad pesquera de ese día en zonas que se encuentren a esa distancia mínima.
2. Esta medida no podrá aplicarse en las zonas reguladas por la Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los buques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas de los caladeros de las islas de Ibiza y Formentera, que mantiene su vigencia.
3. Se autoriza excepcionalmente a los buques de arrastre con puerto base en Cartagena, cuando salgan de dicho puerto y regresen al mismo, a permanecer hasta quince horas por día en la mar cuando faenen al oeste del meridiano 0º 33´00´´ y entre los paralelos 37° 36´00´´ N y 37° 40´00´ N, durante los meses de julio, agosto y septiembre.
1. Con objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en el que se regulan las zonas de veda, y el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en el anexo III se establecen las coordenadas de los polígonos y los periodos de veda de los mismos.
2. La veda se establecerá para todos los buques pesqueros que utilicen artes de arrastre y, en su caso, para anzuelos o enmalles para la captura de especies demersales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33.1.a) y c) del Reglamento (UE) 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El plan de gestión se aplicará desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el día 31 de diciembre de 2025 y podrá ser revisado, modificado o prorrogado, si procede, en función del contenido de los indicadores que sobre los objetivos marcados contengan los informes científicos disponibles.
1. Con independencia de que la gestión sea individual o conjunta, una vez agotado el esfuerzo pesquero asignado según los criterios de cómputo del artículo 4, los buques deberán cesar la actividad de pesca dirigida a la pesquería en cuestión.
2. En caso de gestión conjunta, las entidades representativas a la que se refiere el artículo 6 serán responsables de garantizar que todos los buques incluidos en la unidad de gestión conjunta ajustan su actividad pesquera al esfuerzo asignado.
En este sentido, deberán controlar del consumo realizado por cada uno de ellos conforme a los ratios de conversión indicados en el artículo 8.2, así como comunicar a los titulares de la licencias de los buques que participan en la gestión conjunta el agotamiento del esfuerzo asignado.
Una vez agotado el esfuerzo asignado de forma conjunta, todos los buques implicados en tal gestión conjunta deberán cesar la actividad dirigida a la pesquería en cuestión. En caso de que la entidad representativa no haya comunicado fehacientemente a sus asociados la situación del consumo de los días de pesca, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91.2.b) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, responderá de forma solidaria junto con el patrón y el titular de la licencia si alguno de los buques implicados en la gestión conjunta continúa con su actividad.
3. Con independencia de que la gestión sea individual o conjunta, una vez agotado el esfuerzo pesquero asignado los buques de pesca no podrán salir de puerto, salvo que dispongan de esfuerzo asignado en relación con otra pesquería que no esté cerrada.
Por ello, tras el agotamiento de todo el esfuerzo pesquero asignado, solo se autorizará la salida de puerto del buque en el caso de que esta sea necesaria a efectos de realizar reparaciones en el buque, para permitir al buque volver a su puerto base o para la realización de actividades no relacionadas con las pesquerías reguladas en el presente plan de gestión. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación publicándolo en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si en el plazo de quince días no se hubiera resuelto la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. A efectos de garantizar el cumplimiento del esfuerzo pesquero asignado y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el artículo 14, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá acordar el cierre precautorio de las pesquerías, con carácter general o en relación con un grupo de buques, incluso aunque determinados buques todavía dispongan de esfuerzo asignado sin consumir.
2. Una vez evaluada la situación, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá, en su caso, reabrir la pesquería para los buques que aún dispongan de esfuerzo pesquero o acordar el cierre definitivo de la pesquería.
3. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará tanto los cierres precautorios como definitivos de la pesquería correspondiente, así como su posible reapertura, en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y desplegarán sus efectos a partir de la fecha que en el mismo se indique.
4. Una vez acordado el cierre de la pesquería, sea precautorio o definitivo, los buques de pesca no podrán salir de puerto, salvo que dispongan de esfuerzo en relación con otra pesquería que no esté cerrada.
Por ello, tras el agotamiento de todo el esfuerzo pesquero asignado, solo se autorizará la salida de puerto del buque en el caso de que esta sea necesaria a efectos de realizar reparaciones en el buque, para permitir al buque volver a su puerto base o para la realización de actividades no relacionadas con las pesquerías reguladas en el presente plan de gestión. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación publicándolo en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si en el plazo de quince días no se hubiera resuelto la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrirse conforme a lo dispuesto en el artículo 17, la superación del esfuerzo pesquero asignado conllevará la deducción de dicho exceso del esfuerzo pesquero que se asigne en el ejercicio siguiente, siguiendo los mismos criterios establecidos en el artículo 106 sobre deducción del esfuerzo pesquero del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
a) En el caso de gestión individual, la deducción será directa para el buque según los días de pesca que se hayan sobrepasado el año anterior.
b) En caso de gestión conjunta, la deducción correspondiente se aplicará de forma proporcional a cada buque teniendo en cuenta el segmento de eslora al que pertenece el buque o buques causantes del exceso. Asimismo, en caso de que el buque o buques causantes del exceso de esfuerzo abandonen la gestión conjunta en el ejercicio siguiente, contarán con la parte proporcional de la deducción en la asignación de sus días para el año siguiente.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Se deberán respetar las condiciones de estiba separada de las especies demersales sujetas al presente plan, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre.
