La movilidad laboral en el ámbito de la Unión Europea define el ámbito de actuaciones de la Autoridad Laboral Europea en el Reglamento 1149/2019, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344. Dicha movilidad comprende las Directivas y Reglamentos sobre libre circulación de personas, coordinación de sistemas de seguridad social, desplazamiento de trabajadores dentro de la libertad de prestación de servicios y las normas sectoriales sobre el transporte internacional por carretera que se describen en su artículo 1.2.
En particular, la libre prestación de servicios es uno de los principios fundamentales del mercado interior consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dicha libertad de prestación de servicios incluye el derecho de las empresas a prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro y a desplazar temporalmente a sus propios trabajadores al territorio de otro Estado miembro con ese fin.
El auge de las prestaciones de servicios de carácter trasnacional en el interior de la Unión Europea ha llevado a una implicación cada vez mayor de las autoridades laborales de la Unión en la regulación y control de dicho fenómeno. Evitar la indeseada existencia de situaciones de discriminación entre los trabajadores de un determinado Estado miembro y los trabajadores desplazados temporalmente a tal Estado, evitando además situaciones de competencia desleal entre las empresas que funcionan en el mercado interior, ha sido una constante en la preocupación de las autoridades europeas y españolas competentes en dicha materia.
Las prestaciones de servicios de carácter transnacional conllevan la aplicación tanto de la normativa de la Unión Europea, como del país donde se prestan los servicios («lex loci laboris») –artículo 3 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios: condiciones de trabajo, jornada, salarios, descanso, vacaciones, alojamiento, prevención de riesgos laborales, entre otras–, así como de la normativa del país de origen de la empresa empleadora («lex domicili»), sobre todo en materia de Seguridad Social.
Ello ha supuesto a su vez una implicación cada vez mayor de los diferentes sistemas de inspección de trabajo y seguridad social de los países integrantes de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio (Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza), lo que ha venido exigiendo de forma creciente una mayor coordinación e intercambio de información entre los Estados afectados por dichos desplazamientos y una mayor atención a esta cuestión por parte de los citados sistemas de inspección de trabajo y seguridad social, con la puesta en marcha de medidas y actuaciones concretas de actuación dirigidas a evitar la explotación laboral de los trabajadores afectados y el fraude a la Seguridad Social, así como garantizar la aplicación de la legislación de prevención de riesgos laborales del país en el que se lleva a cabo la prestación transnacional de servicios.
En este contexto adquiere especial relevancia la incorporación de instrumentos de coordinación que favorezcan el intercambio de información entre los diferentes sistemas de Inspección de Trabajo de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, así como la actuación coordinada de todos aquellos esfuerzos y actuaciones dirigidos a la protección de los derechos de los trabajadores en la prestación de servicios transnacional, objetivo al que sin duda servirá de una manera eficaz la Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional que se crea con la presente orden.
A este respecto se hace necesario recordar que la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de junio de 2018, por la que se modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios transnacional, establece en sus considerandos que con el fin de garantizar la correcta aplicación de la última Directiva citada, conviene reforzar la coordinación entre las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros y la cooperación a escala de la Unión en materia de lucha contra el fraude relacionado con el desplazamiento y la movilidad de trabajadores.
Señala igualmente la mencionada Directiva que el carácter transnacional de ciertas situaciones de fraude o abusos en relación con el desplazamiento de trabajadores justifica la adopción de medidas concretas para reforzar la dimensión transnacional de las inspecciones, investigaciones e intercambios de información entre las autoridades u organismos competentes de los Estados miembros afectados. A tal fin, en el marco de la cooperación administrativa prevista en las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE, en particular en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2014/67/UE, las autoridades u organismos competentes deben disponer de los medios necesarios para alertar de la existencia de las mencionadas situaciones e intercambiar información con el fin de prevenir y luchar contra el fraude y los abusos.
