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Documento BOE-A-2024-14545

Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 16 de julio de 2024, páginas 88977 a 89038 (62 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-14545
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/07/15/ted728

TEXTO ORIGINAL

El transporte representa alrededor de una cuarta parte de las emisiones de gases de efecto invernadero de Europa y es la principal causa de la contaminación del aire en las ciudades. Para lograr la neutralidad climática en 2050, es necesario fomentar la descarbonización de todos los medios de transporte, incluyendo el transporte por carretera, ferroviario, aéreo y marítimo. En este sentido, la promoción del uso de combustibles renovables, como los biocarburantes, el biogás, el biometano o el hidrógeno renovable, entre otros, se posicionan como un instrumento clave para la reducción de emisiones prevista en el sector, siempre y cuando las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero no conlleven un aumento de emisiones de otro tipo de contaminantes atmosféricos. Además, el uso de estos nuevos combustibles de carácter renovable contribuye a la diversificación del consumo de energía primaria y a la disminución de la dependencia energética de los combustibles fósiles.

En el ámbito europeo, las sucesivas directivas para el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables han ido promoviendo paulatinamente la descarbonización del sector del transporte, inicialmente mediante el uso de biocarburantes, y más recientemente con el reconocimiento de otros combustibles renovables.

Actualmente, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, promueve la integración de las energías renovables en el transporte mediante el mandato a los Estados miembro de imponer una obligación a los proveedores de combustible para garantizar que la cuota de energía renovable en el consumo final de energía en el sector del transporte sea al menos el 29 % a más tardar en 2030 o que la reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero en el transporte sea al menos del 14,5 % en la referida fecha.

Para la consecución de este objetivo, la normativa europea tiene en cuenta todos los tipos de energía procedentes de fuentes renovables suministradas al transporte incluyendo, además de los tradicionales biocarburantes y combustibles de biomasa, a los combustibles renovables de origen no biológico.

A nivel nacional, la promoción de uso de biocarburantes y otros combustibles renovables se recoge en la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que establece una obligación de consumo o venta anual mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. Además, habilita al Gobierno a modificar los objetivos establecidos y a determinar objetivos adicionales, y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, referencia que ha de entenderse dirigida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Más recientemente, el artículo 13 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, habilita al Gobierno a establecer los objetivos anuales de integración de energías renovables y de suministro de combustibles alternativos en el transporte, con especial énfasis los biocarburantes avanzados y otros combustibles renovables de origen no biológico, y con una mención específica a los objetivos definidos para su uso en el transporte aéreo.

En la actualidad, el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes establece los sujetos obligados al cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables y prevé una senda para alcanzar una cuota de biocarburantes en transporte hasta 2026, que incluye un subobjetivo obligatorio de biocarburantes avanzados.

En desarrollo de este real decreto, la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, regulaba el sistema de certificación de biocarburantes que servía como mecanismo de control de la obligación.

Asimismo, la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, designaba en su artículo 6.a) la Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación, así como de la supervisión y control de la obligación.

No obstante, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) establecía en el apartado 2.e) de la disposición adicional octava que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, referencia que ha de entenderse dirigida al actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, asumiría las funciones de expedición de los certificados y gestión del mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes. Al respecto, la misma norma preveía un periodo transitorio de desempeño de dichas funciones por la propia CNMC, según establece su disposición transitoria cuarta, conforme a la cual dicha entidad continuaría ejerciendo estas funciones, entre otras, hasta el momento en el que el Ministerio competente dispusiera de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.

Finalmente, el traspaso efectivo de la competencia al Ministerio se produjo por virtud del apartado 1 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Lo anterior determinó que, desde el 1 de enero de 2021, este departamento ministerial comenzaría a ejercer de forma efectiva la función detallada en el apartado 2.e) de la disposición adicional octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, consistente en expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes.

En el ejercicio de su habilitación normativa, la CNMC aprobó la regulación de desarrollo del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables. En particular, la Circular 5/2020, de 9 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte y se modifica la Circular 2/2017, de 8 de febrero, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte; la propia Circular 2/2017, de 8 de febrero, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte; y la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 17 de septiembre de 2020, por la que se determinan las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. Esta normativa completa la regulación del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. A partir de la aprobación de esta orden, la normativa que emana de la CNMC con respecto al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables pierde su aplicabilidad. No obstante, las liquidaciones y pagos pendientes de la CNMC hasta el ejercicio 2019 incluido, deberán ser ejecutados por la propia entidad.

El conjunto de disposiciones adoptadas, unido a un contexto de transición energética, hace necesario promover una nueva norma que adapte el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables en el transporte al marco actual. Al respecto, el marco regulatorio actual establece las habilitaciones necesarias para dictar esta orden ministerial, sin que ello suponga comprometer el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de residuos municipales establecidos en el artículo 26 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, para cuyo cumplimiento es clave la fracción de los biorresiduos. Igualmente se han de respetar los objetivos de calidad del aire y de reducción de determinados contaminantes atmosféricos incluidos en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire y en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.

De un lado, la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos habilita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, referencia que ha de entenderse dirigida al actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Así, el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, especifica en su artículo 2, apartados 3 bis, 3 ter y 3 quarter, las habilitaciones de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar mediante orden ministerial el porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros con fines de transporte; el límite del porcentaje de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I, parte B, del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables; y la senda de reducción del porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, hasta alcanzar un valor del 0 por ciento con anterioridad al 31 de diciembre de 2030.

Por otro lado, el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, referencia en su artículo 11 la orden por la que se regula el mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como la entidad de certificación responsable de la expedición de certificados. Al respecto, la misma norma habilita en el artículo 16 a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a fijar el listado de las materias primas que podrán ser consideradas a efectos de los objetivos articulados en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, siendo esta última referencia la que da cabida a la valoración de los gases renovables y los combustibles sostenibles utilizados en el sector de la aviación y en el sector marítimo junto con sus multiplicadores.

Además de las anteriores disposiciones, con intención de reforzar las previsiones para evitar el fraude en el sector de los biocarburantes y otros combustibles renovables, la orden prevé la realización de certificaciones provisionales y pagos anticipados como complemento a la constitución, gestión y reparto de la cuenta de pagos compensatorios del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. En este sentido, el deber de cumplimiento de los objetivos anuales previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se llevará a cabo a través de las obligaciones de entrega de los certificados provisionales y definitivos y de realizar los pagos compensatorios previstos en la orden. Su incumplimiento podría dar lugar, en su caso, a las consecuencias sancionadoras previstas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Por último, la orden establece el procedimiento específico para la incorporación de cualquier nueva materia prima a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Esta orden se acompaña de tres anexos: en el anexo I figura un listado de combustibles, así como su contenido energético y densidad; en el anexo II, se establecen las normas a tener en cuenta en la realización del balance de masa y la información mínima a remitir para la solicitud de certificados de combustibles renovables provisionales y definitivos; y en el anexo III se recoge el listado de materias primas empleadas en la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables que serán consideradas a efectos del cumplimiento de objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

También se incluye, en la disposición final primera, la modificación de la Orden TED 1026/2022, de 28 de octubre, por la que se aprueba el procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, a fin de adaptarlo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. Esta modificación incorpora a las garantías de origen de gases renovables la posibilidad de incluir información relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción de combustibles renovables de origen no biológico.

A ese respecto, se elimina la necesidad de vincular la información sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, a incluir en las garantías de origen, con la calculadora de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero desarrollada de acuerdo con la Hoja de Ruta del Biogás, de manera que su utilización no sea un requisito necesario. Adicionalmente, en las plantas de producción que posean certificado de sostenibilidad, la información relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero se vincula con las garantías de origen de gases renovables expedidas, evitando una doble contabilización de una misma unidad de energía renovable.

Con estas modificaciones del procedimiento de gestión, se posibilita una mayor flexibilidad para la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, otorgando así una mayor certidumbre a los sujetos. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido por la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, los agentes económicos podrán recurrir a regímenes voluntarios o a regímenes nacionales reconocidos por la Comisión Europea para acreditar la sostenibilidad y la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asociada a la producción de los gases renovables para los que se les expidan garantías de origen. Con el fin de que los gases renovables puedan ser computados en los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, será necesaria la presentación de garantías de origen de gases renovables que incorporen la información relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así como los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en su producción, hasta que la Base de Datos de la Unión, establecida en el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables en su redacción dada por la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, esté completamente operativa e integrada con el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Para facilitar la adaptación del sistema, la disposición transitoria primera otorga al Gestor Técnico del sistema gasista, como entidad responsable del sistema de garantías de origen de gases renovables, un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden para realizar las modificaciones necesarias.

Conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la propuesta de orden se sometió al procedimiento de audiencia e información pública en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siguiendo así un proceso trasparente al dar la oportunidad a los agentes de presentar alegaciones. En la elaboración de esta orden ministerial han sido recabados todos aquellos informes que se han considerado precisos de los órganos y organismos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como de otros ministerios relacionados, incluyendo el informe preceptivo del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, incluyendo la consulta a las comunidades autónomas a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos y el informe del Consejo de Estado. Finalmente, se ha obtenido el informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Por otro lado, la concepción y tramitación de esta orden ha respetado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

A este respecto, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que a partir del análisis desarrollado se observan las ventajas de la intervención administrativa y la norma resulta el cauce más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el objetivo principal regular el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, incluyendo previsiones para evitar el fraude en el sector.

Esta orden también se adecúa al principio de proporcionalidad, al contener la regulación los mecanismos imprescindibles para lograr el objetivo de garantizar los fines perseguidos, imponiendo solo las condiciones que permite la normativa española.

Además, esta norma cumple con el principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el ordenamiento jurídico, siguiendo los principios de claridad y de certidumbre.

Por último, esta orden se adecúa al marco competencial regulado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sobre bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La orden tiene por objeto la regulación del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte; el establecimiento de las fórmulas de cálculo relativas a las obligaciones y límites establecidos en la normativa española en relación con el objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte; la actualización del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, y el ordenamiento de una senda de reducción de los biocarburantes producidos a partir de materias primas consideradas de riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra (ILUC, por sus siglas en inglés) a efectos de su cómputo en las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación para los sujetos obligados a cumplir con la obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, así como para el resto de los sujetos participantes en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de lo establecido en esta orden, se entiende por:

a) «Biocarburantes»: los combustibles líquidos utilizados en el sector del transporte que se producen a partir de la biomasa. Se incluyen los productos enumerados a continuación:

1.º Aceite Vegetal Hidrotratado (HVO) o Ésteres y Ácidos Grasos Hidroprocesados (HEFA): combustible procedente de biomasa producido a través del hidroprocesamiento de aceites y/o ésteres, utilizado como combustibles para el transporte terrestre o marítimo y aéreo, respectivamente. Estos combustibles pueden haber sido procesados en una refinería simultáneamente con carburantes fósiles;

2.º Aceite vegetal puro: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;

3.º Biocarburantes sintéticos: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;

4.º Biocarburantes avanzados: según su definición en el artículo 2, punto 2 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables o norma que la sustituya;

5.º Biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra: los establecidos en el artículo 2, punto 3 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya;

6.º Biodiésel: éster metílico o etílico producido a partir de biomasa;

7.º Biodimetiléter: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;

8.º Bioetanol: alcohol etílico producido a partir de biomasa, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;

9.º BioETBE: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;

10.º Biometanol: alcohol metílico obtenido a partir de biomasa, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;

11.º BioMTBE: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;

12.º Otros biocarburantes: otros combustibles para transporte producidos a partir de biomasa, tales como otros bioalcoholes, bioésteres y bioéteres distintos de los enumerados; los productos producidos por tratamiento en refinería de biomasa, como la biogasolina y el bioGLP; y los carburantes de biorrefinería.

b) «Biomasa»: de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 6 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.

c) «Carburantes fósiles»: fracción de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distinta de las cantidades de combustibles renovables que pudieran incorporar.

d) «Combustibles de carbono reciclado»: los definidos en el artículo 2, punto 13 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya.

e) «Cultivos alimentarios y forrajeros»: de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 14 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya.

f) «Cultivos ricos en almidón»: según su definición en el artículo 2, punto 15 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya.

g) «Materias primas»: sustancias que aún no han sido transformadas en combustibles, incluidos los productos intermedios y los residuos, en su caso.

h) «Mezcla de biocarburante u otro combustible renovable con carburante fósil» o «mezcla»: combinación, en cualquier proporción, de biocarburante u otro combustible renovable con carburante fósil, con independencia de la denominación que el resultado de la mezcla pudiera tener a efectos de clasificación arancelaria o a efectos de las normas técnicas por las que se fijen sus especificaciones.

i) «Otros combustibles renovables»: productos utilizados en el sector del transporte procedente de fuentes renovables, en particular:

1.º «Biogás»: según su definición en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya. A efectos de esta orden sólo se considerará el biogás y sus derivados que se utilicen en el sector del transporte y que sean reconocidos por el sistema de garantías de origen de gases renovables, articulado mediante el Real Decreto 376/2022, de 17 mayo o norma que la sustituya.

2.º «Combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico»: según su definición en el artículo 2, apartado 10 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.

