I
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, define las condiciones para que una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, y cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puedan ser considerados como un subproducto y no como un residuo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los residuos de producción para ser considerados subproductos deberán cumplir todas y cada una de las condiciones siguientes: que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente; que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual; que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción, y que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente.
La disposición transitoria primera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, preveía que se continuaran aplicando los procedimientos administrativos vigentes en relación con los subproductos hasta que se pusieran en marcha los mecanismos previstos en el artículo 4.2 de la citada ley, es decir, el desarrollo de la evaluación en el seno de la Comisión de coordinación en materia de residuos de la consideración como subproducto de determinados residuos de producción.
Con el objetivo de poner en marcha los mecanismos previstos en el referido artículo 4.2, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, elaboró un procedimiento para la evaluación de la consideración como subproducto de un residuo de producción utilizado para un uso específico. Dicho procedimiento incluye una definición de lo que debe entenderse por proceso de producción y por residuo del proceso de producción, y prevé la verificación del cumplimiento de las cuatro condiciones que establece la Ley 22/2011, de 28 de julio, para que el residuo de producción sea considerado un subproducto. Cuando se cumplan dichas condiciones, procederá elaborar una orden ministerial donde se establecerán los requisitos exigibles a las empresas para gestionar como subproducto ese residuo de producción para ese uso específico.
II
En la industria de producción del aceite de oliva virgen se utiliza como materia prima únicamente determinados tipos de aceitunas, que son recolectadas y destinadas a las almazaras. Del proceso de extracción del aceite de oliva contenido en las aceitunas, que constituye el producto y objetivo fundamental de la actividad que tiene lugar en las almazaras, se generan además diversos residuos de producción. Estos son de distinta naturaleza, como ramas o restos de olivo, hojín de olivo, hueso de aceituna, aguas residuales derivadas de distintas fases a lo largo del proceso, antiguamente conocidas como alpechines, y orujos y más recientemente orujos grasos húmedos, según el sistema de extracción empleado. Desde el punto de vista de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el orujo y el orujo graso húmedo, conocido este último también como alperujo, son residuos de producción derivados de la actividad productora del aceite de oliva virgen.
El orujo graso procede de las almazaras tradicionales de prensa, de las almazaras con centrífuga de tres fases y de aquellas que cuentan con un sistema mixto de extracción. Estos tres tipos de instalación, aun estando operativas hoy en día, suponen tan sólo un 12% de todas las almazaras en nuestro país. El orujo graso húmedo es generado en aquellas almazaras que llevan a cabo la centrifugación mediante el sistema de dos fases, que separa el aceite por un lado y la pasta semisólida restante por otro lado. Este sistema de dos fases es el más moderno, el que menos agua consume en su proceso y el que está implantado en la actualidad en la gran mayoría de las almazaras, en aproximadamente un 88% según datos recientes. Ambos tipos de orujo, si bien presentan diferencias, constituyen una pasta de alto contenido orgánico que se obtiene una vez la aceituna molturada y batida ha pasado por la prensa o por la centrífuga en el proceso de extracción en las almazaras.
Los orujos están formados por restos de pulpa y piel, hueso de aceituna y agua. El orujo graso húmedo se caracteriza por un muy bajo contenido en aceite y un elevado porcentaje de agua, a diferencia del otro tipo de orujo, que no contiene esa cantidad de agua.
Para aportar unas cifras orientativas, actualmente cerca del 97% de la cantidad total de los orujos generados en una campaña de producción de aceite de oliva virgen son orujos grasos húmedos derivados de las almazaras con sistema de dos fases, y el resto procede de la actividad de los demás tipos de almazaras que están operativas.
Posteriormente se llevan a cabo los procesos en la industria extractora del aceite de orujo de oliva crudo. Dada la diversidad de instalaciones existentes, los orujos objeto de esta norma pueden ser enviados directamente desde la almazara a la extractora, o bien pueden ser enviados a una instalación que únicamente los almacenará para trasportarlos posteriormente a la extractora, o bien son trasladados entre instalaciones que pertenecen a la misma extractora, movimiento denominado traspaso, o bien pueden pasar por instalaciones intermedias como son los secaderos independientes de la extractora.
III
Respecto a esta actividad agroindustrial, procede constatar que actualmente en el ámbito de la Unión Europea no existe regulación sobre estos residuos de producción que se producen en aquellos países europeos con industria y tradición oleícolas. En España, principal productor mundial tanto de aceite de oliva virgen como de aceite de orujo de oliva, y según los datos oficiales de que dispone el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se han obtenido en la campaña de producción 2018/2019, 1.790.309 toneladas de aceite de oliva virgen y 4.459.208 toneladas de orujo graso. Suele corresponderse con que aproximadamente un 20% de la aceituna molturada sería aceite de oliva virgen y en torno a un 80% sería orujo graso húmedo (si bien las extractoras habitualmente pueden incluir volúmenes ya almacenados de la campaña anterior). Del total de orujos grasos contabilizados se habría obtenido en las extractoras cerca de 90.000 toneladas de aceite de orujo de oliva crudo, en esa campaña.