Queda derogado el apartado b) del artículo 2 de la Orden APA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo afectados por las pesquería realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020 por la Orden APA/1254/2019, de 20 de diciembre.
Para el año 2020, las asociaciones presentarán las solicitudes establecidas en el artículo 6 en los 15 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden y la Secretaría General de Pesca emitirá la resolución provisional prevista en el artículo 7.1 en el plazo de diez días desde la finalización del plazo para presentación de las solicitudes.
El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Objetivos del Plan: Puntos de referencia de conservación.
1. El Plan plurianual garantizará que los puntos de referencia de las poblaciones de especies pelágicas, mencionadas en el artículo 2, regresen a unos límites biológicos seguros y se exploten de manera sostenible.
2. Los objetivos citados en el apartado 1 se alcanzarán reduciendo el patrón de la tasa de explotación para las especies pelágicas hasta llegar a los límites biológicos sostenibles establecidos en el artículo 2, mediante la continuidad y progresión en la limitación del esfuerzo pesquero y en la aplicación de las medidas de gestión y normas de explotación que contiene el articulado del propio Plan.»
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima y en materia de ordenación del sector pesquero.
Se faculta a la Secretaría General de Pesca, oído el sector, para modificar el contenido de los anexos.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de mayo de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
(1) Datos oficiales de referencia calculados con base en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014.
A) Arrastre de fondo para pesquería costera mixta: Merluza europea (Merluccius merluccius), gamba blanca (Parapenaeus longirostris), cigala (Nephrops norvegicus), salmonete de fango (Mullus barbatus)
Segmento de eslora |
Año |
Días de pesca |
---|---|---|
Menores de 12 m |
2015 |
3.014 |
2016 |
2.471 |
|
2017 |
2.049 |
|
Media |
2.511,3 |
|
Entre 12 y 18 m |
2015 |
28.035,5 |
2016 |
26.522 |
|
2017 |
26.389 |
|
Media |
26.982,2 |
|
Entre 18 y 24 m |
2015 |
52.069 |
2016 |
50.772,5 |
|
2017 |
51.417 |
|
Media |
51.419,5 |
|
Mayores de 24 m |
2015 |
18.309 |
2016 |
18.298 |
|
2017 |
17.529 |
|
Media |
18.045,3 |
B) Arrastre de fondo para pesquería de profundidad: Gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea)
Segmento de eslora |
Año |
Días de pesca |
---|---|---|
Menores de 12 m |
2015 |
0 |
2016 |
0 |
|
2017 |
0 |
|
Media |
0 |
|
Entre 12 y 18 m |
2015 |
1.300,5 |
2016 |
1.312 |
|
2017 |
1.185 |
|
Media |
1.265,8 |
|
Entre 18 y 24 m |
2015 |
13.116 |
2016 |
11.924,5 |
|
2017 |
11.031 |
|
Media |
12.023,8 |
|
Mayores de 24 m |
2015 |
10.853 |
2016 |
9.712 |
|
2017 |
9.655 |
|
Media |
10.073,3 |
A) Subzona Geográfica 2 (GSA2). Queda prohibida la pesca con artes de arrastre en profundidades menores de 100 metros en la zona de la isla de Alborán, conforme a lo establecido en la orden APA/767/2018, de 19 de junio por la que se modifica la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.
B) Subzona geográfica 5 (GSA5):
El polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas quedará cerrado para pesca con artes de arrastre, artes de anzuelo y enmalles los meses indicados a continuación.
C) Subzona Geográfica 7 (GSA7). El polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas quedará cerrado para pesca con artes de arrastre, artes de anzuelo y enmalles los meses indicados a continuación.