3.º «Combustibles de aviación sostenibles»: a los efectos de esta orden se entenderá por combustibles de aviación sostenibles los definidos como tales en el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation), a excepción de los combustibles de carbono reciclado.

4.º «Combustibles sostenibles marítimos»: a los efectos de esta orden se entenderán incluidos los biocarburantes, biogás y combustibles renovables de origen no biológico utilizados en el sector del transporte marítimo que acrediten el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones establecidos en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo y en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo o normas que las sustituyan.

2. Por su parte, a los efectos del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, se entiende por:

a) «Agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y otros combustibles renovables a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico»: los definidos en el artículo 12 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.

b) «Agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables de origen no biológico»: los agentes integrados en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables de origen no biológico con fines de transporte hasta el consumidor final, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control de verificación del cumplimiento del criterio de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero exigido para los combustibles renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, así como de sus actos de ejecución y delegados, que deben remitir la información o documentación que, en su caso, se determine, serán los siguientes:

1.º Productores de combustibles renovables de origen no biológico.

2.º Titulares de instalaciones de logísticas de combustibles renovables de origen no biológico con fines de transporte.

3.º Sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

c) «Balance de masa»: método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes y otros combustibles renovables a lo largo de la cadena de producción y comercialización conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.

d) «Certificado de combustible renovable (CCR)», en adelante, «certificado»: documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos de biocarburantes y otros combustibles renovables en un año determinado en territorio español. Existen 6 categorías de certificados de combustible renovables de acuerdo con sus límites y características tal y como se define en el artículo 5 de esta orden.

e) «Consumo en territorio español»: consumos de carburante fósil y/o biocarburantes y otros combustibles renovables en territorio español en la parte no suministrada por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor.

f) «Criterios de sostenibilidad de biocarburantes y otros combustibles renovables»: aquellos establecidos en el título I, capítulo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.

g) «Cuenta de Certificación»: cuenta a nombre de un sujeto obligado en la que se realizarán las anotaciones de los certificados de combustible renovable obtenidos, transferidos y/o traspasados.

h) «Emplazamiento para la realización de balance de masa» o «Emplazamiento»: lugar geográfico, instalaciones logísticas e infraestructuras de transporte o distribución con límites precisos dentro de los cuales los productos pueden mezclarse. Un emplazamiento puede incluir múltiples unidades de almacenamiento (silos o tanques) en la misma ubicación física y en diferentes ubicaciones si pertenecen a una infraestructura interconectada.

También se considerará emplazamiento al conjunto de plantas logísticas de un mismo titular que permitan acreditaciones instantáneas de combustibles, esto es, su disponibilidad en destino el mismo día en que se realiza la entrega, y/o a aquel que disponga de una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre sus diferentes depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos y lleve un registro de movimientos de productos, de biocarburantes y/o de otros combustibles renovables por cada introductor.

i) «Fábrica» o «Instalación de producción»: plantas de producción de biocarburantes y otros combustibles renovables ubicadas en territorio español, titularidad de una misma persona física o jurídica. A efectos de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, se considerará que una instalación está operativa cuando se inicie la producción física de biocarburantes y/o de otros combustibles renovables.

j) «Cuenta de pagos compensatorios»: cuenta, sin personalidad jurídica propia, generada con los ingresos efectuados en concepto de pagos compensatorios provisionales y definitivos. Deberán entenderse sobre esta cuenta de pagos compensatorios las referencias realizadas hasta la aprobación de esta orden al fondo de pagos compensatorios.

k) «Garantía de origen del gas procedente de fuentes renovables»: según su definición en el artículo 2, apartado 21 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.

l) «Entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables»: en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, se atribuye provisionalmente esta función al Gestor Técnico del sistema gasista.

m) «Instalación de almacenamiento»: conjunto de plantas logísticas de biocarburantes y/o de otros combustibles renovables, titularidad de una misma persona física o jurídica, ubicadas en territorio español que tengan por objeto prestar servicios a los sujetos obligados definidos en el artículo 4. A los efectos del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, la entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables actuará como una instalación de almacenamiento.

n) «Introducción»: entradas de productos en territorio español tanto desde un país no perteneciente a la Unión Europea como desde un Estado miembro de la Unión Europea.

ñ) «Mermas»: cantidades en las que ha disminuido o aumentado las existencias de cada carburante fósil, combustible renovable y/o sus mezclas calculadas a partir de los conceptos definidos para la realización del balance de masas mediante aplicación de las reglas para el mismo.

o) «Pago compensatorio definitivo»: importe que los sujetos obligados que no dispongan de certificados de combustibles renovables suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales deben hacer efectivo ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en aplicación del artículo 29 de esta orden.

p) «Pago compensatorio provisional»: importe que los sujetos obligados que no dispongan de certificados provisionales de combustibles renovables suficientes para el cumplimiento de las cantidades trimestrales mínimas deben hacer efectivas ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en aplicación del artículo 28 de esta orden.

q) «Partida de biocarburante y otros combustibles renovables»: cualquier cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico, medida en m3 a 15 °C en el caso de los líquidos y en MWh en el caso de los gaseosos, con un conjunto idéntico de características de sostenibilidad. Dichas características de sostenibilidad son:

1.º El tipo de biocarburante y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico.

2.º País de primer origen entendiendo como tal el país de producción de este.

3.º El tipo de materia prima empleada en la fabricación del biocarburante y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico.

4.º El país de primer origen de la materia prima, entendiendo por tal bien el país donde se ha cultivado la materia prima (no el país de donde son originarias las semillas utilizadas para el cultivo), o bien el país donde se haya obtenido dicha materia prima.

5.º Las emisiones de gases de efecto invernadero.

6.º Cumplimiento de los criterios de uso de la tierra y de buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refieren el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.

7.º Fecha de inicio de producción de la instalación de la que ha sido procedente el biocarburante y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.

8.º Para las partidas de biogás, el lote de garantías de origen redimidas con fines de transporte que acrediten el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones establecidas en Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, asociadas a la partida.

r) «Partida de combustibles renovables de origen no biológico»: cualquier cantidad de combustible renovable de origen no biológico, utilizada en el sector del transporte o como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales, medida en MWh con un conjunto idéntico de características de sostenibilidad, siendo estas las siguientes:

1.º Tipo de combustible renovable de origen no biológico.

2.º País de primer origen entendiendo como tal el país de producción del combustible renovable de origen no biológico.

3.º Las emisiones de gases de efecto invernadero del combustible renovable de origen no biológico. Para que pueda ser computado como certificable, la reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero deberá ser, al menos, de un 70 por ciento sobre el valor del carburante fósil de referencia de 94 g CO2 eq/MJ, exigido para los combustibles renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

4.º Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, apartado 6 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad utilizada para la producción de los combustibles renovables de origen no biológico, y en sus actos delegados adoptados por la Comisión.

s) «Periodo de cierre de inventario»: margen temporal máximo en el que se ha de realizar el balance de masa. El cierre de inventario será de carácter contable a efectos de comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa, establecidas en la parte A del anexo II de esta orden.

t) «Régimen nacional que haya sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea»: sistema de control establecido por un Estado miembro que incluye normas que permiten demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, así como de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 6 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad utilizada para la producción de los combustibles renovables de origen no biológico, y en sus actos delegados adoptados por la Comisión, sobre el que la Comisión haya adoptado una decisión estableciendo que dicho sistema proporciona datos exactos a los citados efectos.

u) «Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables» o «Sistema de anotaciones en cuenta de los certificados de combustibles renovables» o «SICBIOS»: herramienta informática a través de la cual se asegura la permanente gestión y actualización de la titularidad y control de los Certificados de combustibles renovables.

v) «Sistema nacional de verificación de la sostenibilidad»: conjunto de procedimientos para la verificación de la sostenibilidad aplicable a los agentes económicos instalaciones y emplazamientos mencionados en el artículo 2, apartado 1, de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los aspectos de detalle del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad regulados en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo o norma que la sustituya.»

w) «Sistemas voluntarios reconocidos por la Comisión Europea»: sistemas de control no establecidos por un Estado miembro que incluye normas que permiten demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, así como de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 3 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad utilizada para la producción de los combustibles renovables de origen no biológico, y en sus actos delegados adoptados por la Comisión, sobre el que la Comisión haya adoptado una decisión estableciendo que dicho sistema proporciona datos exactos a los citados efectos.

x) «Titular de la instalación»: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación, bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que este le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.

y) «Ventas en territorio español»: aquellas entregas de carburante fósil y biocarburantes y otros combustibles renovables en territorio español realizadas por un operador al por mayor, excluidas las ventas a otros operadores, y las ventas de carburante fósil y/o combustible renovable realizadas en territorio español por un distribuidor al por menor en la parte no suministrada por un operador al por mayor de los recogidos en el listado publicado en la fecha de suministro por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

CAPÍTULO II
Objetivos y límites obligatorios de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte
Artículo 4. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

1. Los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, mediante el cumplimiento de la normativa reguladora del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables a que se refiere el capítulo III de esta orden, serán los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes.

2. Los sujetos obligados que formen parte de un grupo de sociedades, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, podrán remitir la información de forma agregada, en cuyo caso se entenderá como responsable de la obligación, a todos los efectos, a la sociedad dominante y dicho grupo se considerará un único sujeto a los efectos de acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

Artículo 5. Entidad de certificación.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es la entidad responsable de la expedición de certificados de combustibles renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

La Dirección General de Política Energética y Minas, como órgano técnico de la Secretaría de Estado de Energía, se encargará de la gestión del sistema de certificación de producción, consumo y venta de gases renovables, biocarburantes y nuevos combustibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Artículo 6. Tipos de certificados de combustibles renovables expedidos por la entidad de certificación.

1. Los certificados de combustibles renovables (CCR) expedidos por la entidad de certificación corresponderán a una de las 6 tipologías que se enumeran en este apartado, en función de la naturaleza de la materia prima utilizada para su obtención y los límites y objetivos a los que apliquen. Los certificados incluirán información sobre las emisiones asociadas al mismo:

a) Certificados tipo A (CTA): Los certificados de tipo A son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo doble, establecidas en la parte A del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, en un año determinado. La expedición de este tipo de certificados contribuye a alcanzar el objetivo obligatorio de biocarburantes avanzados establecido en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Por cada tonelada equivalente de petróleo (en adelante tep) de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo doble, establecidas en la parte A del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, se obtendrán 2 certificados tipo A.

b) Certificados tipo B (CTB): Los certificados de tipo B son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo doble, establecidas en la parte B del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, en un año determinado. Estos certificados están sujetos al límite establecido en el artículo 2, apartado 3 ter del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Por cada tep de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo doble, establecidas en la parte B del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, se obtendrán 2 certificados tipo B.

c) Certificados del tipo C (CTC): Los certificados de tipo C son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español, por una tep de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas provenientes de cultivos alimentarios y forrajeros, exceptuando aquellos con elevado riesgo de ILUC, para un año determinado. Los CTC estarán sujetos al límite establecido en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

d) Certificados tipo CI (CTCI): Los certificados de combustibles renovables tipo CI son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español, por una tep de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de las materias primas con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. Dichas materias primas se establecen en la Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determinan las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes o combustibles de la biomasa con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra y su porcentaje máximo o aquella que la sustituya, a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes. Los CTCI estarán sujetos al límite establecido en el artículo 10 de esta orden, así como en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre.

e) Certificados tipo D (CTD): Los certificados de tipo D son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tep de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo simple, que no están incluidas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, ni proceden de cultivos alimentarios y forrajeros.

f) Certificados tipo E (CTE): Los certificados de tipo E son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos de combustibles renovables de origen no biológico en territorio español que cumplan con los criterios establecidos según lo dispuesto en el artículo 12 de esta orden, así como en la normativa europea para un año determinado. Se podrán contabilizar los combustibles renovables de origen no biológico si se han utilizado como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales. Por cada tep de combustible renovable de origen no biológico que cumpla con lo anteriormente mencionado, se obtendrán 2 certificados tipo E.

2. La expedición de cualquiera de estos certificados contribuye a alcanzar el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

3. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, se podrá establecer la fecha a partir de la cual los certificados de combustibles renovables expedidos en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables puedan ser reconocidos a los efectos de la obligación establecida en el artículo 11 del Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, consistente en el cumplimiento de un objetivo obligatorio de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida, por unidad de combustible y de energía suministrados en el transporte, del 6 por ciento.

Artículo 7. Cálculo del cumplimiento del objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

1. Los sujetos obligados definidos en el artículo 4 deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación la titularidad de una cantidad mínima de Certificados de biocarburantes y otros combustibles renovables (CCR) que permitan cumplir con los objetivos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

2. Para el cálculo del cumplimiento de los objetivos mínimos indicados en el punto 1 se aplicará la siguiente fórmula:

ORin <= (CCRin) / (Din + Gin + Rin + RDCin)

Donde:

a) ORin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

b) CCRin es la cantidad de certificados de combustibles renovables del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo, y corresponderá con la suma de todos los certificados de combustibles renovables obtenidos por el sujeto obligado según el artículo 6 de esta orden. Se tendrán en cuenta los certificados traspasados y transferidos en cada periodo de certificación.