En primer lugar, como respuesta a la necesidad de regular un aspecto de esta actividad económica sólidamente instaurada en nuestro país, enfocada en el aprovechamiento del recurso remanente en el orujo y en el alperujo, que es el aceite de orujo de oliva crudo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, decidió de oficio analizar la consideración de este residuo de producción como posible subproducto, acorde a la Ley 22/2011, de 28 de julio.
En segundo lugar, dado que con carácter previo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, algunas comunidades autónomas con producción oleícola ya habían otorgado la consideración de subproducto a los orujos procedentes de las almazaras, mientras que otras continuaban considerándolo residuo, esto suponía la existencia de una acepción diferente para el mismo material y para la actividad de extracción del aceite de orujo de oliva según las comunidades autónomas. Por este motivo resulta preciso que una norma estatal armonice en qué condiciones éste dejará de ser considerado residuo y se establezca un mismo régimen normativo para los orujos objeto de esta norma en todo el territorio del Estado.
En relación con el cumplimiento de la primera condición de las establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber, la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente, a partir de la información evaluada, parece estar garantizada dado que la industria extractora recibe la gran mayoría de las toneladas de orujos grasos que se generan en cada campaña de producción de aceite de oliva virgen en nuestro país para su procesado. Se trata de un material que tras la primera extracción en frío que se realiza en la almazara aún contiene aceite. Y aunque el rendimiento sea bajo, en torno al 2% respecto del peso total del orujo graso húmedo, en las instalaciones de las extractoras se puede obtener ese aceite de orujo de oliva crudo a través de distintos métodos. Actualmente, esta utilización posterior constituye el destino principal de los orujos, mayoritario en cuanto a volumen y por tanto, bien consolidado.
En referencia a la segunda condición, a saber, si la sustancia u objeto se puede utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta a la práctica industrial habitual, los orujos se trasladan a las instalaciones de las extractoras en las condiciones en que se han obtenido. No se lleva a cabo transformación alguna del material, aparte de la separación del hueso de aceituna, que tiene lugar en la mayoría de los casos en la propia almazara, y que en cualquier caso se considera como práctica industrial habitual. Cabe puntualizar que en aquellas extractoras que emplean el método químico utilizando disolventes, el orujo graso húmedo ha de ser previamente secado, considerándose este paso también práctica industrial habitual.
Respecto a la tercera condición, esto es, si la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción, los orujos se obtienen en las almazaras siempre después de que la aceituna una vez molturada y batida es sometida al proceso de prensado o de centrifugado, según la instalación. A partir de ese momento, a la salida de la prensa o de la centrífuga, se separa por diferencia de densidad el aceite contenido en la masa de aceituna molturada y por otro lado, el orujo o el alperujo, según corresponda. Por tanto, el material deriva del propio proceso implantado en la almazara para alcanzar la máxima extracción de aceite de oliva virgen.
Por último, en relación con la cuarta condición, a saber, que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos, así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que se produzcan impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente, para aquellos orujos destinados a una extracción posterior de aceite de orujo de oliva crudo en las extractoras, puede considerarse que este uso está amparado bajo la normativa que le resulta de aplicación a la industria agroalimentaria fabricante del aceite de orujo de oliva y del crudo. De igual modo, ese uso se encuentra sometido a los necesarios controles que están establecidos por la normativa de aplicación a esos productos.
Tras el resultado de la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos para subproductos se elevó al pleno de la Comisión de coordinación en materia de residuos, quien en virtud de lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, emitió informe favorable sobre el cumplimiento de las cuatro condiciones establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, proponiendo a este Ministerio su declaración como subproducto mediante orden ministerial.
IV
Con carácter general, la trazabilidad de los orujos se regula a través de la legislación específica vigente, concretamente el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y a través del sistema de información de los mercados oleícolas adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Este sistema obliga a todos los operadores de la industria oleícola a declarar mensualmente los movimientos que se producen en cada instalación, es decir, entradas y salidas de los siguientes elementos: aceituna, aceite de oliva, orujo graso húmedo, orujo graso seco y aceite de orujo de oliva crudo. Con este registro las cantidades de orujo generado en almazara que tienen como destino posterior la industria extractora están siendo contabilizadas y registradas. Podría considerarse que garantizando la trazabilidad de ese movimiento entre instalaciones se podría evitar que los orujos sean vertidos o entren contacto con el suelo o las aguas superficiales, con lo cual no serían esperables impactos adversos para la salud humana o para el medio ambiente.