Subárea GSA7 |
|
---|---|
Noviembre-abril |
|
1 |
–42°40’N |
4°20’N |
|
2 |
–42°40’N |
5°00’E |
|
3 |
–43°10’N |
5°00’E |
|
4 |
–43°10’N |
4°50’E |
|
5 |
–43°03’N |
4°45’E |
|
6 |
–43°03’N |
4°20’E |
En la zona delimitada por la frontera franco-española y entre el borde oeste de la FRA CGPM regulada por la Orden AAA/1857/2012, de 22 de agosto, por la que se establece una zona restringida para la pesca de especies demersales en el Golfo de León por el otro lado, se prohíbe la pesca de especies demersales entre la isóbata de 90 a 100 m durante los meses de enero a abril y de septiembre a diciembre.
D) Subzona Geográfica 1 (GSA1):
El polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas quedará cerrado para pesca con artes de arrastre, artes de anzuelo y enmalles los meses indicados a continuación.
E) Subzona Geográfica 6 (GSA6):
Los polígonos formados por la unión de las siguientes coordenadas geográficas en: el “Subárea de Cataluña”, “Área de interés pesquero Rosas-Palamós”, “Área de interés pesquero para la merluza de Rosas”, “Área de repoblación de Blanes-Palamós”, “Bol de terra al vapor de Palamós” y “Núcleo Mars d’Enterra” quedará cerrado para pesca con artes de arrastre, artes de anzuelo y enmalles los meses indicados a continuación.
Los polígonos formados por la unión de las siguientes coordenadas geográficas en las subáreas de Castellón, Valencia y Alicante, “Zona de exclusión Sant Carles de la Ràpita” y “Bol de Tossa” quedarán cerrados para la pesca con artes de arrastre en los meses indicados a continuación. Adicionalmente, la subárea de Alicante también queda cerrada a la pesca con palangre de fondo.
Subárea Cataluña | Subárea Castellón | Subárea Valencia | Subárea Alicante | ||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
1 mayo - 30 junio | 1 mayo - 30 septiembre | 1 mayo - 30 septiembre | 1 junio - 31 agosto | ||||
1 | 40° 23,208' N | 1 | 40° 06,000' N | El espacio delimitado por la franja entre 150 y 210 metros de profundidad dentro de las siguientes coordenadas: | 1 | 37° 43,408´ N | |
01° 12,078' E | 01° 09,000' E | 00° 29,639´ W | |||||
2 | 40° 34,032' N | 2 | 40° 10,500' N | 2 | 37° 52,872´ N | ||
01° 15,306' E | 01° 06,500' E | 00° 25,607´ W | |||||
3 | 40° 57,336' N | 3 | 40° 03,500' N | 3 | 38° 02,320´ N | ||
01° 16,788' E | 00° 58,000' E | 00° 20,816´ W | |||||
4 | 40° 53,862' N | 4 | 39° 41,835' N | 1 | 39° 41.4174' N | 4 | 38° 04,607´ N |
01° 21,420' E | 00° 35,894' E | 00° 38.0550' E | 00° 18,104´ W | ||||
5 | 40° 48,822' N | 5 | 39° 41,034' N | 2 | 39° 41.3136' N | 5 | 38° 14,243´ N |
01° 21,834' E | 00° 40,070' E | 00° 38.6034' E | 00° 05,810´ W | ||||
6 | 40° 41,388' N | 6 | 39° 55,500' N | 3 | 38° 53.0580' N | 6 | 38° 14,671´ N |
01° 22,494' E | 00° 53,500' E | 00° 20.2440' E | 00° 00,205´ W | ||||
7 | 40° 32,544' N | 7 | 40° 06,000' N | 4 | 38° 52.9980' N | 7 | 38° 21,792´ N |
01° 21,489' E | 01° 09,000' E | 00° 25.5540' E | 00° 10,734´ E | ||||
8 | 40° 25,440' N | 8 | 38° 22,435´ N | ||||
01° 18,030' E | 00° 16,248´ E | ||||||
9 | 40° 22,878' N | 9 | 38° 29,119´ N | ||||