CCRin = CTAin + CTBin + CTCin + CTCIin + CTDin + CTEin

c) Din es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil.

d) Gin es la cantidad de gasolinas de automoción vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil.

e) Rin es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en tep.

f) RDCin es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo doble vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n expresada en tep multiplicada por 2.

3. Para el cálculo de estos objetivos, se considerará que la contribución, en términos energéticos, de los combustibles obtenidos a partir de las materias primas incluidas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, y de los combustibles renovables de origen no biológico equivale al doble de su contenido en energía, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en esta orden para su contabilización.

4. Asimismo, se tendrán en cuenta los límites establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, en la Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía, en el artículo 10 de esta orden y en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre.

Artículo 8. Cálculo del cumplimiento del objetivo relativo a biocarburantes avanzados.

1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 4 deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación, la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes y otros combustibles renovables avanzados, bajo la clasificación de certificados de biocarburantes y otros combustibles renovables de tipo A (CTA), que permitan cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

2. Para el cálculo del cumplimiento de los objetivos mínimos indicados en el punto 1 se aplicará la siguiente fórmula:

OaBin <= (CTAin / (Din + Gin + Rin + RDCin)

Donde:

OaBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables avanzados, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

El resto de los parámetros han sido anteriormente definidos en esta orden.

Artículo 9. Límite de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros.

1. La Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte establece el citado límite para los años 2024 y posteriores.

2. Este límite se determinará como el porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes y otros combustibles renovables, en contenido energético.

3. El cumplimiento del citado límite se determinará para cada uno de los sujetos obligados del artículo 4 de acuerdo con la siguiente fórmula:

BCAFin >= (CTCin + CTCIin) / (Din + Gin + Rin + RDCin)

Siendo BCAFin el límite de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros que no puede ser superado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre.

4. A partir del año 2026, y en tanto en cuanto no se establezcan límites adicionales a los definidos en el apartado 1, el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros aplicable al año 2025, se entenderá prorrogado.

5. A efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, no se tendrán en cuenta los certificados que excedan este límite. Tampoco se tendrán en cuenta en caso de exceso de certificados en el reparto de la cuenta de pagos compensatorios. Los certificados podrán ser traspasados y utilizados en el ejercicio inmediatamente posterior, siempre y cuando aún esté permitido su uso y estén dentro de los límites máximos establecidos.

Artículo 10. Límite de biocarburantes y otros combustibles renovables a partir de cultivos con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra (ILUC).

1. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 2, apartado 3 quater del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, se articula una senda para la reducción del porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono.

2. Los biocarburantes o combustibles de biomasa con alto riesgo ILUC son los producidos a partir de las materias primas establecidas en la Resolución de 29 de septiembre de 2021, por la que se determinan las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes o combustibles de la biomas con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra y su porcentaje máximo, a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes, o aquella que la sustituya.

3. A los efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, para los años correspondientes al periodo entre 2024 y 2030, el porcentaje máximo de los biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de las materias primas establecidas en la Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía no será superior a lo dispuesto en la siguiente senda:

2024 2025 a 2030
1,5 % 0 %

4. El cumplimento del citado porcentaje se determinará, para cada uno de los sujetos obligados referidos en el artículo 4, mediante la siguiente fórmula:

BCREIin >= (CTCIin) / (Din + Gin + Rin+  RDCin)

siendo BCREIin el límite de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros con riesgo elevado de ILUC que no puede ser superado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.

5. A efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, no se tendrán en cuenta los certificados que excedan este límite. Tampoco se tendrán en cuenta en caso de exceso de certificados en el reparto de la cuenta de pagos compensatorios. Los certificados podrán ser traspasados y utilizados en el ejercicio inmediatamente posterior, siempre y cuando aún esté permitido su uso y estén dentro de los límites máximos establecidos.

Artículo 11. Límite relativo a biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I, parte B del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

1. El porcentaje de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de las materias primas establecidas en la parte B del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, no podrá superar el límite establecido en el artículo 2, apartado 3 ter del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

2. El cumplimiento del citado límite se determinará para cada uno de los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 4, de acuerdo con la siguiente fórmula:

BMPBin >= (CTBin / 2) / (Din + Gin + Rin + RDCin)

Siendo BMPBin el límite de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de la parte B del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, que no puede ser superado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3 ter del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

3. A efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, no se tendrán en cuenta los certificados que excedan este límite. Tampoco se tendrán en cuenta en caso de exceso de certificados en el reparto de la cuenta de pagos compensatorios. Los certificados podrán ser traspasados y utilizados en el ejercicio inmediatamente posterior, siempre y cuando aún esté permitido su uso y estén dentro de los límites máximos establecidos.

Artículo 12. Reconocimiento de productos energéticos a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

1. Desde 2025 incluido, podrán computarse a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, también cuando estos se utilicen como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales. Se considerará que estos combustibles equivalen a 2 veces su contenido energético independientemente del sector en el que se suministren.

2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, se determinarán los términos de remisión de información para el cómputo de los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

3. A partir del ejercicio 2024, los combustibles de aviación y marítimo sostenibles podrán computarse a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. La cuota suministrada en los dos sectores citados, a excepción de los combustibles producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, equivale a 1,2 veces su contenido energético.

Artículo 13. Situaciones de escasez de suministro.

Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y en circunstancias excepcionales, se podrán suprimir o modificar las obligaciones establecidas en la orden durante el periodo de tiempo que se considere necesario para garantizar el abastecimiento de productos derivados del petróleo.

CAPÍTULO III
Mezclas de biocarburantes
Artículo 14. Mezclas de biocarburantes.

1. Las mezclas de biocarburantes con carburantes fósiles se deberán realizar en las condiciones técnicas adecuadas y utilizando equipos que aseguren su calidad y homogeneidad, y que además permitan determinar su contenido en biocarburantes y el cumplimiento de las especificaciones.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal, en el caso de productos que no requieran un etiquetado específico como biocarburantes según lo establecido en el artículo 8, apartado 4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes, las mezclas sólo podrán realizarse en fábricas o depósitos fiscales.

3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán informar a los distribuidores y a aquellos operadores al por mayor a los que abastezcan del contenido contable de biocarburantes de cada producto que suministren, expresado en porcentaje sobre el volumen total, siempre que dicho contenido corresponda a biocombustibles cuyos métodos de medida estén normalizados y recogidos en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero. Esta información no tendrá validez a los efectos de la certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Artículo 15. Mezclas con etiquetado específico.

Los suministradores de productos etiquetados como biocarburantes deberán informar a los consumidores finales sobre el contenido en biocarburantes de los productos. Esta información no tendrá validez a los efectos de la certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.

CAPÍTULO IV
Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables
Artículo 16. Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.

1. El Sistema de certificación de biocarburantes y otros de combustibles renovables (SICBIOS) es el instrumento a través del cual los sujetos obligados deben acreditar todas las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos en territorio español. En las cuentas del sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, traspaso y cancelación de certificados de combustibles renovables.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas es el órgano responsable del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, de la expedición de estos certificados, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas efectuará los asientos correspondientes según el orden cronológico del tipo de solicitud que se reciba.

Artículo 17. Requisitos para la certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.

1. Los sujetos obligados del artículo 4 deberán solicitar la expedición de certificados de combustibles renovables a la entidad de certificación, previo registro de todas las cantidades de carburantes fósiles, biocarburantes y otros combustibles renovables incluidos en sus ventas o consumos.

2. Para la certificación de cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables deberán cumplirse las siguientes condiciones generales:

a) El sujeto obligado deberá ser titular de una cuenta de certificación.

b) Se deberá acreditar que las mezclas de biocarburantes y otros combustibles renovables con carburantes fósiles se hayan realizado en Estados miembros de la Unión Europea. No podrán certificarse aquellas cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables que hubieran sido previamente mezcladas con carburantes fósiles.

c) Se deberá haber acreditado el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 y en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

d) Los datos de ventas o consumos deberán haberse comunicado en la forma y plazo establecido en el artículo 20 y anexo II, aportando la documentación que se determine.

e) Declaración responsable de encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones en materia de gravámenes a la importación y de impuestos especiales sobre hidrocarburos y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales, según corresponda.

f) En lo relativo a los combustibles renovables de origen no biológico, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12 y con la normativa europea vigente.

Artículo 18. Apertura de cuentas de certificación.

1. Para obtener la titularidad de una cuenta de certificación, los sujetos obligados deberán presentar ante la entidad de certificación, en el plazo máximo de quince días desde que adquieran tal condición, la solicitud de apertura de una cuenta de certificación debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, incluyendo al menos, la siguiente documentación adjunta:

a) Acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de la sociedad, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La documentación acreditativa será copia fiel, original o registrada, careciendo de suficiente valor la copia simple.

b) En el caso de remisión conjunta de información por grupo de sociedades, se identificará el nombre de todas las sociedades que, formando parte de este, sean sujetos obligados. Además, la persona o personas representantes del grupo deberán acreditar su capacidad de representación de todas las sociedades que lo integren, sin perjuicio de la aceptación de la asunción por parte de la sociedad dominante de la responsabilidad a los efectos derivados de la orden.

2. Una vez verificados y en su caso, subsanada la información remitida, la entidad de certificación notificará al titular la apertura de la cuenta de certificación, indicando la fecha de apertura.

3. Si una vez constituida la cuenta se produjese alguna modificación de los datos presentados por el sujeto obligado, esta deberá ser comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas en un plazo máximo de quince días desde que se produzca dicha modificación, aportando la documentación acreditativa correspondiente.

Artículo 19. Formalización de solicitudes, comunicaciones y remisión de información y efectos de su presentación.

1. Toda la información que se remita a la entidad de certificación, incluyendo las solicitudes y comunicaciones con esta, se ajustarán al modelo determinado en la aplicación SICBIOS o plataforma futura que la sustituya, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se cumplimentarán y enviarán de forma actualizada a la fecha de su presentación.

Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación en formato PDF que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en esta orden y en las instrucciones del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte disponibles en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Asimismo, la remisión de información se someterá a las reglas para la introducción de la información en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables recogidas en el anexo II de esta orden y en las instrucciones del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

2. Una vez presentada la información, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación realizada, que será accesible en todo momento por el interesado mediante comparecencia en sede electrónica utilizando un sistema de firma electrónica avanzada basado en un medio de identificación electrónica reconocido.

En todo caso, las comunicaciones y notificaciones de la entidad de certificación relacionadas con el procedimiento habilitado en esta orden se realizarán necesariamente por vía electrónica a través del portal de internet de notificaciones de la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 20. Funcionamiento del mecanismo de certificación de los biocarburantes y otros combustibles renovables.

1. Para cada ejercicio, los sujetos obligados podrán obtener certificados provisionales de combustibles renovables en base a las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en las ventas o consumos de carburantes con fines de transporte realizadas por los sujetos obligados. Tras su correspondiente acreditación, podrán pasar a formar parte de sus certificados definitivos y cumplir así con los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

2. Para la expedición de certificados provisionales de combustibles renovables, los titulares de cuentas deberán presentar ante la entidad de certificación, antes del último día del mes n+2, siendo n el mes de referencia, una solicitud de expedición debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa acreditación de las cantidades de los biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte incluidos en sus ventas o consumos. Lo anterior será aplicable a excepción de la presentación correspondiente al mes de diciembre de cada año, que se deberá realizar, a más tardar, el 15 de febrero.

El anexo II, parte B de esta orden detalla la información a presentar para la obtención de certificados provisionales. El plazo para realizar solicitudes de certificados provisionales de biocarburantes y otros combustibles renovables, así como para rectificar solicitudes ya realizadas, finalizará el 15 de febrero del año posterior al ejercicio que se esté certificando.

3. La entidad de certificación, sobre la base de la información mensual remitida por los sujetos participantes en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, y una vez efectuadas las comprobaciones y controles necesarios, deberá realizar el cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de certificados de combustibles renovables a cuenta, realizando el correspondiente apunte provisional en la cuenta de certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que se puedan realizar, así como de las certificaciones provisionales y definitiva que posteriormente se expidan.

4. En caso de no remisión de la información mensual prevista en el apartado anterior, la entidad de certificación podrá realizar, en base a la mejor información disponible, una solicitud de oficio para el cálculo de la obligación del sujeto, considerando que todo el biocarburante es no sostenible.

5. Asimismo, con anterioridad a la solicitud de expedición de certificados anuales, se deberán enviar los datos correspondientes a las ventas realizadas en cada uno de los meses no remitidas con anterioridad.

6. Trimestralmente la Dirección General de Política Energética y Minas procederá al cálculo de la obligación provisional correspondiente a los tres meses anteriores según lo establecido en el artículo 27 de esta orden y a la anotación de los certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes. Como consecuencia, procederá a la aprobación de los importes resultantes a abonar en concepto de pago compensatorio provisional, según lo establecido en el artículo 28 de esta orden. En particular, se notificarán mediante resolución los siguientes aspectos:

a) Número de certificados provisionales correspondientes al periodo certificado anterior que computen a su favor.

b) Número de certificados provisionales disponibles en su cuenta de certificación en el periodo.

c) Número de certificados provisionales que constituyan su obligación provisional en el periodo.

d) Número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento mínimo del 60 % de su obligación provisional trimestral y el consecuente importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios provisionales, según lo establecido en el artículo 27 de esta orden. Las resoluciones se realizarán de manera independiente cada trimestre.

7. Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir certificados de combustibles renovables provisionales o definitivos de los que sean titulares a cuentas de otros sujetos.

8. Hasta un 30 por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados traspasados.

9. Los sujetos obligados deberán comprobar que los traspasos y trasferencias quedan correctamente reflejados en su cuenta.

10. Para la expedición de certificados de combustibles renovables definitivos, todos los sujetos obligados deberán presentar ante la entidad de certificación una solicitud de expedición debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que figure la información establecida en la parte C del anexo II hasta el 1 de abril de cada año. Una vez cerrado el plazo para la solicitud de certificados de combustibles renovables definitivos, los sujetos no podrán hacer transferencias ni traspasos de certificados correspondientes a ese ejercicio.

11. La entidad de certificación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, notificará a los titulares de cuentas de certificación antes del 1 de junio de cada año los siguientes aspectos:

a) Número de certificados correspondientes al año natural anterior que computen a su favor.

b) Número de certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.

c) Número de certificados definitivos que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y el importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios definitivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta orden.

d) El importe resultante a abonar por parte de la entidad de certificación, en caso de exceso de certificados una vez el sujeto obligado hubiese cumplido con su obligación anual y en caso de que previamente este hubiera realizado pagos compensatorios provisionales ante la entidad de certificación.

12. Los sujetos que hayan incumplido la obligación anual y no tengan en su cuenta los certificados definitivos suficientes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán hacer efectivo el importe en concepto de pagos compensatorios definitivos a la entidad de certificación en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.

13. La no materialización del pago compensatorio por dicho sujeto obligado dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, supondrá un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

14. La cuantía recaudada en concepto de aportaciones a la cuenta de pagos compensatorios se liquidará a los sujetos que tuvieran derecho a ello, de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la orden. No se tendrán en cuenta los certificados que hayan superado los límites establecidos en esta orden.

15. El anexo II en su parte A recoge las reglas de realización del balance de masa y de agregación y asignación de las características de sostenibilidad, y en sus partes B y C las reglas para realizar el envío de la información para la solicitud de certificados de combustibles renovables provisionales y definitivos.

16. Aquellas partidas de biocarburantes o de combustibles renovables de origen no biológico que no acrediten el cumplimiento de las características señaladas en el artículo 2, apartado 2, letras q y r respectivamente, en las fechas correspondientes, no se consideran certificables a los efectos de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

17. Podrán ser causas de denegación de solicitudes de certificados de combustibles renovables provisionales o definitivos, por parte de la entidad de certificación, entre otras:

a) La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta orden o fuera de plazo.

b) La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.

c) La no presentación de toda la documentación requerida.

d) El incumplimiento de la información presentada en la solicitud de las validaciones y comprobaciones establecidas por la entidad de certificación.

e) La no acreditación de todas las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos definidos en esta orden y en los términos indicados o de cualesquiera otros requisitos establecidos.

f) El incumplimiento de las obligaciones de acreditación de la sostenibilidad y reducción de emisiones para los biocarburantes y biogás.

g) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para el cómputo de combustibles renovables de origen no biológico.

h) El incumplimiento de otras obligaciones y limitaciones derivadas de la normativa europea y nacional.

No obstante lo anterior, previo requerimiento al interesado, en su caso, este podrá subsanar, con anterioridad a la denegación de su solicitud, cualquier falta u omisión de los documentos preceptivos.

Artículo 21. Transferencias.

1. Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir, previa comunicación a la entidad de certificación, los certificados provisionales o definitivos de los que sean titulares a cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse, al menos, el número de certificados transferidos, y la identificación de cada uno de ellos, tipología y emisiones, el precio de venta o, en su caso, la contraprestación que corresponda expresada en euros, así como el titular de la cuenta a favor del cual se realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.

Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la entidad de certificación en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia.

2. La entidad de certificación, previa confirmación de la transferencia por parte del sujeto a favor del que se hubiera realizado, anotará los correspondientes certificados en cuenta.

3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.

4. No podrán realizarse transferencias de certificados por cantidades que supongan una disminución del número de certificados disponibles equivalentes al 30 % de la obligación trimestral del sujeto.

5. En caso de corrección de certificados provisionales que hubieran sido ya transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de certificados de la cuenta del sujeto obligado cuyos certificados hubieran sido corregidos. En caso de no existir saldo suficiente en dicha cuenta, se descontarán los certificados disponibles y se realizará un seguimiento temporal en el sistema de anotaciones, a fin de ajustar el número de certificados provisionales corregidos en la cuenta del sujeto obligado o, en su caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido transferidos, para poder sustraer el resto de los certificados corregidos.

6. Los sujetos obligados deberán conservar el justificante de transferencia durante los dos ejercicios posteriores.

7. En caso de sujetos obligados que hayan comunicado el cese de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas o para los que se haya iniciado el proceso de inhabilitación, el sujeto deberá solicitar autorización a la entidad de certificación para realizar trasferencias.

Artículo 22. Traspasos.

1. Los sujetos obligados podrán traspasar certificados provisionales al año natural siguiente, renunciando a su participación en la cuenta de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los certificados traspasados.

2. Las comunicaciones relativas a los traspasos podrán realizarse a la entidad de certificación hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia indicando tipología y emisiones asociadas. En dicha comunicación deberá indicarse el número de certificados traspasados y tipología de los mismos, no pudiendo superar cantidades superiores al saldo disponible en la operación.

3. Hasta un 30 % de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados definitivos traspasados correspondientes al año natural anterior.

4. En caso de existir varios traspasos de certificados, el sujeto obligado podrá solicitar que la entidad de certificación ajuste el número de certificados traspasados, respetando los límites establecidos en la orden, con el fin de no incurrir en un incumplimiento en el año de referencia. Por defecto, se recuperarán los certificados con menores emisiones para el ejercicio en ejecución.

5. Los sujetos obligados deberán conservar el justificante del traspaso durante los dos ejercicios posteriores.

Artículo 23. Trazabilidad e intercambio de información entre los agentes económicos integrados en la cadena de suministro de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Los agentes económicos integrados en la cadena de suministro de biocarburantes y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico, deberán remitir en el plazo máximo de 30 días desde la entrega al siguiente agente de la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y otros combustibles renovables, por cada partida de producto que le suministren, una declaración de sostenibilidad que contenga, al menos, la información que figura en el anexo II de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, con indicación del certificado de sostenibilidad que la respalda.

Artículo 24. Cancelación de cuentas de certificación.

1. Una cuenta de certificación podrá ser cancelada a solicitud de su titular en los siguientes supuestos:

a) Cese de actividad de operación al por mayor de productos petrolíferos, siempre que no implique ser considerado como sujeto obligado bajo el resto de supuestos incluidos en el artículo 4.

b) Cesación, de forma definitiva, de la introducción de productos o, en general, del supuesto de hecho que hubiera originado la obligación de vender o consumir biocarburantes y otros combustibles renovables en el caso de distribuidores y consumidores.

c) Extinción del sujeto obligado por fusión, adquisición o cualquier otra operación societaria.

En todo caso, el sujeto obligado debe encontrarse al corriente de todos los derechos y obligaciones establecidas en la normativa reguladora del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables correspondientes a los ejercicios en curso y anteriores. El sujeto obligado, titular de la cuenta de certificación, deberá presentar ante la entidad de certificación, en el plazo máximo de quince días desde que tuviera lugar el hecho que la origine, la solicitud de cancelación de la cuenta debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS, accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, acompañado, en su caso, de la documentación que acredite el motivo de cancelación. Una vez verificadas todas las condiciones, la entidad de certificación resolverá y notificará la respuesta a la solicitud de cancelación de la cuenta.

2. La entidad de certificación podrá cancelar de oficio la cuenta de un sujeto obligado en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto obligado no hubiera presentado en el plazo de dos años solicitudes de certificación.

b) Cuando los operadores al por mayor estuvieran inhabilitados o hubiesen comunicado el cese de la actividad de operación al por mayor.

c) Por causas de incidencia técnica en el sistema.

d) Cuando se tenga constancia de que el sujeto obligado ha dejado de cumplir los requisitos necesarios.

e) Cuando no se haya hecho efectivo el pago compensatorio en los plazos definidos en el artículo 20.

Una vez verificadas todas las condiciones, la entidad de certificación notificará la cancelación de la cuenta a los sujetos afectados.

Artículo 25. Rectificación y cancelación de certificados.

La entidad de certificación podrá rectificar los certificados, así como modificar el cálculo de la obligación si se detectan errores o deficiencias en su expedición o resultado, como consecuencia del ejercicio de las competencias y funciones de control de la obligación que prevé esta orden. Asimismo, los certificados podrán cancelarse, quedando sin efectos, en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor. Estos actos se adoptarán previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.

Artículo 26. Informe anual sobre el uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

La entidad de certificación publicará un informe anual con los resultados del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

CAPÍTULO V
Sistema de prevención del fraude y procedimiento de constitución, gestión y reparto de la cuenta de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte
Artículo 27. Sistema de prevención del fraude.

1. Los sujetos obligados deberán acreditar en cada certificación provisional trimestral una cantidad mínima de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables del 60 % de la obligación establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, calculada sobre los mejores datos disponibles sobre ventas o consumos del trimestre a certificar.

2. Para el cálculo del cumplimiento de la obligación trimestral se aplicará la siguiente fórmula:

ORPim <= CCRim / (Dim + Gim + Rim + RDCim)

Donde:

a) ORPim indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

b) CCRim es la cantidad de certificados de combustibles renovables del trimestre m que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo, y corresponderá con la suma de todos los certificados de combustibles renovables obtenidos por el sujeto obligado según el artículo 6. Se tendrán en cuenta los certificados traspasados y transferidos en cada periodo de certificación.

CCRim = CTAim + CTBim + CTCim + CTCIim + CTDim + CTEim

c) Dim es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil.

d) Gim es la cantidad de gasolinas de automoción vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil.

e) Rim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en tep.

f) RDCim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo doble vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep multiplicada por 2.

3. La entidad de certificación realizará certificaciones provisionales trimestrales y notificará a los titulares de cuentas de certificación, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, los siguientes aspectos:

a) Número de certificados provisionales correspondientes al periodo certificado anterior que computen a su favor.

b) Número de certificados disponibles en su cuenta de certificación en el periodo.

c) Número de certificados que constituyan su obligación provisional en el periodo.

d) Número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento mínimo del 60 % de su obligación provisional trimestral y el consecuente importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios provisionales.

4. Se considerará que los sujetos que no hayan alcanzado un umbral mínimo de cumplimiento del 30 % de la obligación provisional, habrán incurrido en un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Asimismo, deberán realizar un pago compensatorio provisional a la cuenta de pagos compensatorios, sin perjuicio de que pueda ser considerado un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, particularmente en los casos de reincidencia. El cálculo se realizará según lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden. Junto con la resolución trimestral, la entidad de certificación emitirá una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones y plazos para el abono del pago.

5. Los sujetos que habiendo alcanzado un 30 % de la obligación provisional no hubieran alcanzado el 60 %, realizarán un pago compensatorio provisional a la cuenta de pagos compensatorios. En caso de que este pago compensatorio provisional no se efectúe en el plazo establecido en el artículo 28, se considerará un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables. El cálculo se realizará según lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden. Junto con la resolución trimestral, la entidad de certificación emitirá una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones y plazos para el abono del pago.

Artículo 28. Pagos compensatorios provisionales.

1. A partir de la entrada en vigor de esta orden, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, los sujetos que no hayan cumplido con lo establecido en el artículo 27 apartados 4 y 5, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

PCPim = µ x DPim

donde:

a) PCPim es el pago compensatorio provisional resultante del incumplimiento de la obligación provisional del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el trimestre m;

b) µ es un valor de 2029 €/certificado;

c) DPim es el déficit de certificados de combustibles renovables para el sujeto i-ésimo en el trimestre m de acuerdo con la fórmula siguiente:

DPim = max {0, (0,6 x ORPim x (Dim + Gim + Rim + RDCim)) - CCRim)}

donde:

d) Dim es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil.

e) Gim es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas de acuerdo por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil.

e) Rim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos de acuerdo con lo estaflecido en el artículo 4, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep.

g) RDCim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep multiplicada por 2.

2. La entidad de certificación emitirá junto con la resolución de certificación provisional, una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones para el abono del pago. El importe del pago compensatorio provisional deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.

3. La carta de pago emitida en base al punto 1, se expedirá por la certificación provisional inicial, sin que ello suponga su modificación según las rectificaciones que pueda realizar el sujeto obligado en las certificaciones provisionales posteriores.