Adicionalmente, las comunidades autónomas deben realizar controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado real decreto y asegurar la exactitud de las declaraciones de las instalaciones que se encuentren ubicadas en su territorio conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio.
Dado que, aunque minoritarios, existen otros usos actuales del orujo graso húmedo que son como enmienda agrícola o para la fabricación de piensos, es preciso señalar que estas posibilidades de utilización del residuo de producción no están amparadas bajo esta orden, sino que les resultará de aplicación su legislación específica, ya sea a nivel europeo, estatal o autonómico.
Para la aplicación al suelo agrícola como enmienda con el fin de mejorar las características físico-químicas del suelo, es necesario puntualizar que tan sólo los orujos grasos húmedos que hayan sido sometidos a un proceso de secado están actualmente amparados por la norma estatal que es el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes. Ahí aparecen incluidos como enmienda orgánica en el anexo I y el grupo 6, bajo el epígrafe «alperujo desecado» con los requisitos y contenido en nutrientes exigidos. De forma análoga, cuando el orujo graso húmedo se destine a la elaboración de compost también le resultará de aplicación ese real decreto que incluye como enmienda orgánica en ese mismo anexo y grupo el «compost de alperujo».
Cuando los orujos se destinen a alimentación animal les resultará de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos, que recoge en su parte C la lista de materiales considerados materias primas para piensos. Dado que esa lista de la Unión Europea incluye el «orujo de aceituna deshuesada», los residuos de producción que cumplan lo especificado en el reglamento y sean destinados a alimentación animal serán considerados como subproducto tal y como establece en su artículo único la Orden APM/189/2018, de 20 de febrero, por la que se determina cuando los residuos de producción procedentes de la industria agroalimentaria destinados a alimentación animal, son subproductos con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Finalmente, otros usos potenciales de los orujos distintos de la extracción del aceite de orujo de oliva crudo y distintos de los mencionados en los dos párrafos anteriores que cuentan con legislación específica, o cuando no cumplan con la anterior, tendrán que gestionarse bajo el régimen jurídico de residuos, con el fin de asegurar su correcta gestión y proteger adecuadamente la salud humana y el medio ambiente.
En consecuencia, esta orden establece únicamente los requisitos para que los orujos grasos procedentes de las almazaras que son destinados a la industria extractora, ya sea directamente o tras paso previo intermedio por otras instalaciones como son los secaderos o las instalaciones de almacenamiento, puedan ser considerados como subproducto acorde a la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Adicionalmente, en la orden se detallan las obligaciones que se imponen a los distintos agentes que participan en el ciclo de generación de este residuo de producción y su posterior utilización. Las obligaciones comienzan con la necesaria comunicación a la autoridad autonómica competente de que la instalación donde se generan los orujos va a acogerse a lo establecido por la orden, y por tanto gestionará los orujos generados como subproducto. Por otra parte, dada la regulación específica vigente establecida por el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, que afecta a todas las instalaciones de la actividad oleícola, se considera que la obligación del registro cronológico exigida en otras órdenes de subproducto publicadas ya estaría cubierta mediante esas declaraciones mensuales obligatorias que deben realizar las instalaciones al sistema de información de los mercados oleícolas.
V
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación tal y como establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, esta orden se fundamenta en la adecuada protección de la salud humana y el medio ambiente, dado que la trazabilidad de este residuo de producción se considera asegurada cuando es destinado a la posterior extracción del aceite de orujo de oliva que aún contienen los orujos. Además se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, y dado el carácter técnico de los requisitos que se imponen, se considera que éste es el instrumento adecuado para su consecución.
Esta norma cumple con el principio de proporcionalidad, ya que regula los aspectos imprescindibles para el fin que persigue, que es el de determinar cuándo este residuo de producción derivado de la actividad oleícola se puede considerar subproducto de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, y permite aclarar la condición de subproducto de los orujos grasos de almazara, generando un marco normativo estable, predecible, integrado y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los sectores afectados.
También se adecúa al principio de transparencia puesto que se han seguido escrupulosamente todos los trámites de información y audiencia públicas.
Por último, en aplicación del principio de eficiencia, esta norma asegura la máxima eficacia en la consecución de sus objetivos con los menores costes posibles en su aplicación.
