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Documento BOE-A-2024-10575

Orden SND/496/2024, de 20 de mayo, por la que se crean diversas categorías de personal estatutario en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 27 de mayo de 2024, páginas 60111 a 60116 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad
Referencia:
BOE-A-2024-10575
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/05/20/snd496

TEXTO ORIGINAL

La Administración Sanitaria está inmersa en un proceso constante de adaptación organizativa que pretende la mejora de la calidad de la atención sanitaria, así como la satisfacción de las necesidades emergentes derivadas de la creciente complejidad de los procesos asistenciales. Como consecuencia, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (en adelante, el INGESA) demanda la aprobación de la creación de nuevas categorías de personal estatutario, hasta ahora no existentes en las plantillas orgánicas de sus instituciones sanitarias, que permitan la incorporación de profesionales, capacitados adecuadamente y que cuenten con las titulaciones oportunas, para dar respuesta a las diferentes necesidades y desafíos, y poder dar cobertura a una mayor cartera de servicios. Por tanto, la creación de nuevas categorías profesionales es una medida necesaria para prestar servicios que la sociedad requiere y mejorar así, la calidad asistencial en el ámbito de actuación del INGESA.

En este sentido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece en su artículo 14.1 que, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar, los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito. Además, el artículo 15.1 dispone que, en el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de dicha ley. Además, su artículo 15.2 dispone que corresponde al Ministerio de Sanidad, aprobar un catálogo homogéneo en el que se establezcan las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. A tal efecto, cada servicio de salud debe comunicar al Ministerio las categorías de personal estatutario existentes en aquel, así como la modificación, la supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de elaborar, en su caso, este cuadro de equivalencias y a homologarlo de conformidad con el artículo 37.1 para garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

La configuración de este instrumento se plasma en el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de actualización.

El contenido de esta orden ha sido negociado previamente con las organizaciones sindicales más representativas presentes en la Mesa Sectorial del INGESA.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, ya que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, según el cual en el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán, o suprimirán las categorías de personal estatutario. De esta manera cumple igualmente con lo dispuesto en el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, ya que esta orden facilita y garantiza la movilidad de los profesionales del Sistema Nacional de Salud.

De conformidad con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para lograr los objetivos establecidos y se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que es plenamente coherente con el ordenamiento jurídico de ámbito estatal y del ámbito del INGESA, puesto que desarrolla adecuadamente las previsiones legales vigentes dirigidas a garantizar la movilidad del personal estatutario de los servicios de salud.

En cuanto al principio de eficiencia, esta orden supone una herramienta fundamental de cohesión y racionalización de los procesos de movilidad en el Sistema Nacional de Salud.

Finalmente, en cumplimiento del principio de transparencia, en la fase de proyecto, la norma ha sido sometida a los trámites preceptivos de consulta pública previa e información pública.

Esta orden se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16.ª y 18.ª de la Constitución Española, sobre bases y coordinación general de la sanidad y bases del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto aprobar la creación de las categorías de personal estatutario en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (en adelante, INGESA) recogidas en el anexo, así como regular sus requisitos generales de acceso, sus funciones, el régimen de jornada y retribuciones, así como su integración en las correspondientes plantillas orgánicas.

Artículo 2. Régimen jurídico.

A las categorías de personal estatutario creadas por esta orden les resulta de aplicación el régimen previsto por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como su normativa de desarrollo, pactos y acuerdos.

CAPÍTULO II
Requisitos de acceso, funciones, régimen de jornada y retribuciones e incorporación en las plantillas orgánicas del personal estatutario del INGESA
Artículo 3. Requisitos de acceso.

1. El acceso a las nuevas categorías como personal estatutario fijo o temporal que se crean, se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

En particular, la selección como personal estatutario fijo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 y la selección como personal estatutario temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, ambos, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. En todo caso, será indispensable estar en posesión del título que se refleja en el anexo para cada una de las categorías que se crean, o de la certificación substitutiva del mismo y, cuando se trate de títulos extranjeros, de la correspondiente resolución de su reconocimiento u homologación. En su caso, deberá acreditarse, asimismo, la posesión del título de especialista en la especialidad correspondiente.