01° 18,114' E | 00° 18,689´ E | ||||||
10 | 38° 32,032´ N | ||||||
00° 21,582´ E | |||||||
11 | 38° 38,276´ N | ||||||
00° 23,028´ E | |||||||
12 | 38° 45,218´ N | ||||||
00° 21,672´ E | |||||||
13 | 38° 53,184´ N | ||||||
00° 16,036´ E | |||||||
14 | 38° 53,022´ N | ||||||
00° 22,469´ E | |||||||
15 | 38° 45,544´ N | ||||||
00° 25,791´ E | |||||||
16 | 38° 39,622´ N | ||||||
00° 29,537´ E | |||||||
17 | 38° 29,261´ N | ||||||
00° 25,288´ E | |||||||
18 | 38° 21,367´ N | ||||||
00° 17,966´ E | |||||||
19 | 38° 16,097´ N | ||||||
00° 08,835´ E | |||||||
20 | 38° 07,893´ N | ||||||
00° 08,431´ W | |||||||
21 | 37° 59,380´ N | ||||||
00° 20,183´ W | |||||||
22 | 37° 42,121´ N | ||||||
00° 26,634´ W |
Área de Interés Pesquero Roses-Palamós | Área de Interés Pesquero para la Merluza de Roses | Área de Repoblación Blanes-Palamós | Núcleo Mars D'Enterra | |||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 enero - 31 diciembre | 1 enero - 31 diciembre | 1 enero - 31 diciembre | 1 enero - 31 diciembre | |||||
1 | 41°58,800’ N | 1 | 42°11,000’ N | 1 | 41° 35,338’ N | 1 | 41° 49’909 N | |
03°31,500’ E | 03°25,000’ E | 03° 17,513’ E | 03° 10’923 E | |||||
2 | 41°59,000’ N | 2 | 42°11,000’ N | 2 | 41° 34,661 N | 2 | 41° 49’939 N | |
03°30,350’ E | 03°26,500’ E | 03° 16,980’ E | 03° 11’873 E | |||||
3 | 42°01,880’ N | 3 | 42°09,000’ N | 3 | 41° 33,633’ N | 3 | 41° 48’836 N | |
03°31,650’ E | 03°27,000’ E | 03° 14,628’ E | 03° 12’062 E | |||||
4 | 42°01,600’ N | 4 | 42°07,000’ N | 4 | 41° 32,729’ N | 4 | 41° 46’282 N | |
03°32,800’ E | 03°27,000’ E | 03° 12,163’ E | 03° 10’667 E | |||||
5 | 42°04,500’ N | 5 | 41° 31,980’ N | 5 | 41° 46’184 N | |||
03°27,000’ E | 03° 08,302’ E | 03° 09’944 E | ||||||
6 | 42°04,500’ N | 6 | 41° 32,440’ N | 6 | 41° 49’909 N | |||
03°23,500’ E | 03° 07,380’ E | 03° 10’914 E | ||||||
7 | 42°07,000’ N | 7 | 41° 33,870’ N | |||||
03°23,500’ E | 03° 10,102' E | |||||||
8 | 42°09,500’ N | 8 | 41° 35,087’ N | |||||
03°24,000’ E | 03° 13,829’ E | |||||||
9 | 41° 35,427’ N | |||||||
03° 15,634’ E | ||||||||
10 | 41° 35,773’ N | |||||||
03°16,834’ E |
Bol de Terra al Vapor de Palamós | Zona de Exclusión Sant Carles de La Ràpita | Bol de Tossa | |||
---|---|---|---|---|---|
1 enero - 31 diciembre | Enero - diciembre | 1 enero - 31 diciembre | |||
1 | 41° 45,501´N | 1 | 40° 32,830’ N | 1 | 41° 40,408' N |
03° 23,280' E | 00° 44,990’ E | 02° 48,177' E | |||
2 | 41° 44,197' N | 2 | 40° 36,540’ N | 2 | 41° 40,216' N |
03° 22,423' E | 00° 48,290’ E | 02° 50,933' E | |||
3 | 41° 42,874' N | 3 | 40° 35,950’ N | 3 | 41° 40,216' N |
03° 21,422' E | 00° 50,470’ E | 02° 53,090' E | |||
4 | 41° 39,552' N | 4 | 40° 34,770’ N | 4 | 41° 40,528' N |
03° 19,100' E | 00° 48,970’ E | 02° 55,737' E | |||
5 | 41° 39,085´N | 5 | 40° 32,830’ N | 5 | 41º 41,473´N |
03° 20,306´E | 00° 44,990’ E | 02º 57,472´E | |||
6 | 41° 42,416´N | 6 | 41º 43,555´N | ||
03° 22,618´E | 02º 56,763´E | ||||
7 | 41° 44,131´N | ||||
03° 23,798´E |
F) Subzona Geográfica 1 (GSA1):