Esta orden ministerial ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
La habilitación para desarrollar esta orden se encuentra en el artículo 4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y su fundamento constitucional en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En la elaboración de esta orden ministerial han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados; así mismo ha sido sometida al trámite de información pública, ha sido remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos y al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aplicación de las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Los orujos grasos húmedos, procedentes de las almazaras que emplean el sistema de dos fases, y los orujos grasos procedentes de las almazaras que emplean el sistema tradicional, el de tres fases o el mixto, así como el orujo graso seco, cuando se destinan a la extracción del aceite de orujo de oliva crudo en las instalaciones de las extractoras, se considerarán subproductos a los efectos de lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta orden, aplicable en todo el territorio nacional.
Cuando estos residuos de producción no cumplan con lo establecido en esta orden, o en otras relativas a su declaración como subproducto para otros usos, les será de aplicación el régimen jurídico de residuos establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio.
1. A efectos de esta orden se entenderá por:
«Orujo»: material constituido por la pasta residual de la aceituna, que contiene un porcentaje variable de agua y de aceite en función del sistema de extracción utilizado. Engloba los orujos grasos, los orujos grasos húmedos y los orujos grasos secos.
«Orujo graso»: material que contiene los restos orgánicos de la aceituna molturada y es obtenido de los sistemas tradicionales de prensa, de los sistemas con centrifugación de tres fases y de los mixtos.
«Orujo graso húmedo»: material que contiene los restos orgánicos de la aceituna molturada y una cantidad de agua variable, y es obtenido de los sistemas con centrifugación de dos fases. También es denominado alperujo o alpeorujo.
«Orujo graso seco»: orujo graso húmedo que ha sido sometido a un secado mediante el uso de corriente de aire a altas temperaturas, con el objeto de reducir notablemente el contenido inicial de agua que presenta.
«Productor»: la persona física o jurídica que genera los orujos derivados de la actividad oleícola.
«Usuario»: la persona física o jurídica que recibe los orujos de la actividad oleícola, incluyendo del usuario intermedio, y los emplea para la obtención de aceite de orujo de oliva crudo. En determinados casos, un usuario puede volver a destinar el orujo graso seco a otra instalación de un usuario distinto.
«Usuario intermedio»: la persona física o jurídica que recibe los orujos de la actividad oleícola y exclusivamente procede a su secado o a su almacenamiento temporal.
2. Adicionalmente, serán de aplicación las definiciones establecidas por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, para los conceptos de «aceite de orujo de oliva» y «aceite de orujo de oliva crudo», en la parte VIII.
Los orujos procedentes de las almazaras con destino a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo deberán cumplir los siguientes requisitos para ser considerados como subproductos:
a) Desde el momento en que se generen hasta su uso en las instalaciones de las extractoras no serán mezclados con otros materiales u otros residuos de producción distintos, ni en las instalaciones del productor, ni en su transporte, ni en las instalaciones de los usuarios o usuarios intermedios.
b) Se almacenarán en balsas o en instalaciones apropiadas, que estén correctamente aisladas con el objetivo de evitar el contacto con el suelo y las masas de agua superficiales.
1. El productor que desee gestionar los orujos como subproducto para la posterior extracción de aceite de orujo de oliva crudo deberá presentar una declaración responsable firmada al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se generan, indicando que cumple con lo establecido en esta orden ministerial.
2. El productor verificará que en sus instalaciones los orujos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.
3. Se entenderán cumplidas las obligaciones que a nivel europeo se establecen para el productor cuando cumpla con la obligación de presentar una declaración mensual de su actividad y con la obligación de mantener un respaldo documental de la información incorporada en las declaraciones, conforme a las disposiciones que establece el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en sus artículos 4 y 11.
Para que no se pierda la condición del orujo recibido como subproducto, los usuarios y los usuarios intermedios deberán:
a) Verificar que en sus instalaciones los orujos recibidos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3.
b) Cumplir con las obligaciones de información que le resulten de aplicación como operador oleícola, con la obligación de presentar una declaración mensual de su actividad y con la obligación de mantener un respaldo documental de la información incorporada en las declaraciones, todo conforme a las disposiciones que establece el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio.
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario intermedio del subproducto.
Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el artículo 4, todo ello de acuerdo con lo exigido en esta orden, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de producción como residuo de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio.
A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos, cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente. La información relativa al subproducto recogida en el registro será de uso exclusivo para la Administración y se mantendrá actualizada.
El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando desde la instalación de un productor o de un usuario intermedio se envíen los orujos a un usuario de otro Estado miembro de la Unión Europea que tenga declarado igualmente como subproducto estos residuos de producción para la extracción del aceite de orujo de oliva crudo.
b) Cuando un usuario, o usuario intermedio cuando corresponda, en España reciba los orujos de un productor situado en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga declarado como subproducto esos residuos de producción, para ese mismo uso posterior.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de febrero de 2022.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
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