Artículo 4. Funciones.

1. Corresponde al personal de categorías estatutarias sanitarias ejercer las funciones tipo correspondientes a su titulación y grupo de adscripción, dentro del marco general previsto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como en las normas reguladoras de su desarrollo. Además, en el caso de categorías de especialista, ejercerán las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la respectiva especialidad, aprobado conforme a la normativa reguladora de las profesiones sanitarias.

2. Corresponde al personal de categorías estatutarias no sanitarias ejercer las funciones tipo que sean inherentes a su titulación y grupo de adscripción.

3. Dichas funciones se desarrollarán sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de las personas profesionales de otras categorías y especialidades que actúen en el correspondiente equipo o unidad asistencial.

Artículo 5. Régimen de jornada y retribuciones.

1. El régimen de jornada y horario y el régimen retributivo aplicables al personal de las nuevas categorías serán los inherentes al puesto de trabajo que se desarrolle, establecidos, según el ámbito concreto de cada nombramiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con las particularidades establecidas, en su caso, en la correspondiente resolución de la Dirección del INGESA por la que se dicten instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal que presta servicios en sus instituciones sanitarias.

2. Las personas profesionales de las nuevas categorías estatutarias percibirán el complemento de destino correspondiente al nivel que para cada una de ellas se refleja en el anexo.

Artículo 6. Incorporación en las plantillas orgánicas.

1. Corresponde a la Dirección del INGESA, de acuerdo con la planificación estratégica de la política de recursos humanos del INGESA, planificar las necesidades y determinar el número de efectivos de personal de las nuevas categorías que constituirán las plantillas orgánicas de sus instituciones sanitarias.

2. La dotación de plazas se hará efectiva de manera progresiva una vez realizada la pertinente planificación, mediante las modificaciones que procedan en las plantillas orgánicas, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en las leyes anuales de presupuestos para las plantillas de personal estatutario de los centros y servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado, u otra disposición legislativa que pueda resultar de aplicación.

Disposición transitoria única. Procedimiento excepcional de acceso.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, para la implantación de las nuevas categorías que se crean mediante esta orden, y en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con carácter excepcional se realizará una única convocatoria de promoción interna, mediante el sistema de concurso, para cada una de las categorías que se determinen, previa negociación en mesa sectorial, que estarán abiertas al personal estatutario fijo del INGESA que posea el título necesario para el acceso a la categoría o especialidad, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.5 de la referida Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. A los efectos de este procedimiento excepcional de acceso, los servicios prestados a partir de la fecha de obtención del título correspondiente o del título de especialista necesario para el acceso, o el desarrollo de las actividades propias de la nueva categoría o especialidad, debidamente certificados, serán considerados como mérito para el acceso a las nuevas categorías.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y bases del régimen estatutario de sus funcionarios.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de mayo de 2024.–La Ministra de Sanidad, Mónica García Gómez.