4. En caso de no producirse el pago compensatorio provisional, o no producirse en el plazo anteriormente mencionado, la entidad de certificación considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

5. La entidad de certificación verificará sobre la base de las cantidades anuales auditadas remitidas por cada uno de los sujetos obligados a SICBIOS con ocasión del envío de las solicitudes para la certificación definitiva del ejercicio el cumplimiento del objetivo anual de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

6. Una vez realizada la certificación definitiva, la entidad de certificación calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado que, no habiendo cumplido con la obligación provisional trimestral, y habiendo efectuado el pago compensatorio provisional, obtuviera un número de certificados definitivos de combustibles renovables computados a su favor igual a la obligación anual, acreditando así el cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

7. La entidad de certificación liquidará en favor de los sujetos obligados que tuvieran derecho de cobro por el pago compensatorio provisional, la cantidad que hubiesen aportado a la cuenta de forma compensada.

Artículo 29. Pagos compensatorios definitivos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.11 de esta orden, con motivo de la certificación anual, la entidad de certificación notificará, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, el número de certificados definitivos que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y el importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios definitivos.

2. Los sujetos obligados que no dispongan de certificados de combustibles renovables definitivos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales estarán obligados a la realización de pagos compensatorios definitivos.

3. Los sujetos que no hayan cumplido con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios por el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

PCin = α x DTin

donde:

a) PCin es el pago compensatorio definitivo resultante del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el año n;

b) α es un valor de 1.623 €/certificado.

c) DTin es el déficit de certificados de combustibles renovables definitivos para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo con la fórmula siguiente:

DTin = max {0, ORin x (Din + Gin + Rin + RDCin) – CCRin}

donde:

d) ORin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre;

e) CCRin es la cantidad de certificados de combustibles renovables definitivos que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

4. Los sujetos que no hayan cumplido con el objetivo obligatorio mínimo establecido en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

PCain = ε x DaTin

donde:

a) PCain es el pago compensatorio del objetivo mínimo de venta o consumo de biocarburantes avanzados expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el año n;

b) ε es un valor de 2.110 €/certificado.

c) DaTin es el déficit de certificados de tipo A para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo con la fórmula siguiente:

DaTin = max {0, OaBin x (Din + Gin+  Rin + RDCin) – CTAin}

donde:

d) OaBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre;

e) CTAin es la cantidad de certificados de tipo A que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo en el año n.

5. En función del grado de incumplimiento de ORin y OaBin, los valores α y ε serán modificados bajo los siguientes supuestos:

a) Si CCRin es menor que el 60 % de ORin, se abonará el valor α, multiplicado por un coeficiente de 1,25.

b) Si CCRin está comprendido entre el 60 % y el 75 % de ORin, se abonará el valor de α multiplicado por un coeficiente de 1,1.

c) Si CCRin cubre más del 75 % de ORin, se abonará la totalidad de α.

d) Si CTAin es menor que el 60 % de OaBin, se abonará el valor ε multiplicado por un coeficiente de 1,25.

e) Si CTAin está comprendido entre el 60 % y el 75 % de OaBin, se abonará el valor de ε multiplicado por un coeficiente de 1,1.

f) Si CTAin cubre más del 75 % de OaBin, se abonará la totalidad de εT.

6. La resolución de la Secretaría de Estado de Energía se acompañará de una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones para el abono del pago compensatorio definitivo.

7. El importe del pago compensatorio definitivo deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.

8. El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, sin haber sido satisfecha la deuda, determinará el inicio del procedimiento de apremio, el devengo del recargo y de los intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General Tributaria y en los artículos 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación. Los intereses generados no formarán parte de la cuenta de pagos compensatorios.

9. En caso de no producirse el pago compensatorio definitivo, o no efectuarse en el plazo anteriormente mencionado, la entidad de certificación considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

10. Los ingresos generados por estos conceptos en cada año natural dotarán una única cuenta de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación con su obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables según la fórmula siguiente:

PFCin = ß · ETin

donde:

a) PFCin es el pago con cargo a la cuenta de pagos compensatorios del sujeto obligado i- ésimo en el año n;

b) ß es un valor máximo de 1.623 €/certificado;

c) ETin es el exceso de certificados de combustibles renovables definitivos para el sujeto i-ésimo en el año n en relación con el objetivo general de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, que se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

ETin = max {0; CCRin - ORin x (Din + Gin + Rin + RDCin)}

Siendo el resto de los parámetros los definidos en la orden.

En caso de que la cuenta de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. Por el contrario, si hubiera un exceso de recursos en la cuenta de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar a la cuenta del año siguiente.

11. La entidad de certificación hará pública cada año la siguiente información:

a) La cuantía total agregada de los pagos compensatorios que los sujetos obligados indicados en el artículo 29.1 de la orden deben abonar a la cuenta de pagos compensatorios y la parte de la misma efectivamente ingresada a la cuenta.

b) El importe unitario teórico por certificado excedentario que les correspondería a los sujetos indicados en el artículo 29.4, así como los importes unitarios efectivamente repartidos a estos sujetos.

Artículo 30. Procedimiento de gestión y reparto de la cuenta de pagos compensatorios.

1. La entidad de certificación determinará el saldo disponible en la cuenta de pagos compensatorios y dividirá ese saldo entre el sumatorio de los excesos de certificados de combustibles renovables del ejercicio, resultando así un importe unitario por certificado. El importe unitario se calculará con dos decimales.

2. La entidad de certificación calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado con exceso de certificados, multiplicando el importe unitario por certificado obtenido según el apartado 1 por el número de certificados en exceso respecto a su obligación anual conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 29. La obligación anual anteriormente citada hace referencia a la establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

3. Antes del 30 de noviembre de cada año, la entidad de certificación realizará mediante resolución, al menos, un reparto de la cuenta de pagos compensatorios correspondiente al ejercicio de referencia, distribuyéndose entre los sujetos que tuvieran derecho de cobro en el citado ejercicio.

4. En ningún caso, el importe total del reparto de la cuenta de pagos compensatorios de un ejercicio podrá exceder el importe unitario máximo β establecido en el artículo 29.

5. Si el importe unitario por certificado correspondiente al reparto de la cuenta de pagos compensatorios hubiera sido inferior al valor indicado en el punto 4, el saldo de la cuenta generado con los ingresos efectuados previamente se repartirá proporcionalmente, de acuerdo con lo establecido anualmente por la entidad de certificación. Los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural realizados con posterioridad al 31 de diciembre del año siguiente dotarán la cuenta de pagos compensatorios y se repartirán entre aquellos sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural.

6. La entidad de certificación podrá realizar más de un reparto de la cuenta generada con los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural. Una vez finalizado el reparto de la cuenta de pagos compensatorios de un ejercicio, el remanente pasará a dotar la cuenta de pagos compensatorios del año siguiente.

7. Cuando los sujetos obligados no se encontrasen al corriente de todos los pagos a la cuenta de pagos compensatorios que les correspondiera abonar, la entidad de certificación no ingresará a dichos sujetos el importe concedido a cargo de la cuenta de pagos compensatorios, sino que procederá a minorar las deudas que los sujetos obligados hubieran generado.

8. En los casos de rectificación o cancelación de certificados con posterioridad a la fecha de reparto de la cuenta de pagos compensatorios, si se produjera un aumento del déficit de certificados (DTin o DaTin) o una disminución o aumento del exceso de certificados (ETin) de un sujeto obligado, la entidad de certificación le notificará el importe resultante a abonar. Esta cantidad dotará la cuenta de pagos compensatorios y se repartirá entre los sujetos obligados con derecho de cobro en el reparto inicial. Si de la rectificación resultara un aumento del número de certificados a favor de un sujeto obligado, se anotarán los certificados adicionales resultantes de la rectificación en la cuenta de certificación del sujeto obligado.

Artículo 31. Condiciones para el cumplimiento de las obligaciones mediante pagos compensatorios.

1. La liquidación de los pagos compensatorios definitivos supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado, siempre que el mismo hubiera obtenido en ese ejercicio, al menos, el 60 % de los certificados necesarios para cumplir con su obligación, en base a la siguiente condición:

CCRin ≥ 0,6 × ORin × (Din + Gin + Rin + RDCin)

Los parámetros utilizados son los definidos anteriormente.

2. Asimismo, la liquidación de los pagos compensatorios supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes avanzados de un sujeto obligado, siempre que el mismo hubiera obtenido en ese ejercicio, al menos, el 60 % de los certificados tipo A necesarios para cumplir con su obligación, con arreglo a la siguiente condición:

CTAin ≥ 0,6 × OaBin × (Din + Gin + Rin + RDCin)

3. En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de y otros combustibles renovables.

4. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse de potenciales incumplimientos se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios que se deberán efectuar.

CAPÍTULO VI
Materias primas
Artículo 32. Materias primas para la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes y otros combustibles renovables que computarán a efectos del cumplimiento de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte articulados en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, están establecidas en el anexo III de esta orden. El anexo recoge el listado de las materias primas que podrán ser empleadas para el cumplimiento de los objetivos, así como el tipo de certificado al que corresponden y los límites que le son de aplicación.

Artículo 33. Procedimiento para la incorporación de nuevas materias primas para la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

1. La entidad de certificación evaluará la procedencia de la incorporación al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables de cualquier nueva materia prima y, en particular, de aquellas susceptibles de computar doble que, por su complejidad, requieren de una mayor concreción en su definición, así como de un análisis específico previo a su inclusión en alguna de las letras previstas en el catálogo de materias primas y carburantes de doble cómputo del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Lo anterior podrá llevarse a cabo también como consecuencia de una solicitud por parte de un agente económico, en cuyo caso se efectuará atendiendo al siguiente procedimiento, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El procedimiento se iniciará a solicitud de los interesados, que acompañarán la misma con toda la información y documentación que estimen necesaria para acreditar la conveniencia de la incorporación de la nueva materia prima a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

En caso de solicitar la incorporación de materias primas susceptibles de computar doble a efectos del cumplimiento de la obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, será responsabilidad del interesado demostrar que la misma cumple los requisitos/características establecidas para ello.

Del mismo modo, será el interesado el responsable de aportar cuanta información y documentación sea necesaria para demostrar, por un lado, si la nueva materia prima no debe ser contabilizada en los límites previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la orden, por otro, si debe computar a efectos del cumplimiento del objetivo a que hace referencia el artículo 2 apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

En todo caso, la solicitud deberá contener al menos la siguiente documentación:

a) Descripción de la materia prima.

b) Justificación del tipo de residuo, en su caso.

c) Descripción y esquema del proceso de obtención de la materia prima.

d) Otras sustancias resultantes del proceso de obtención de la materia prima.

e) Reducción estimada de gases de efecto invernadero.

f) Uso del suelo en caso de que aplique.

g) Reconocimiento, en su caso, por regímenes voluntarios de acreditación de la sostenibilidad.

h) Documentación acreditativa de que la solicitud ha sido aprobada en otros Estados miembro de la Unión Europea, en su caso.

3. La remisión de las solicitudes se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través de registro general dirigido a la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles. Una vez presentada la información, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación realizada, que será accesible en todo momento por el interesado mediante la identificación electrónica con la que realizó la presentación en el registro electrónico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

4. Las solicitudes y su documentación anexa, podrán ser objeto de publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por lo que los solicitantes deberán especificar el contenido confidencial que, en su caso, pudiera existir en ellas.

5. Si con ocasión de la publicación se identificaran titulares de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el procedimiento iniciado, estos podrán informar a la entidad de certificación quien valorará la oportunidad de otorgarles la condición de interesados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. La entidad de certificación podrá solicitar a otros organismos y entidades públicas o privadas cuantos informes considere necesarios para dictar resolución. También podrá requerir a los interesados para que aporten documentos y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.

7. Sobre la base de toda la información recibida, la entidad de certificación determinará la procedencia de la inclusión de la nueva materia prima solicitada en el listado de materias primas a efectos del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, identificando en caso positivo, el tipo de certificado que le corresponderá.

8. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que apruebe la incorporación de una nueva materia prima al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, indicará la fecha a partir de la cual la misma tendrá efecto.

9. Las comunicaciones y notificaciones de la entidad de certificación derivadas de este procedimiento se realizarán necesariamente por vía electrónica.

10. En caso de que se cumpliera el plazo de cuatro meses sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

CAPÍTULO VII
Control y régimen sancionador
Artículo 34. Verificación e inspección.

1. De conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, se incluyen entre las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (en adelante CORES), las funciones de inspección y verificación previstas en este artículo y en el artículo 15 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Estas actuaciones serán financiadas mediante la cuota a que se refiere el artículo 25.1 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

2. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá poner fin a las actuaciones de la citada corporación en relación con las funciones anteriormente descritas, pudiendo designar, en su caso, a una nueva entidad responsable en base a criterios de transparencia, igualdad, independencia y eficiencia.

3. En cualquier momento, CORES efectuará las comprobaciones y verificaciones que considere necesarias en ejercicio de sus competencias en materia de supervisión y control de las obligaciones definidas en esta orden, que podrán afectar tanto a los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 4 como a sujetos no obligados.

4. Asimismo, CORES podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte y especialmente, el cumplimiento de las obligaciones de incorporación, los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y otros combustibles renovables, la correcta aplicación del balance de masa y la veracidad de la información aportada por los agentes económicos, pudiendo solicitar cuanta información sea necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones asociadas al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables. Para el cumplimiento de dichas funciones, CORES tendrá acceso a la información comunicada por dichos sujetos a través de SICBIOS.