Los polígonos formados por la unión de las siguientes coordenadas geográficas que quedarán cerrados para la pesca con artes de arrastre, durante los meses indicados a continuación:
Cierre cigala y gamba blanca | Cierre gamba roja | ||
---|---|---|---|
Del 1 al 30 de abril | 1 de enero-31 de diciembre | ||
1 | 36° 39′6000 N | 1 | 36° 28′8000 N |
03° 46′2000 W | 02° 56′4000 W | ||
2 | 36° 42′0000 N | 2 | 36° 31′8000 N |
03° 46′2000 W | 02° 56′4000 W | ||
3 | 36° 40′2000 N | 3 | 36° 34′2000 N |
03° 42′0000 W | 02° 44′4000 W | ||
4 | 36° 37′8000 N | 4 | 36° 31′2000 N |
03° 42′0000 W | 02° 44′4000 W |
G) Subzona Geográfica 5 (GSA5):
Los polígonos formados por la unión de las siguientes coordenadas geográficas que quedarán cerrados para la pesca con artes de arrastre, durante los meses indicados a continuación:
Zona 1 Norte Menorca | Zona 2 Este Menorca | Zona Noroeste Mallorca | |||
---|---|---|---|---|---|
1 de septiembre - 31 de marzo | 1 de abril - 31 agosto | 1 de abril - 31 de agosto | |||
1 | 40° 17,6047 N | 1 | 39° 59,7847 N | 1 | 40° 01,2237 N |
04° 01,9724 E | 04° 16,2002 E | 03° 01,7287 E | |||
2 | 40° 12,3231 N | 2 | 40° 01,5966 N | 2 | 40° 05,8287 N |
04° 12,0738 E | 04° 19,2485 E | 03° 11,5679 E | |||
3 | 40° 01,5046 N | 3 | 39° 51,1276 N | 3 | 39° 57,7501 N |
04° 11,8837 E | 04° 25,2056 E | 03° 12,8339 E | |||
4 | 40° 03,9036 N | 4 | 39° 44,5223 N | 4 | 39° 56,2629 N |
04° 01,7650 E | 04° 20,9734 E | 03° 02,5178 E | |||
5 | 39° 48,4125 N | ||||
4° 05,7284 E | |||||
6 | 39° 50,6200 N | ||||
04° 00,000 E | |||||
7 | 39° 54,6800 N | ||||
04° 02,6000 E |
Zona Norte Ibiza | Zona Sureste Formentera | ||
---|---|---|---|
1 de septiembre - 31 de marzo | 1 de septiembre - 31 de marzo | ||
1 | 39° 22,7734 N | 1 | 38° 39,1302 N |
01° 28,9552 E | 01° 31,2269 E | ||
2 | 39° 25,1300 N | 2 | 38° 41,2826 N |
01° 59,3293 E | 01°34,1100 E | ||
3 | 39° 04,9022 N | 3 | 38° 49,5858 N |
01° 36,6815 E | 01° 53,8463 E | ||
4 | 39° 06,6333 N | 4 | 38° 29,1182 N |
01° 29,3024 E | 01° 53,7108 E | ||
5 | 38° 20,8063 N | ||
01° 22,8464 E |
H) Subzona Geográfica 6 (GSA6):
1. Los polígonos formados por la unión de las coordenadas geográficas mostradas a continuación en el área “Cigala de Palamós”, “Bol de Les Bruixes de Blanes”, “Cigala de Barcelona”, “Cigala de Vilanova”, “Bol del Port de Barcelona”, “Tarragona”, “Cambrils”, “L'Ametlla”, “Barques La Rápita”, “Fora La Rápita”, “Merluza de Barcelona”, “Merluza de Vilanova” y “Merluza de Arenys”, “Les Moletes” y “Roca dels Feliu”. Estas zonas quedarán cerradas de forma permanente para la pesca con artes de arrastre, enmalles y anzuelos. En el caso de las vedas establecidas para las áreas “Roca dels Feliu” y “Les Moletes”, también quedarán cerradas de forma permanente para la pesca recreativa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el área “Roca dels Feliu” se permitirá la pesca con artes menores desde el 1 de abril al 30 de septiembre.
2. El polígono formado por la unión de las coordenadas geográficas mostradas a continuación en el área “Veda permanente de Castellón”, quedará cerrado de forma permanente para la pesca con artes de arrastre.