La creación de la Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional dentro de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social favorecerá de forma significativa la coordinación de la lucha dirigida a que los empleadores que desplacen temporalmente a España sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional garanticen a estos, cualquiera que sea la legislación aplicable a los contratos de trabajo, determinadas condiciones mínimas de trabajo previstas por la legislación española, permitiendo con ello la adecuada aplicación de los principios de «lex loci laboris» y «lex domicilii» en los desplazamientos temporales de trabajadores motivados por una prestación transnacional de servicios. Y, por otro lado, igualmente favorecerá el respeto de dichas condiciones mínimas de trabajo a los trabajadores de empresas españolas que se desplacen al exterior en el marco de una prestación de servicios transnacional.
La Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional tendrá la consideración de órgano administrativo, de nivel inferior a Subdirección General, por lo que su creación se dispone mediante esta orden, conforme a lo previsto por el artículo 59.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por razones de interés general. Con la creación y puesta en funcionamiento de la Unidad Especial se optimizará la necesaria labor coordinadora de todos aquellos esfuerzos y recursos destinados a garantizar una prestación transnacional de servicios libre de discriminación, competencia desleal y fraude.
Respecto al principio de proporcionalidad, la norma se adecúa al mismo, ya que tiene como objeto garantizar los derechos de los administrados, sin que se impongan nuevas cargas administrativas.
El principio de seguridad jurídica es igualmente respetado, y queda garantizado ya que la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En su virtud, con la autorización previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
Se crea la Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional. Esta Unidad se integra en Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de su adscripción a la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude.
La creación de esta Unidad en el seno del Organismo Estatal tiene por finalidad la coordinación de todas las acciones que se desarrollan por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relacionadas con la movilidad laboral, la lucha contra el fraude en el trabajo transnacional y el trabajo no declarado en el ámbito de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, en los casos de movilidad intraeuropea en los que España sea el país de origen o el de destino.
La coordinación estará referida a las siguientes acciones o actividades que se desarrollan por las distintas Unidades del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
a) Dar soporte, organizar y controlar las actividades que correspondan como oficina de enlace con la Autoridad Laboral Europea a través del funcionario representante de España en la misma dando cuenta del desarrollo de esta actividad ante el Organismo Estatal.
b) Participar en los procedimientos relativos a la legislación aplicable en materia de Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos de colaboración que se establezcan con los organismos competentes.
c) Dar apoyo a las unidades competentes en los procesos de elaboración normativa en el ámbito de la Unión Europea relacionados con la normativa sobre movilidad laboral, lucha contra el fraude en el trabajo transnacional y trabajo no declarado en el ámbito de la Unión Europea.
d) Colaborar con las unidades competentes en los procesos de transposición de la normativa europea a la legislación española en materias relacionadas con la normativa sobre movilidad laboral, lucha contra el fraude en el trabajo transnacional y el trabajo no declarado en el ámbito de la Unión Europea.
e) Prestar apoyo en la elaboración de convenios, cartas de intenciones, acuerdos, etc. de carácter bilateral con otras Inspecciones de Trabajo y/o Seguridad Social de Estados miembros de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, con contenido relacionado con el desplazamiento de trabajadores, la normativa sobre movilidad laboral, lucha contra el fraude en el trabajo transnacional y el trabajo no declarado en el ámbito de la Unión Europea, en coordinación con la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica.
f) Participar en la actividad y grupos de trabajo en aquellos asuntos relacionados con la normativa sobre movilidad laboral en el ámbito de la Unión Europea, así como en los grupos de trabajo en materia de intercambio de buenas prácticas y medidas adoptadas a nivel nacional en materia de lucha contra el trabajo no declarado y lucha contra el fraude en el trabajo transnacional, que se constituyan a nivel nacional, europeo e internacional.
g) Proponer al titular de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude la programación y organización de campañas en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social acordadas en el ámbito de las organizaciones de Inspección Europeas o de carácter bilateral, con implicaciones en la normativa sobre movilidad laboral en el ámbito de la Unión Europea dando cuenta de sus resultados al Organismo Estatal y, en su caso, a la Autoridad Laboral Europea.