5. En particular, y con independencia de la forma de demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad por parte del agente económico, se podrá inspeccionar la correcta aplicación de las medidas de control para evitar los riesgos de fraude.

6. Asimismo, CORES supervisará el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario o al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

7. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

8. Todos los sujetos deberán aportar la información que la entidad de certificación o CORES les requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, a la Entidad de Certificación, quien podrá contar con la asistencia técnica de CORES, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa vigente.

9. Tanto CORES como la entidad de certificación podrán recabar de los sujetos que participan en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.

Artículo 35. Régimen de infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de las obligaciones descritas en la orden será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones de obtención mínima de certificados provisionales y definitivos y de realizar los pagos compensatorios forma parte del deber de cumplimiento de los objetivos anuales. Su incumplimiento podrá dar lugar a la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Artículo 36. Confidencialidad.

Sin perjuicio de la información a consignar en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, los datos e informaciones obtenidos por la entidad de certificación en aplicación de la orden que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, solo podrán ser cedidos a CORES para el ejercicio de sus funciones, a órganos competentes de la Administración General del Estado y a organismos dependientes de la misma, así como a Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta orden podrán indicar qué parte de estos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean los anteriormente señalados organismos públicos, previa la oportuna justificación.

La entidad de certificación decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Artículo 37. Publicidad de la información.

En el ejercicio de sus competencias de supervisión y fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables, la entidad de certificación podrá utilizar la información remitida, así como difundirla, exceptuándose aquella que esté amparada por la normativa en materia de protección de datos personales o tenga carácter confidencial. La información podrá ser utilizada en estadísticas internacionales.

Disposición transitoria primera. Adaptación del Procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables.

Antes del 1 de enero de 2025, el Gestor Técnico del Sistema, como entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 376/2022, de 17 mayo, realizará las modificaciones pertinentes en el sistema para posibilitar la inclusión de la información sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y de los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final primera.

Disposición transitoria segunda. Ejercicio de certificación 2024.

1. Para el ejercicio de certificación 2024, la obligación provisional se calculará con carácter trimestral a partir de la entrada en vigor de esta orden. El plazo para la solicitud de certificados de combustibles renovables provisionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre será hasta el 30 de noviembre de 2024 siendo para los meses de octubre, noviembre y diciembre hasta el 15 de febrero de 2025. Sin perjuicio de la obligación provisional, se deberán remitir las solicitudes de certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes de enero a junio antes del 30 de noviembre de 2024. Posteriormente, la Dirección General de Política Energética y Minas, mediante resolución, procederá al cálculo de la obligación provisional de los meses anteriormente citados y a la anotación de los certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes a los mismos. Igualmente, se procederá a la aprobación de los importes resultantes a abonar en concepto de pago compensatorio provisional, según lo establecido en el artículo 28 de esta orden.

2. Los certificados de combustibles renovables traspasados del ejercicio 2023 a 2024 se traducirán en certificados Tipo D, con unas emisiones asociadas de 17,60 gCO2/MJ.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Disposición final primera. Modificación del anexo de la Orden TED/1026/2022, de 28 de octubre, por la que se aprueba el procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables.

Se modifica el apartado 1.5 del anexo de la Orden TED/1026/2022, de 28 de octubre, por la que se aprueba el procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, que queda redactado como sigue:

«1.5 Información relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y a los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción de combustibles renovables de origen no biológico.

La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, establece los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que tienen que cumplir los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a efectos de su contribución en los objetivos de energías renovables fijados en la propia directiva. Según su definición de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, son combustibles de biomasa los combustibles gaseosos o sólidos producidos a partir de biomasa y son combustibles renovables de origen no biológico (RFNBO, por sus siglas en inglés) aquellos combustibles líquidos o gaseosos cuyo contenido energético procede de fuentes renovables distintas de la biomasa.

Los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero conforman una serie de requisitos y especificaciones aplicables a las materias primas, los residuos y a los procesos para la fabricación de estos combustibles, en relación con el tipo de cultivos o país de origen de las materias primas, entre otros aspectos.

Por otra parte, el artículo 27 de la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y sus actos delegados de desarrollo, establecen los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada para la producción de combustibles renovables de origen no biológico.

De acuerdo con el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, en España la verificación de la sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se podrán realizar mediante cualquier esquema voluntario reconocido por la Comisión Europea o mediante un esquema nacional que cuente con decisión favorable de la Comisión Europea, incluyendo el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

Las garantías de origen de la energía procedente de fuentes renovables definidas en la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, constituyen un aval del origen renovable de la energía cuya función es exclusivamente demostrar al consumidor final que una determinada cuota o cantidad de energía se ha obtenido a partir de fuentes renovables. La única condición para la expedición de garantías de origen de gases renovables es que exista una producción neta de gases renovables a partir de una fuente de energía renovable.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, las garantías de origen de gases renovables podrán incluir información sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así como de los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción de combustibles renovables de origen no biológico. Esta información deberá estar verificada de acuerdo con las metodologías definidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y en sus actos delegados.

Asimismo, para garantizar que una misma unidad de energía procedente de fuentes renovables se tenga en cuenta una sola vez, las garantías de origen expedidas a las plantas de producción de gases renovables que dispongan de un certificado de sostenibilidad deberán incluir necesariamente información sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero exigidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de julio de 2024.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXO I
Listado de combustibles

1. El contenido energético, en toneladas equivalentes de petróleo (tep), que podrá certificarse para cada tipo de combustible se calculará aplicando los contenidos energéticos que se indican en la tabla siguiente, a los volúmenes que determine la entidad de certificación.

Combustible Contenido energético por volumen (tep/m3) Densidad (kg/l)
Combustibles a partir de biomasa y/u operaciones de transformación de biomasa
Biopropano. 0,5732 0,5217
Aceite vegetal puro (aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas mediante presión, extracción o procedimientos comparables, crudo o refinado, pero sin modificación química). 0,8121 0,9189
Biodiésel - éster etílico de ácidos grasos (éster etílico producido a partir de un aceite procedente de biomasa). 0,8121 0,8947
Biodiésel - éster metílico de ácidos grasos (éster metílico producido a partir de un aceite procedente de biomasa). 0,7882 0,8919
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del gasóleo. 0,8121 0,7727
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución de la gasolina. 0,7165 0,6667
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del queroseno de aviación. 0,8121 0,7727
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del gas licuado de petróleo. 0,5732 0,5217
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del gasóleo. 0,8598 0,8372
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución de la gasolina. 0,7643 0,7273
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del queroseno de aviación. 0,7882 0,7674
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del gas licuado de petróleo. 0,5493 0,5000
Combustibles renovables que pueden producirse a partir de varias fuentes renovables, incluida la biomasa
Metanol procedente de fuentes renovables. 0,3822 0,8000
Etanol procedente de fuentes renovables. 0,5016 0,7778
Propanol procedente de fuentes renovables. 0,5971 0,8065
Butanol procedente de fuentes renovables. 0,6449 0,8182
Gasóleo Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos, utilizados en sustitución del gasóleo). 0,8121 0,7727
Gasolina Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos producidos a partir de biomasa, utilizados en sustitución de la gasolina). 0,7882 0,7500
Queroseno de aviación Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos producidos a partir de biomasa, utilizados en sustitución del queroseno de aviación). 0,7882 0,7500
Gas licuado de petróleo Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos, utilizados en sustitución del gas licuado de petróleo). 0,5732 0,5217
DME (dimetil-éter). 0,4538 0,6786
ETBE (etil-terc-butil-éter producido a partir del etanol). 0,6449 (del cual el 37 % procedente de fuentes renovables) 0,7500
MTBE (metil-terc-butil-éter producido a partir del metanol. 0,6210 (del cual el 22 % procedente de fuentes renovables) 0,7429
TAEE (terc-amil-etil-éter, producido a partir del etanol). 0,6927 (del cual el 29 % procedente de fuentes renovables) 0,7632
TAME (terc-amil-metil-éter, producido a partir del metanol). 0,6688 (del cual el 18 % procedente de fuentes renovables) 0,7778
THxEE (terc-hexil-etil-éter, producido a partir del etanol). 0,7165 (del cual el 25 % procedente de fuentes renovables) 0,7895
THxME (terc-hexil-metil-éter, producido a partir del metanol). 0,7165 (del cual el 14 % procedente de fuentes renovables) 0,7895
Combustibles fósiles
Gasóleo. 0,8598 0,8372
Gasolina. 0,7643 0,7442
Queroseno de aviación. 0,8120 0,7906
Gas Natural Comprimido. 53.6 MJ/kg 9 MJ/L,
Gases Licuados del Petróleo. 47.3 MJ/kg  
Hidrógeno procedente de fuentes no renovables. 120 MJ/kg  

Nota: Se considera que una tonelada equivalente de petróleo son 41,868 gigajulios y 11,630 MWh.

2. El contenido energético por peso del biogás que podrá certificarse será de 50 MJ/kg.

3. Se considera que el contenido energético por peso del hidrógeno procedente de fuentes renovables es de 120 MJ/kg, de acuerdo con el anexo III de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

4. El rendimiento para el proceso de transformación de aceite vegetal en hidrobiodiésel será del 97 por ciento en volumen para dicho producto y del 5,1 por ciento en masa para el biopropano. No se aplicará este rendimiento en los casos de mezclas de hidrobiodiésel o biopropano con el combustible de origen fósil. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento delegado 2023/1640, publicado el 18 de agosto de 2023, se realizará una verificación mediante medición de carbono catorce en los productos líquidos en el plazo de 4 meses desde la entrada en vigor del mismo y a partir de ese momento con una frecuencia mínima de 4 meses. En el caso de los productos gaseosos, la verificación se realizará pasado el plazo inicial de 4 meses. Ésta se podrá hacer mediante una combinación de un balance de masas en la unidad de producción, caracterización de la composición de los gases y el análisis de carbono catorce en los productos líquidos. Tras la primera verificación, ésta se repetirá con una frecuencia mínima de 4 meses.

ANEXO II
Reglas para la introducción de la información en el sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables

Parte A: Reglas de realización del balance de masa y de agregación y asignación de las características de sostenibilidad

Las reglas generales del balance de masa que se definen en la orden se aplicarán a los agentes económicos, instalaciones y emplazamientos incluidos el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad. Los productos acogidos a esquemas voluntarios reconocidos por la Comisión Europea seguirán las reglas de balance de masa de dichos esquemas a los que, de no disponer de reglas específicas, les aplicaría las definidas para el sistema nacional. Los tipos de sujetos con certificados de sostenibilidad que aplicarán estas reglas son los relativos a agentes económicos que realicen la comercialización de productos (con o sin disposición de almacenamientos propios y/o capacidad de almacenamiento arrendada a terceros) y los titulares de instalaciones de logística y sus combinaciones.

Los organismos de certificación que realicen auditorías con arreglo a un régimen voluntario o nacional verificarán la correcta aplicación de las reglas de balance de masa, así como el cumplimiento de las reglas de transmisión de las pruebas de sostenibilidad en dichos esquemas.

A.1 Reglas generales del balance de masa.

1. Como método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes y otros combustibles renovables a lo largo de la cadena de producción y comercialización y con el fin de poder verificar el cumplimiento de cada uno de los criterios de sostenibilidad relativos a la reducción de los gases de efecto invernadero y a los usos de la tierra, los agentes económicos deberán utilizar un sistema de balance de masa que cumpla lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, esto es:

a) permita mezclar las partidas de materias primas o combustibles con características diferentes de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo, en un contenedor, en una instalación de procesamiento o logística, o en un emplazamiento o infraestructura de transporte y distribución;

b) permita mezclar partidas de materias primas con un contenido energético diferente con el fin de efectuar un tratamiento ulterior, siempre y cuando el tamaño de las partidas se ajuste en función de su contenido energético;

c) exija que la información relativa a las características de sostenibilidad ambiental y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y al volumen de las partidas a que se refiere la letra a), permanezca asociada a la mezcla; y

d) prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla y exija que este balance se aplique para un período de tiempo adecuado.

El sistema de balance de masas garantizará que cada partida se contabilice una sola vez a efectos del cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables e incluirá información acerca de si se han concedido ayudas a la producción de dicha partida y, en caso afirmativo, acerca del tipo de sistema de apoyo.

Cuando se transforme una partida, la información sobre sus características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustará y asignará al producto obtenido de conformidad con las normas siguientes:

a) Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables, el tamaño de la partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a dicha producción y la masa de la materia prima empleada en el proceso;

b) Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga más de un producto destinado a la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables se empleará un factor de conversión independiente para cada producto obtenido y se utilizará un balance de materia independiente.

2. Será necesario realizar el balance de masa a nivel de cada emplazamiento y esquema voluntario y/o régimen nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en este anexo.

3. A efectos exclusivamente de remisión de información, se podrán agregar emplazamientos siempre que:

a) El titular, arrendatario u operador sea el mismo.

b) Se realice una gestión centralizada y homogénea del balance de masa capaz de asegurar la trazabilidad de las características de sostenibilidad del producto en los distintos emplazamientos.

La agregación a efectos de remisión de información no excluye, en ningún caso, la obligación de realizar el balance de masa en cada uno de los emplazamientos.

