El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, señala, en su artículo 7, que entre los tipos de medidas de conservación de los recursos biológicos marinos podrán incluirse medidas técnicas, entre las que se incluyen la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una determinada zona durante un periodo mínimo determinado, con el fin de proteger agrupaciones temporales de especies amenazadas, peces en periodo de freza, peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y otros recursos marinos vulnerables. De hecho, el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, señala que este Fondo podrá prestar ayuda a medidas destinadas a la paralización temporal de actividades pesqueras en el caso de estas medidas de conservación, incluidos los periodos de descanso biológico.
Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.
En el ámbito nacional, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible, y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. De este modo, en su artículo 12 establece que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
En relación con la flota de cerco del Mediterráneo, el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta, en su disposición final segunda, al titular del Departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas para su cumplimiento y desarrollo.
La Orden APA/1211/2020, de 10 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia, para la modalidad de cerco y artes fijos y menores, de la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, contempla, entre otras medidas de conservación, la realización de paradas temporales de la actividad pesquera en épocas y zonas adecuadas para la reproducción y el reclutamiento de las poblaciones de especies más vulnerables, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. La vigencia del citado Plan de Gestión Integral expiró el pasado 31 de diciembre de 2021; sin embargo, se considera necesario dictar esta orden ministerial para dar continuidad a las paradas temporales que se vienen haciendo de forma histórica para la modalidad de cerco en el mar Mediterráneo, ya que contribuyen a una explotación más racional de los recursos pesqueros explotados por la flota de cerco, principalmente sardina y boquerón. Además, se está trabajando en la elaboración de una orden ministerial, cuyo borrador ya ha sido sometido a información pública, que desarrolla un Plan de Gestión del cerco, donde se contemplarán asimismo dichas paradas temporales de modo integrado con el resto de medidas.
Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de pequeños pelágicos, entre ellas el establecimiento de zonas de veda espacio-temporal. Por tanto, con base en la normativa europea y nacional señalada, procede establecer dichas zonas a lo largo del litoral español del Mediterráneo, aplicables para la flota de cerco del Mediterráneo.
Las coordenadas se refieren al Datum WGS 84, equivalente al ETSR 89, debido a que la cartografía náutica oficial está referida a WGS 84, lo que aporta una mayor precisión al ser el mismo de la cartografía náutica de la zona.
Por otra parte, con esta orden se deroga la Orden APA/1212/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2021-2022, toda vez que ya ninguna de las zonas de veda espaciotemporal que establece está en vigor dado que finalizaron en el primer trimestre de este año.
El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta a las comunidades autónomas afectadas, así como al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.
En su virtud, dispongo:
Queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) Zona comprendida entre la frontera con Francia y la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera, en situación de 041º- 39,00’ de latitud Norte y 002º- 46,80’ de longitud Este, desde el 10 de noviembre de 2022 al día 10 de enero de 2023, ambos incluidos.
b) Zona situada entre la demora de 135º trazada desde la desembocadura del río Tordera en situación 041º- 39,00’ de latitud norte y 002º- 46,80’ de longitud este, hasta la demora de 155º trazada desde la Punta de San Genís en situación 041º 29’9 de latitud norte y 002º 23’4 de longitud Este del 19 de diciembre de 2022 al 19 de febrero de 2023, ambos incluidos.
c) Zona situada entre la demora de 155º trazada desde la punta de San Genís, en situación 041º 29’9 de latitud norte y 002º 23’4 de longitud este hasta la zona situada entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación 041º 15’9 de latitud norte y 001º 57’7 de longitud este del 19 de diciembre de 2022 al 19 de febrero de 2023, ambos incluidos.
d) Zona delimitada entre la demora de 147º trazada desde Torre Barona, en situación 041º 15’9 de latitud norte y 001º 57’7 de longitud este y la demora de 176° trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación 041°-12,20’ de latitud norte y 001°- 39,40’ de longitud Este desde el 11 de octubre de 2022 al 11 de diciembre de 2022, ambos incluidos.
e) Zona comprendida entre la demora de 176º, trazada des de la central térmica del término municipal de Cubelles, en situación 041º 12’20 de latitud norte y 001º 39’40 de longitud este y la zona comprendida entre la demora de 133º trazada desde la desembocadura del rio Sènia, en situación de 040º-31,45’ de latitud norte y 000º- 31,00’ de longitud este, 23 de diciembre de 2022 al 19 de febrero de 2023, ambos incluidos, y del 1 al 16 de abril de 2023, ambos incluidos.
f) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la desembocadura del rio Sènia, en situación de 040º- 31,45’ de latitud Norte y 000º- 31,00’ de longitud Este y el paralelo de 039º- 21,50’ de latitud Norte (Gola del Perelló), para el año 2022 del 1 al 31 de diciembre, ambos incluidos, y para el año 2023 del 1 al 31 de enero, ambos incluidos y del 1 al 31 de diciembre, ambos incluidos.
g) Zona comprendida entre el paralelo de 039º- 21,50’ Norte (Gola del Perelló) y la demora de 120º trazada desde el punto situado en 37º- 50,90’ de latitud Norte y 000º- 45,70’ de longitud Oeste, del 6 de diciembre de 2023 al 6 de enero de 2024, ambos incluidos.
h) Litoral de la Región de Murcia del 1 al 31 de marzo de 2023, ambos incluidos, y del 6 de diciembre de 2023 al 6 de enero de 2024, ambos incluidos.
i) Litoral mediterráneo andaluz y la zona de la reserva marina de Alborán regulada en el artículo 2.1 de la Orden APA/767/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, del 1 al 31 de marzo de 2023, ambos incluidos.
Previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Pesca, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo 1, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y, en su caso, del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado acuerdo.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Queda derogada la Orden APA/1212/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen zonas de veda espaciotemporal para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2021-2022.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de junio de 2022.–El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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