h) Coordinación con otros organismos del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con competencias en materia de movilidad laboral, lucha contra el fraude en el trabajo transnacional y trabajo no declarado en el ámbito de la Unión Europea, en particular, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y el Servicio Público de Empleo Estatal, así como con otros Ministerios con competencia en esta materia, en particular con la inspección del transporte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y los órganos competentes del Ministerio del Interior y del Ministerio de Hacienda.
i) Coordinación, organización y participación de las actuaciones inspectoras relacionadas con la normativa sobre movilidad laboral, lucha contra el fraude en el trabajo transnacional y el trabajo no declarado en el ámbito de la Unión Europea.
j) Intercambio de información y cooperación administrativa con otros Estados de la Unión Europea en materia de movilidad laboral, lucha contra el fraude en el trabajo transnacional y el trabajo no declarado en el ámbito de la Unión Europea, a través de los Sistemas de Información del Mercado Interior y de Coordinación de Sistemas de Seguridad Social, o por cualquier otra vía establecida mediante acuerdo o convenios con otros Estados.
k) Coordinación, asesoramiento y, en el caso que se determine, la impartición de los cursos de formación que se organicen en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ya sean internos o al amparo de la colaboración institucional, relacionados con la normativa sobre movilidad laboral, lucha contra el fraude en el trabajo transnacional y trabajo no declarado en el ámbito de la Unión Europea, bajo la dirección de la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
l) Cualquier otra función que se le atribuya por el órgano del que depende, que esté relacionada con la movilidad laboral en el ámbito de la Unión Europea.
El ámbito de actuación de esta Unidad será nacional, pudiendo intervenir en los asuntos que le asigne la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de los Órganos integrantes de la misma, con independencia del ámbito territorial de los mismos.
Corresponde a esta Unidad Especial, al frente de la cual estará el Coordinador de la Unidad, quien ostentará la jefatura de la misma, el desarrollo de las actuaciones necesarias para la coordinación de todas las unidades administrativas del Organismo Estatal que desarrollen las acciones relacionadas con la materia señalada en el párrafo segundo del artículo 1, así como el asesoramiento a las mismas.
La Unidad deberá concentrar toda la información sobre actuaciones de movilidad laboral, lucha contra el fraude en el trabajo transnacional y trabajo no declarado en el ámbito de la Unión que esté en poder de las distintas unidades administrativas antes referidas.
A los efectos previstos en la presente orden podrán utilizarse los mecanismos de provisión de puestos de trabajo previstos en la normativa reguladora de dicha materia.
En el ámbito internacional y dependiendo de las necesidades de coordinación que en materia de cooperación transnacional surjan, se podrán realizar las encomiendas de gestión pertinentes de cara a la constitución de equipos conjuntos de inspección con otras Autoridades de inspección competentes en el ámbito de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Los cometidos y funciones encomendadas a esta Unidad Especial se llevarán a cabo sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control encomendadas en esta materia a la Dirección Especial, las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando se realicen por las unidades competentes del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuaciones inspectoras sobre situaciones concretas relativas a las materias señaladas en el párrafo segundo del artículo 1, la Unidad Especial podrá coordinar el desarrollo de las mismas. Respecto a los servicios de inspección transferidos a las comunidades autónomas, se actuará conforme a los procedimientos acordados con las mismas.
Sin perjuicio de los cometidos previstos por el artículo 1, los funcionarios integrantes de esta Unidad podrán ser habilitados para realizar actuaciones de inspección directa mediante su agregación temporal a la unidad correspondiente de la estructura territorial del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a los mecanismos previstos a tales efectos.
La creación y funcionamiento de la Unidad Especial, así como la dotación de su relación de puestos de trabajo, no supondrá aumento de gasto.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de octubre de 2020.–La Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz Pérez.
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