Área “Cigala de Palamós” | Zona “Bol de Les Bruixes de Blanes” | Área “Cigala de Barcelona” | Área “Merluza de Barcelona” | ||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
1 de enero-31 de diciembre | 1 enero-31 de diciembre | 1 de enero-31 de diciembre | 1 de enero-31 de diciembre | ||||
1 | 41° 43’ 7940 N | 1 | 41° 35’ 1700 N | 1 | 41° 16’ 3080 N | 1 | 41° 13’ 8170 N |
03° 28’ 0000 E | 03° 08’ 4500 E | 02° 23’ 6700 E | 02° 08’ 6270 E | ||||
2 | 41° 43’ 5170 N | 2 | 41° 36’ 0500 N | 2 | 41° 18’ 2500 N | 2 | 41° 12’ 8170 N |
03° 28’ 7640 E | 03° 09’ 6500 E | 02° 29’ 4100 E | 02° 09’ 5360 E | ||||
3 | 41° 40’ 7080 N | 3 | 41° 37’ 4800 N | 3 | 41° 16’ 0800 N | 3 | 41° 09’ 5620 N |
03° 27’ 2530 E | 03° 11’ 9300 E | 02° 30’ 0000 E | 02° 03’ 6560 E | ||||
4 | 41° 40’ 9250 N | 4 | 41° 37’ 0500 N | 4 | 41° 15’ 6720 N | 4 | 41° 10’ 1130 N |
03° 26’ 5180 E | 03° 12’ 8200 E | 02° 27’ 3180 E | 02° 03’ 0680 E | ||||
5 | 41° 43’ 7940 N | 5 | 41° 35’ 6700 N | 5 | 41° 16’ 3080 N | 5 | 41° 13’ 8170 N |
03° 28’ 0000 E | 03° 10’ 3600 E | 02° 23’ 6700 E | 02° 08’ 6270 E | ||||
6 | 41° 35’ 1700 N | ||||||
03° 08’ 4500 E |
Área “Merluza de Vilanova” | Área “Cigala de Vilanova” | Zona “Merluza de Arenys” | Área “Bol del Port de Barcelona” | ||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
1 de enero-31 de diciembre | 1 de enero-31 de diciembre | 1 de enero-31 de diciembre | 1 de enero-31 de diciembre | ||||
1 | 41° 09’ 6400 N | 1 | 41° 05’ 7820 N | 1 | 41° 27’ 4000 N | 1 | 41° 21’ 3749 N |
02° 02’ 1400 E | 01° 54’ 1890 E | 02° 39’ 2900 E | 02° 12’ 7972 E | ||||
2 | 41° 08’ 679' N | 2 | 41° 03’ 5550 N | 2 | 41° 31’ 0200 N | 2 | 41° 21’ 3131 N |
02° 02’ 1970 E | 01° 55’ 0990 E | 02° 45’ 2700 E | 02° 14’ 7061 E | ||||
3 | 41° 06’ 6960 N | 3 | 41° 03’ 3900 N | 3 | 41° 32’ 9400 N | 3 | 41° 15’ 3090 N |
01° 58’ 0050 E | 01° 54’ 2040 E | 02° 46’ 7500 E | 02° 11’ 4102 E | ||||
4 | 41° 07’ 5660 N | 4 | 41° 05’ 7820 N | 4 | 41° 32’ 6000 N | 4 | 41° 16’ 7954 N |
01° 58’ 3300 E | 01° 54’ 1890 E | 02° 47’ 6500 E | 02° 08’ 8971 E | ||||
5 | 41° 09’ 6400 N | 5 | 41° 30’ 3000 N | 5 | 41° 21’ 3749 N | ||
02° 02’ 1400 E | 02° 46’ 4500 E | 02° 12’ 7972 E | |||||
6 | 41° 26’ 3700 N | ||||||
02° 40’ 1800 E | |||||||
7 | 41° 27’ 4000 N | ||||||
02° 39’ 2900 E |
Área “Tarragona” | Zona “Cambrils” | Zona “L'Ametlla” | Área “Barques La Rápita” | ||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
1 de enero - 31 de diciembre | 1 de enero - 31 de diciembre | 1 de enero - 31 de diciembre | 1 de enero - 31 de diciembre | ||||
1 | 41° 03’ 4790 N | 1 | 40° 46’ 3200 N | 1 | 40° 36’ 5620 N | 1 | 40° 27’ 9620 N |
01° 29’ 4680 E | 01° 21’ 0290 E | 01° 19’ 9470 E | 00° 48’ 5070 E | ||||
2 | 41° 02’ 2660 N | 2 | 40° 45’ 6800 N | 2 | 40° 33’ 7820 N | 2 | 40° 28’ 2900 N |
01° 30’ 1340 E | 01° 21’ 4800 E | 01° 20’ 1140 E | 00° 52’ 2100 E | ||||
3 | 41° 04’ 3010 N | 3 | 40° 41’ 4930 N | 3 | 40° 31’ 2300 N | 3 | 40° 26’ 3240 N |
01° 39’ 8520 E | 01° 21’ 7260 E | 01° 18’ 6860 E | 00° 53’ 9580 E | ||||
4 | 41° 05’ 2260 N | 4 | 40° 39’ 0550 N | 4 | 40° 30’ 6520 N | 4 | 40° 25’ 7600 N |
01° 39’ 7770 E | 01° 21’ 6700 E | 01° 17’ 2650' E | 00° 50’ 4310 E | ||||
5 | 41° 03’ 4790 N | 5 | 40° 37’ 4500 N | 5 | 40° 28’ 6660 N | 5 | 40° 27’ 9620 N |