4. Cuando se mezclen partidas con distintas características de sostenibilidad, los volúmenes y características seguirán asociados a la mezcla.

5. Las partidas no sostenibles introducidas en el emplazamiento donde se realiza el balance de masa deberán separarse contablemente, manteniendo cada una de ellas sus características de sostenibilidad, y seguirán considerándose como no sostenibles a la salida, se hayan fraccionado o no.

6. Cuando una mezcla se fraccione, podrá asociarse a cualquier partida cualquiera de los conjuntos de las características de sostenibilidad, de forma que las características no tendrán por qué coincidir físicamente con las partidas, siempre que se cumpla la regla consistente en que el volumen de cada conjunto de características de sostenibilidad a la salida del emplazamiento donde se realiza el balance de masa no exceda del volumen del mismo conjunto a la entrada.

7. En ningún caso podrán promediarse valores distintos de emisiones de gases de efecto invernadero de dos o más partidas para acreditar el cumplimiento del criterio de sostenibilidad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Una partida se podrá desagregar en varias con las mismas características de sostenibilidad, incluyendo las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de masa, volumen o energía, siempre que la suma del total de volúmenes de las partidas desagregadas coincida con el volumen de la partida original.

8. En el caso de que se produzcan mermas, será necesario ajustar adecuadamente el volumen de las partidas. Para mezclas de producto fósil con biocarburante, la merma afectará en primer lugar al producto fósil frente al biocarburante y otros combustibles renovables.

9. Sin perjuicio de las reglas específicas relativas a los almacenamientos indiferenciados de biocarburantes y otros combustibles renovables, se mantendrán existencias iniciales y finales de biocarburantes y otros combustibles renovables para cada agente en aquellos casos en que cada partida introducida por este con un conjunto de características de sostenibilidad tenga un volumen superior a 0. Las partidas que tengan la consideración de existencias finales de un periodo de cierre de inventario para un agente deberán estar avaladas por una cantidad equivalente de producto en stock como consecuencia de la comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa y constituirán las existencias iniciales para dicho agente para el periodo siguiente. Esta información podrá ser verificada a través de la información de las instalaciones de almacenamiento donde se encuentren las existencias.

10. Mediante las instrucciones del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar estas reglas de balance de masa para recoger supuestos específicos de la cadena de producción y comercialización o para establecer la asignación de características de sostenibilidad cuando existan uno o varios tipos de materias primas con distintos usos en un emplazamiento donde se realice un balance de masa.

A.2 Reglas de realización del balance de masa en relación con los periodos de inventario.

Sin perjuicio de las reglas específicas relativas a los almacenamientos indiferenciados de biocarburantes y otros combustibles renovables, el periodo de cierre de inventario para los titulares de instalaciones de almacenamiento y para los sujetos obligados definidos en el apartado tercero será como máximo de tres meses.

La información provisional de cada periodo de cierre de inventario se podrá rectificar hasta la finalización del siguiente periodo de cierre de inventario.

A.3 Reglas de compatibilización entre partidas certificadas por distintos regímenes voluntarios o nacionales y el sistema nacional.

Siempre que el agente económico propietario de la partida y las instalaciones en las que estas se ubiquen dispongan de un certificado de sostenibilidad adecuado:

1. Cuando un emplazamiento esté certificado por un régimen voluntario que reconozca a todos los regímenes voluntarios, o al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, de las partidas introducidas, las partidas retiradas podrán considerarse cubiertas por el régimen voluntario con el que está certificado el emplazamiento.

2. Cuando un emplazamiento esté certificado por un régimen voluntario que reconozca los regímenes voluntarios que cubrieran las características de sostenibilidad de algunas de las partidas entrantes, o al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, las partidas retiradas correspondientes a dichas entradas podrán considerarse cubiertas por el régimen voluntario con el que está certificado el emplazamiento. Para la acreditación de la sostenibilidad del resto de partidas se habrán de emplear las normas y procedimientos del sistema nacional definidas en la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, y en esta orden.

3. Cuando existan varios regímenes voluntarios que reconozcan a otros, o al sistema nacional, si el emplazamiento está certificado por varios de ellos, se podrá elegir cualquiera de los que esté certificado el emplazamiento para la acreditación de la sostenibilidad de las partidas retiradas.

4. Para el resto de los casos en los que se produzcan mezclas en un emplazamiento, las reglas de balance de masa y de asignación de características de sostenibilidad a aplicar serán las del sistema nacional.

A.4 Reglas de realización del balance de masa aplicables en el caso de almacenamientos indiferenciados:

En el caso de instalaciones de almacenamiento indiferenciado, las reglas de asignación de las características de sostenibilidad de las partidas retiradas de cada emplazamiento en función de las características de sostenibilidad de las partidas introducidas serán las que se establecen en este apartado.

Cuando las cantidades introducidas en instalaciones de almacenamiento formen parte de una mezcla con carburante fósil o la mezcla se realice en la fábrica o instalación de almacenamiento para su posterior almacenamiento indiferenciado y, en general, cuando no sea posible la determinación volumétrica exacta del combustible renovable expedido, se empleará un método de imputación contable basado en las siguientes reglas:

1. Se determinará el volumen exacto expresado en m3 a 15 °C tanto de carburante fósil como de combustible renovable introducido cada mes por cada sujeto obligado en cada fábrica o instalación de almacenamiento, identificando cada partida con su respectivo conjunto de características de sostenibilidad. Para la determinación de dicho volumen se tendrán en cuenta tanto las introducciones de existencias operativas como los volúmenes de existencias mínimas de seguridad que, habiendo sido previamente introducidos en el emplazamiento, pasarán a tener la consideración de existencias operativas en el mes de referencia. En este último caso, se computarán como introducciones del mes de referencia, tanto los volúmenes de biocarburantes y otros combustibles renovables como los de carburante fósil que constituyeran dichas existencias mínimas de seguridad.

2. Cada una de las partidas introducidas conservará, en todo momento, su conjunto de características de sostenibilidad, de tal manera que las partidas objeto de compraventa entre sujetos obligados realizadas antes de su retirada de la fábrica o instalación de almacenamiento irán identificadas con las características de las partidas que han sido objeto de transacción.

3. Cuando se introduzca una partida no sostenible, esta deberá ser identificada por separado, con sus características de sostenibilidad, registrándose todos sus movimientos e imputándose la partida retirada al propio introductor o al agente que la haya adquirido total o parcialmente.

4. Las partidas de biocarburantes y otros combustibles renovables imputables por este método a cada sujeto obligado se calcularán como la suma de las partidas que, habiendo sido introducidas el mes de referencia por el sujeto obligado en la fábrica o instalación de almacenamiento, no se hubieran vendido a otros sujetos, transferido a otras instalaciones o exportado y las partidas que hubieran sido adquiridas antes de la salida. Esto es, mensualmente, los volúmenes de combustibles renovable, desagregados por partidas, imputables a cada sujeto obligado que retire producto del emplazamiento serán los volúmenes de partidas introducidas por dicho sujeto a los que se sumarán los volúmenes de las partidas que dicho agente hubiera adquirido dentro del emplazamiento a otros agentes, y se restarán los volúmenes de las partidas que hubiera vendido dentro del emplazamiento, los volúmenes de partidas que hubieran sido transferidas a otras fábricas o instalaciones de almacenamiento y los volúmenes exportados fuera de territorio español, conservando cada una de estas partidas, en todo momento, su conjunto de características de sostenibilidad. El volumen de carburante fósil imputable a cada sujeto mensualmente se calculará por diferencia entre el volumen total de carburante fósil y combustible renovable puesto a mercado y el sumatorio de las partidas de combustible renovable imputados al sujeto a la salida del emplazamiento en dicho mes.

5. En la imputación correspondiente al mes de diciembre de cada año se realizarán los ajustes necesarios para que los volúmenes de carburante fósil y de biocarburantes y otros combustibles renovables imputados a cada sujeto obligado se correspondan con las cantidades puestas a mercado para su venta o consumo en territorio español en el ejercicio de referencia. Para ello:

i. Se contabilizará el volumen total de carburante fósil y biocarburantes y otros combustibles renovables puesto a mercado por cada sujeto en el ejercicio de referencia.

ii. Se determinará el volumen de biocarburantes y otros combustibles renovables puesto a mercado por cada sujeto en dicho ejercicio, aplicando al volumen total de carburante fósil y biocarburantes y otros combustibles renovables el porcentaje medio de combustible renovable de las introducciones realizadas por dicho sujeto a lo largo del ejercicio, teniendo en cuenta las exportaciones, así como las cantidades que hubieran sido vendidos y/o adquiridos por el mismo antes de la salida del emplazamiento.

iii. La cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables, desagregada por partidas, a imputar en el mes de diciembre a cada sujeto será la diferencia entre la cantidad total de biocarburantes y otros combustibles renovables puesto a mercado por el sujeto en el ejercicio y el sumatorio de las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables que le hayan sido imputados contablemente de enero a noviembre, según lo previsto en el subepígrafe anterior.

iv. La cantidad de carburante fósil a imputar a cada sujeto en el mes de diciembre se calculará por diferencia entre la cantidad total de carburante fósil y biocarburantes y otros combustibles renovables puesto a mercado en diciembre y el sumatorio de las partidas calculadas en base al número 3 anterior.

v. Las existencias finales de carburante fósil y de partidas de biocarburantes y otros combustibles renovables que queden después del ajuste en el emplazamiento para cada sujeto tendrán consideración de existencias iniciales del siguiente año natural y deberán ser reportadas a más tardar el 15 de febrero.

Parte B: Presentación de solicitudes de certificados provisionales a cuenta

1. Información a presentar por los sujetos obligados

Los sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables deberán solicitar la expedición de certificados de combustibles renovables provisionales ante la entidad de certificación, antes del último día del mes n+2, siendo n el mes de referencia, con excepción del mes de diciembre de cada año que se presentará como muy tarde el 15 de febrero, una solicitud de expedición debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previa acreditación de las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos de carburantes con fines de transporte, incluyendo carburantes fósiles y biocarburantes y otros combustibles renovables puros o mezclados. Para ello, deberán proporcionar la siguiente información:

a) Cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidas o consumidas en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m3 a 15 °C, desglosadas por partidas y contabilizadas a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento antes de su puesta en mercado para su venta o consumo en territorio español. Los gases se expresarán en MWh.

La información, desagregada por titular de instalación de almacenamiento o fábrica, distinguirá las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables según el detalle recogido en las Instrucciones del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Se contabilizarán tanto las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidas o consumidas como productos puros, como las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidas o consumidas contenidas en cualquier mezcla con carburante fósil en territorio español.

1.º La cantidad total de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y los combustibles renovables de origen no biológico, sobre la que cada sujeto obligado podrá solicitar la expedición de certificados provisionales será la suma de las cantidades que provengan de las fábricas e instalaciones de almacenamiento en las que se haya asignado la cantidad volumétrica exacta cumpliendo los siguientes aspectos:

i. Acreditar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones establecidos en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

ii. Aplicar las siguientes reglas para la determinación del lugar y fecha de cómputo de las cantidades de biocarburantes.

a. Las cantidades se imputarán al sujeto obligado propietario del producto a la salida de la última fábrica o de la instalación de almacenamiento desde la que el producto se ponga en el mercado en territorio español;

b. Se tendrán en cuenta los movimientos entre fábricas o instalaciones de almacenamiento, de forma que la información reportada por los sujetos obligados corresponda efectivamente a las cantidades retiradas desde la última fábrica o instalación de almacenamiento desde la que el producto se ponga a mercado, con independencia de que esta sea titularidad de un sujeto obligado o de una de sus sociedades filiales. Para ello, los titulares de las instalaciones de origen deberán aportar la información y documentación necesaria para permitir a los titulares de las instalaciones de destino realizar la imputación;

c. En los supuestos de compraventas entre operadores al por mayor aguas abajo de la última fábrica o instalación de almacenamiento, será el último operador al por mayor que adquiera el producto para su puesta a mercado en territorio español el sujeto obligado a la venta de biocarburantes y otros combustibles renovables.

2.º La cantidad total de biogás y de combustibles renovables de origen no biológico sobre la que cada sujeto obligado podrá solicitar la expedición de certificados provisionales de biocarburantes y otros combustibles renovables será la suma de las cantidades de gases renovables sobre las que se haya asociado una garantía de origen de gases renovables redimida con uso final en transporte y que cumplan los siguientes aspectos:

i. Las ventas o consumos de biogás en el sector transporte se contabilizarán siempre que:

a. El biogás sea obtenido en plantas de producción acogidas a regímenes voluntarios aprobados por la Comisión Europea o a un régimen nacional objeto de decisión favorable de la Comisión Europea.

b. Cuenten con una prueba de sostenibilidad en la que se acredite el cumplimiento de los criterios de la sostenibilidad y reducción de emisiones establecidas en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

ii. Las ventas o consumos de combustibles renovables de origen no biológico en el sector transporte se contabilizarán siempre que:

a. Acrediten el cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, apartado 3 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad producida para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, así como el cumplimiento de los actos delegados adoptados por la Comisión en desarrollo de dicho artículo;

b. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte será de un 70 % sobre el valor del combustible fósil de referencia de 94 g CO2 eq/MJ.

iii. Las reglas para la determinación del lugar y fecha de cómputo de las cantidades de biogás y de combustibles renovables de origen no biológico serán las siguientes:

a. Las cantidades se imputarán al sujeto obligado propietario de una garantía de origen redimida en el mes de referencia, siempre que la garantía de origen acredite el uso final para transporte y cumpla con la información mencionada en este apartado;

b. La garantía de origen proporcionará información sobre los movimientos de los gases renovables, de manera que la información reportada por los sujetos obligados corresponda efectivamente a las cantidades de gases renovables redimidas con uso final en transporte;

c. El sujeto obligado deberá añadir a la partida de gas renovable el código del lote de garantías de origen asociado a esa partida;

d. La entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables actuará como sujeto de verificación, aportando la información sobre la partida y el lote de garantías de origen de gases renovables que cumpliese los criterios anteriores y que el sujeto obligado hubiera redimido con uso final en transporte en el mes de referencia;

e. Los sujetos obligados deberán disponer de las pruebas de sostenibilidad de cada partida.

f. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo indicado en el artículo 12.2 de esta orden.