ANEXO
Nuevas categorías de personal estatutario en el INGESA
Denominación categoría Grupo de clasificación Titulación requerida1 Retribuciones – Complemento de destino
Titulado/a Especialista en Ciencias de la Salud: Neurofisiología Clínica. A1 Título de Especialista en Neurofisiología Clínica. Nivel 24
Titulado/a Especialista en Ciencias de la Salud: Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia. A1 Título de Especialista en Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia. Nivel 24
Enfermero/a Especialista2. A2 Título universitario oficial de Graduado/a que habilite para ejercer la profesión de enfermería. Deberá, asimismo, acreditarse la posesión del título de especialista en la especialidad correspondiente, según lo dispuesto en el punto 4 del anexo del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Nivel 22
Podólogo/a. A2 Título universitario oficial de Graduado/a en Podología o titulación de contenido equivalente5. Nivel 21
Óptico/a Optometrista. A2 Título universitario oficial de Graduado/a en Óptica y Optometría o titulación de contenido equivalente5. Nivel 21
Dietista-Nutricionista. A2 Título universitario oficial de Graduado/a en Nutrición Humana y Dietética o titulación de contenido equivalente5. Nivel 21
Logopeda. A2 Título universitario oficial de Graduado/a en Logopedia o titulación de contenido equivalente5. Nivel 21
Terapeuta Ocupacional. A2 Título universitario oficial de Graduado/a en Terapia Ocupacional o titulación de contenido equivalente5. Nivel 21
Técnico/a Superior en Dietética y Nutrición. C1 Título de Formación Profesional de Grado Superior en Dietética o titulación de contenido equivalente5. Nivel 17
Técnico/a Superior en Documentación y Administración Sanitaria. C1 Título de Formación Profesional de Grado Superior en Documentación y Administración Sanitaria o titulación de contenido equivalente5. Nivel 17
Técnico/a Superior en Audiología Protésica. C1 Título de Formación Profesional de Grado Superior en Audiología Protésica o titulación de contenido equivalente5. Nivel 17
Técnico/a Medio Sanitario: farmacia. C2 Título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Farmacia y Parafarmacia o titulación de contenido equivalente5. Nivel 15
Técnico/a Titulado Superior Rama Sanitaria / Investigación / Otros3. A1 Título universitario oficial de Licenciado/a o Graduado/a4. Nivel 24
Titulado/a Superior en Informática. A1 Título universitario oficial de Licenciado/a, Graduado/a, Arquitecto/a, Ingeniero/a Superior en Informática o Telecomunicación o titulación de contenido equivalente5. Nivel 23
Ingeniero/a Superior. A1 Título universitario oficial de Licenciado/a, Graduado/a, Arquitecto/a, Ingeniero/a Superior o titulación de contenido equivalente5. Nivel 23
Técnico/a Titulado Superior Jurídico. A1 Título universitario oficial de Licenciado/a o Graduado/a en Derecho o titulación de contenido equivalente5. Nivel 23
Técnico/a Titulado Superior Económico. A1 Título universitario oficial de Licenciado/a o Graduado/a en Economía o titulación de contenido equivalente5. Nivel 23
Titulado/a Medio en Informática. A2 Título universitario oficial de Graduado/a o Ingeniero/a Técnico en Informática o Telecomunicación o titulación de contenido equivalente5. Nivel 22
Técnico/a Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información. C1 Título de Formación Profesional de grado superior en Informática o Telecomunicación o titulación de contenido equivalente5. Nivel 18
Técnico/a Superior de Oficios/Jefe/a de Taller/encargado/a3. C1 Título de Formación Profesional de Grado Superior4. Nivel 17
Técnico/a Superior3. C1 Título de Formación Profesional de Grado Superior4. Nivel 17
Técnico/a Auxiliar de Sistemas y Tecnologías de la Información. C2 Título de Formación Profesional de Grado Medio en Informática o Telecomunicación o titulación de contenido equivalente5. Nivel 16

1 La denominación de la titulación requerida se entenderá adaptada, según la evolución del marco español de titulaciones.

2 Las especialidades que comprende la categoría profesional de personal estatutario de Enfermero/a Especialista son las previstas en el Real Decreto 450/2005, sobre especialidades de enfermería, siendo las siguientes:

a) Enfermería familiar y comunitaria.

b) Enfermería geriátrica.

c) Enfermería pediátrica.

d) Enfermería de salud mental.

e) Enfermería del trabajo.

f) Enfermería obstétrico-ginecológica (matrón/a). Esta categoría se encuentra ya prevista en el ámbito INGESA, con dotación en las plantillas orgánicas y régimen de retribuciones asociadas.

3 Incluye todas las categorías equivalentes referenciadas a esta categoría de referencia, según el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de actualización. La categoría equivalente específica será indicada en cada convocatoria individualizada, que determinará, a su vez, el requisito de titulación específico para el acceso.

4 La/s titulación/es específica/s requerida/s para el acceso será la que corresponda, según la categoría equivalente convocada, y será indicada en cada convocatoria.

5 Las titulaciones que se considerarán de contenido equivalente serán determinadas en cada convocatoria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/05/2024
  • Fecha de publicación: 27/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/2024
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Empleados públicos
  • Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
  • Sanidad

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