01° 29’ 4680 E | 01° 21’ 9900 E | 01° 16’ 3880 E | 00° 48’ 5070 E | ||||
6 | 40° 37’ 4800 N | 6 | 40° 27’ 7840 N | ||||
01° 20’ 9700 E | 01° 18’ 1200 E | ||||||
7 | 40° 44’ 3290 N | 7 | 40° 29’ 3040 N | ||||
01° 19’ 7800 E | 01° 18’ 2400 E | ||||||
8 | 40° 46’ 1960 N | 8 | 40° 30’ 4170 N | ||||
01° 20’ 4120 E | 01° 18’ 5730 E | ||||||
9 | 40° 31’ 1190 N | ||||||
01° 20’ 3030 E | |||||||
10 | 40° 33’ 7610 N | ||||||
01° 21’ 4170 E | |||||||
11 | 40° 36’ 6060 N | ||||||
01° 21’ 2650 E | |||||||
12 | 40° 36’ 5620 N | ||||||
01° 19’ 9470 E |
Área “Fora La Rápita” | Veda Permanente de Castellón | Área “Les Moletes” | Roca dels Feliu | ||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
1 de enero - 31 de diciembre | 1 enero- 31 diciembre | 1 de enero - 31 de diciembre | 1 enero- 31 diciembre | ||||
1 | 40° 12’ 1040 N | 1 | 39° 48, 215’ N | 1 | 39° 31’ 0500 N | 1 | 38° 41, 750’ N |
01° 11’ 4220 E | 00° 49, 813’ E | 00° 11’ 4550 E | 00° 16, 000’ E | ||||
2 | 40° 12’ 6080 N | 2 | 39° 51, 017’ N | 2 | 39° 31’ 4680 N | 2 | 38° 43, 400’ N |
01° 10’ 0250 E | 00° 52, 900’ E | 00° 12’ 3210 E | 00° 21, 000’ E | ||||
3 | 40° 19’ 3280 N | 3 | 39° 55, 910’ N | 3 | 39° 31’ 2060 N | 3 | 38° 44’ 800’ N |
01° 14’ 6360 E | 00° 58, 223’ E | 00° 12’ 6810 E | 00° 22, 200’ E | ||||
4 | 40° 18’ 9470 N | 4 | 39° 57, 670’ N | 4 | 39° 30’ 9520 N | 4 | 38° 47, 400’ N |
01° 15’ 8130 E | 01° 00, 057’ E | 00° 12’ 8870 E | 00° 17, 250’ E | ||||
5 | 40° 12’ 1040 N | 5 | 40° 04, 912’ N | 5 | 39° 30’ 5190 N | ||
01° 11’ 4220 E | 01° 05, 352’ E | 00° 12’ 3130 E | |||||
6 | 40° 10, 248’ N | 6 | 39° 30’ 7450 N | ||||
01° 10, 320’ E | 00° 12’ 0100 E | ||||||
7 | 40° 12, 519’ N | ||||||
01° 06, 833’ E | |||||||
8 | 40° 08, 097’ N | ||||||
01° 03, 581’ E | |||||||
9 | 39° 58, 841’ N | ||||||
00° 57, 411’ E | |||||||
10 | 39° 58, 143’ N | ||||||
00° 56, 693’ E | |||||||
11 | 39° 52, 025’ N | ||||||
00° 51, 088’ E | |||||||
12 | 39° 49, 545’ N | ||||||
00° 48, 175’ E |
I) Representaciones cartográficas de las vedas descritas en los apartados A) a H).
1. Mapa de vedas temporales y permanentes de la GSA1 y GSA2:
2. Mapa de vedas temporales de la GSA5:
3. Mapa de vedas temporales y permanentes de la GSA6:
4. Mapa de vedas temporales de la GSA7:
J) Zonas de veda espaciotemporal. Queda prohibida la pesca con artes de arrastre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) El litoral de la provincia de Girona, del 1 de febrero al 1 de marzo (ambos inclusive).
b) El litoral de la provincia de Barcelona, de la siguiente manera:
En la zona comprendida entre la demora de 135° trazada desde la desembocadura del río Tordera en situación 41° 39,00’ de latitud Norte y 002° 46,80’ de longitud Este, hasta la demora de 155° trazada desde la Punta de San Genís, en situación de 41° 29,90’ de latitud Norte y 002° 23,40’ de longitud Este del 1 de febrero al 1 de marzo (ambos inclusive).
En la zona comprendida entre la demora de 155° trazada desde la Punta de San Genís, en situación de 41° 29,90’ de latitud Norte y 002° 23,40’ de longitud Este y la demora de 147° trazada desde Torre Barona, en situación de 41° 15,9’ de latitud norte y 001° 57,7’ de longitud Este del 2 de octubre al 1 de noviembre (ambos inclusive).
En la zona comprendida entre la demora de 147° trazada desde Torre Barona en situación de 41° 15,9’ de latitud Norte y 001° 57,7’ de longitud Este, hasta la demora de 176° trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41° 12,2’ de latitud Norte y 001° 39,40’ de latitud Este del 1 de febrero al 1 de marzo (ambos inclusive).
c) El litoral de la provincia de Tarragona de la siguiente manera:
Entre las isóbatas de 150 y 500 metros:
En la zona comprendida entre la demora 123° trazada des de la gola sur del rio Ebro, en situación 40° 40,9’ de latitud norte y 0° 51,30’ de longitud este y la demora de 133° trazada desde la desembocadura del rio Senia, en situación 40° 31,5’ de latitud norte y 0° 31’ de longitud este, del 1 al 31 de octubre (ambos inclusive).
En la zona comprendida entre la demora 140°, trazada desde el puerto de l’Hospitalet de l’Infant en situación 40° 59,2’ de latitud norte y 0° 55,6’ de longitud este y la demora de 123° trazada des de la gola sur del rio Ebro, en situación 40° 40,9’ de latitud norte y 0° 51,30’ de longitud este, del 4 al 31 de marzo (ambos inclusive).
En la zona comprendida entre la demora 150° cabo de Salou en situación 41° 03,29’ de latitud norte y 1° 10,28’ este y la demora 140°, trazada des del puerto de l’Hospitalet de l’Infant en situación 40° 59,2’ de latitud norte y 0° 55,6’ de longitud este, del 13 de octubre al 12 de noviembre (ambos inclusive).
La totalidad del litoral:
En la zona comprendida entre la demora 176°, trazada des de la central térmica del término municipal de Cubelles, en situación 41° 12,2’ de latitud norte y 1° 39,4’ de longitud este y la demora 150°, trazada desde el cabo de Salou en situación 41° 03,29’ de latitud norte y 1° 10,28’ este, del 13 de octubre al 12 de noviembre (ambos incluidos).
d) El litoral de la provincia de Castellón/Castelló, entre la isóbata de 150 y 500 metros, del 1 al 31 de octubre (ambos inclusive).
e) El litoral de la provincia de Valencia/València, y norte de Alicante hasta la demora de 125° trazada en situación 38° 44,19’ latitud Norte y 0° 13,00’ longitud Este en el Cabo de la Nao del 1 al 31 de octubre (ambos inclusive).
f) El resto del litoral de la provincia de Alicante/Alacant, de la siguiente manera:
En la zona comprendida desde la demora de 130° trazada desde la punta de la Escaleta, en situación 38° 31,6’ de latitud Norte y 0° 05,47’ de la longitud Oeste hasta la demora de 145° trazada en situación 38° 44,19’ latitud Norte y 0° 13,00’ longitud Este en el Cabo la Nao, del 25 de febrero al 26 de marzo (ambos inclusive).
En la zona comprendida desde la demora de 130° trazada desde la punta de la Escaleta, en situación 38° 31,6’ de latitud Norte y 0° 05,47’ de longitud Oeste hasta la demora de 145° trazada desde El Campello en situación de 38° 25,712’ latitud Norte y 0° 23,066’ de longitud Oeste, del 1 al 30 de noviembre, ambos inclusive.
En la zona comprendida entre la demora de 120° trazada desde el Mojón en el punto situado en 37° 50,90’ latitud Norte y 00° 45,70’ longitud Oeste hasta la demora 140° trazada desde el punto situado en 38° 21,19’ de latitud Norte y 00° 24,162’ longitud Oeste, en el Cabo de L’ Horta del 1 al 28 de febrero (ambos inclusive).
g) El litoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entre la isóbata de 150 y 500 metros, del 1 al 28 de febrero (ambos inclusive).
h) El litoral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del 7 de octubre al 5 de noviembre (ambos inclusive).
i) El litoral de las provincias de Almería y Granada, y la zona de la reserva de pesca del entorno de la isla de Alborán y caladeros adyacentes regulada en el artículo 2.1 de la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, del 1 al 28 de febrero (ambos inclusive).
j) El litoral de la provincia de Málaga y el litoral mediterráneo de la provincia de Cádiz del 1 al 31 de octubre (ambos inclusive).
a) Días de segmento superior utilizados por buque de cualquier segmento inferior 1:1.
b) Días de segmento inferior respecto a segmento inmediatamente superior 1:1.
c) Días de segmento inferior respecto a segmento siguiente al inmediatamente superior 1,2:1.
d) Días de segmento de menos de 12 metros a segmento de más de 24 metros 1,3:1.
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