No se contabilizarán las partidas de biocarburantes y otros combustibles renovables exportadas. Tampoco aquellas cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidas a un distribuidor al por menor que posteriormente exportará fuera del territorio español, para lo que el sujeto obligado deberá justificar la trazabilidad e indicar y cuantificar, de manera expresa, estas cantidades en la auditoría remitida a SICBIOS con muestreos documentales suficientes.

b) Cantidades de carburantes fósiles vendidas o consumidas en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m3 a 15 °C y contabilizadas a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento antes de su puesta en mercado para su venta o consumo en territorio español. La información se desglosará por titular de instalación de almacenamiento o de instalación de producción y por carburante fósil.

Para la determinación del lugar y fecha de cómputo de las cantidades de carburantes fósiles vendidas o consumidas, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a), parte 1.º anterior. En estas cantidades únicamente se incluirán los carburantes fósiles, no debiéndose incluir en ningún caso las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables que aquellas pudieran contener.

c) Compraventas de carburantes fósiles y biocarburantes y otros combustibles renovables, expresadas en m3 a 15 °C en el caso de los líquidos y en MWh en el caso de los gases, indicando el producto, la cantidad total y el nombre del comprador y/o vendedor.

En los supuestos de compraventas de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y los combustibles renovables de origen no biológico, realizadas después de la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento, deberá remitirse de forma desagregada la información correspondiente a dichas compraventas.

A estos efectos, el sujeto que retire producto de la última fábrica o instalación de almacenamiento deberá informar de las ventas realizadas a los sujetos obligados aguas abajo de dicha instalación, identificando el comprador, la cantidad de carburante fósil y de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y los combustibles renovables de origen no biológico vendida, desagregada por partidas, así como la fábrica o instalación desde la que se retiró el producto.

Por su parte, el adquirente deberá declarar la compra identificando el vendedor, las cantidades compradas de carburantes fósiles y biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y los combustibles renovables de origen no biológico, desagregadas por partidas computables como ventas en territorio español, así como la fábrica o instalación desde la que el comprador retiró el producto.

Para el biogás y los combustibles renovables de origen no biológico, no es necesario informar a través de la plataforma SICBIOS de las compras y ventas previas a la redención de la garantía de origen en el sector del transporte.

d) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes y de combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 °C, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación, del país de primer origen de las mismas y del país de fabricación, acompañada de declaración responsable sobre la pureza y país de fabricación del mismo, así como del tipo de materia prima y país de primer origen de las mismas en caso de corresponder con alguna de las enumeradas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de productos puros producidos a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el citado anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, se incluirá una copia de la declaración de sostenibilidad o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del régimen voluntario al amparo del que actúa. Asimismo, según lo previsto en el artículo 8 del real decreto, se deberá acreditar el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en su fabricación, así como su país de primer origen, sin perjuicio de la información establecida en las instrucciones del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

De cada cargamento introducido se mantendrá una muestra precintada que podrá ser solicitada para su inspección y verificación por parte de CORES o de la entidad de certificación en cualquier momento en los dos años siguientes a su introducción.

Para el biogás y los combustibles renovables de origen no biológico, no es necesario informar a través de la plataforma SICBIOS de la importación de gases renovables.

e) Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes, o de combustibles de aviación y marítimo sostenibles a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico con carburante fósil desglosadas en combustibles y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 °C, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del combustible renovable y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla y el de fabricación del combustible renovable, y acompañada de declaración responsable del país de fabricación del combustible renovable incorporado en la mezcla y del país de la UE en el que, en su caso, se ha realizado dicha mezcla, así como del tipo de materia prima y país de primer origen de las mismas en caso de corresponder con alguna de las enumeradas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de mezclas de carburante fósil con biocarburantes o con combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, producidos a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el citado anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, se incluirá una copia de la declaración de sostenibilidad o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del régimen voluntario al amparo del que actúa. Asimismo, según lo previsto en el artículo 8 del real decreto, se deberá acreditar el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del producto mezclado, así como su país de primer origen, sin perjuicio de la información establecida en las instrucciones del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

No se certificarán cantidades de combustibles renovables que hubieran sido introducidas en la Unión Europea mezcladas con cualquier proporción de carburante fósil.

No es necesario informar a través de la plataforma SICBIOS de la importación de gases renovables.

f) Aquellos sujetos obligados que adquieran biocarburantes o combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, o mezclas en territorio español a sujetos distintos de los sujetos obligados o de las fábricas deberán presentar las declaraciones responsables exigidas anteriormente.

g) Aquellos sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de producción de biocarburantes y de combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico deberán remitir, adicionalmente:

1.º Cantidades de producto generado en el mes de referencia, expresadas en m3 a 15 °C indicando las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de la materia prima.

2.º Aquellos productos obtenidos a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, deberán incluir:

i. Para cada uno de los cargamentos, según proceda, copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 8 del citado Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en su fabricación, así como el país de primer origen de las mismas.

De cada cargamento de materias primas introducido se mantendrá una muestra precintada que podrá ser solicitada para su inspección y verificación por parte de CORES o de la entidad de certificación en cualquier momento en los dos años siguientes a su introducción.

ii. Declaración responsable de que el producto que es susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

iii. Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.

h) Los sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de almacenamiento o de producción de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, por la parte correspondiente a las salidas desde sus instalaciones, deberán adicionalmente remitir información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones, expresadas en m3 a 15 °C, para cada uno de los sujetos obligados propietarios de producto que salga de sus instalaciones, incluidas las salidas del propio sujeto obligado, desglosadas por tipo de producto, desagregadas por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas anteriormente.

i) Balance de biocarburantes y otros combustibles renovables, que incluirá existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes y otros combustibles renovables, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas o consumos en territorio español, ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes y otros combustibles renovables. Las cantidades se expresarán en m3 a 15 °C, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburantes y otros combustibles renovables, excepto para los gases renovables, que se expresará en MWh. Todas las cantidades incluidas en mermas deberán ser justificadas en el informe de auditoría anual.

j) Declaración responsable de encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuestos especiales sobre hidrocarburos y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales, según corresponda.

k) Declaración responsable, de encontrarse el sujeto obligado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gravámenes a la importación.

l) Declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, y en la orden y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas y cumplen, en su caso, los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones, así como el resto de los criterios establecidos en la normativa europea a estos efectos.

m) Declaración responsable de estar al corriente del pago de obligaciones con la seguridad social y al corriente del pago de obligaciones tributarias.

La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado ventas o consumos en territorio español en el mes de referencia.

2. Información a presentar por las instalaciones de producción que no tengan la condición de sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, así como la entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables

Los titulares de instalaciones de producción que no tengan la condición de sujetos obligados y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, así como la entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, deberán remitir mensualmente a la entidad de certificación, antes del último día del mes n+2, siendo n el mes de referencia, con excepción del mes de diciembre de cada año que se presentará como muy tarde el 15 de febrero, según el modelo de la aplicación de SICBIOS accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en su caso, la siguiente información firmada digitalmente:

a) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, la información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m3 a 15 ºC para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, y desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en esta orden.

Asimismo, deberán presentar declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas.

b) La entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, enviará información relativa a las partidas de biogás y de combustibles renovables de origen no biológico, expresadas en MWh, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de gas renovable y por partidas, incluyendo el lote de garantías de origen asociados a esa partida siempre y cuando estén redimidas para uso final en transporte y se pueda acreditar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones, así como el resto de criterios exigidos por la normativa europea.

c) Los titulares de plantas de producción de biocarburantes y de combustibles de aviación y marítimo sostenibles a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, la información y documentación relativa a:

1.º Cantidades de carburantes fósiles y de biocarburantes y de combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, vendidas y/o compradas expresadas en m3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de producto, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor.

2.º Balance de carburantes fósiles y biocarburantes y de combustibles de aviación y marítimo sostenibles a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, que incluirá existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes y otros combustibles renovables, desglosadas por tipo de producto y expresadas en m3 a 15 °C.

3.º Cantidades de biocarburantes y de combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, producidos, expresadas en ma 15 °C, indicando las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen de la materia prima.

4.º Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes y de combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico en estado puro, desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación, así como el país de primer origen de las mismas y de su país de fabricación, requisitos de sostenibilidad exigibles acompañada de las declaraciones responsables establecidas en esta orden.

Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de productos puros producidos a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, se incluirá número único de la declaración de sostenibilidad, según la TEC/1420/2018 y una copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 8 del citado Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en su fabricación, así como de su país de primer origen.

De cada cargamento introducido se mantendrá una muestra precintada que podrá ser solicitada para su inspección y verificación por parte de CORES o de la entidad de certificación en cualquier momento en los dos años siguientes a su introducción.

5.º Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes y de combustibles de aviación y marítimo sostenibles a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico con carburante fósil desglosadas en productos y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del combustible renovable y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla y el de fabricación del combustible renovable, los requisitos de sostenibilidad exigibles y acompañada de declaración responsable del país de fabricación del combustible renovable incorporado en la mezcla y del país de la UE en el que, en su caso, se ha realizado dicha mezcla, así como del tipo de materia prima y país de primer origen de las mismas en caso de corresponder con alguna de las enumeradas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

De cada cargamento introducido o producido se mantendrá una muestra precintada que podrá ser solicitada para su inspección y verificación por parte de CORES o de la entidad de certificación en cualquier momento en los dos años siguientes a su introducción.

6.º Declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 376/2022 de 17 de mayo y en esta orden.

7.º Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción que fabriquen biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, deberán remitir:

i. Para cada uno de los cargamentos, según proceda, copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en su fabricación, así como del país de primer origen.

ii. Declaración responsable de que el producto susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

iii. Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.

La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado o no salidas, introducciones, producción, compras o ventas.

Parte C: Presentación de solicitudes de certificados definitivos

1. Información a presentar por los sujetos obligados

Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, todos los sujetos obligados deberán presentar ante la entidad de certificación una solicitud de expedición de certificados definitivos de combustibles renovables debidamente firmada y cumplimentada en formato digital según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la siguiente información y documentación:

a) Balance acumulado de carburantes fósiles y de biocarburantes y otros combustibles renovables, incluyendo existencias iniciales, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas o consumos en territorio español, ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes y otros combustibles renovables. Las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables se expresarán en m3 a 15 °C, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante. Las cantidades de gases renovables se expresarán en MWh.

b) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburantes fósiles y biocarburantes y otros combustibles renovables vendidas o consumidas en territorio español en el ejercicio y desagregadas por partidas en el caso de los biocarburantes y otros combustibles renovables.

Para los biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico se indicará la instalación de almacenamiento o fábrica desde la que el producto se ha puesto en el mercado y la alternativa utilizada para la acreditación de los criterios de sostenibilidad, expresadas en m3 a 15 °C, conforme a los criterios establecidos en este anexo.

Para el biogás y los combustibles renovables de origen no biológico, se indicará como instalación de almacenamiento a la entidad responsable del sistema de garantías de origen de gases renovables. Las cantidades se expresarán en MWh y se deberá aportar, en su caso, información sobre los requisitos y criterios establecidos según el artículo 11.2 de esta orden.

Mediante las instrucciones del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se concretarán las reglas de cumplimentación del correspondiente modelo de la aplicación SICBIOS, especialmente en relación con el nivel de desagregación requerido.

c) Información correspondiente a las cantidades mensualizadas por comunidad autónoma de carburantes fósiles y biocarburantes y otros combustibles renovables vendidas o consumidas en territorio español en el ejercicio de referencia.

d) Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes y de combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico en estado puro, expresadas en m3 a 15 °C agrupadas por materias primas empleadas en su fabricación, país de primer origen de las mismas y de fabricación del mismo.

e) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, con carburante fósil, desglosadas en productos, introducidas en territorio español, expresadas en m3 a 15 °C agrupadas por materias primas empleadas en su fabricación del combustible renovable, país de primer origen de las mismas, país de realización de mezcla y de fabricación del combustible renovable.

f) Los sujetos obligados titulares de plantas de producción de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de la producción de biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, deberán incluir la información agrupada relativa los productos obtenidos en sus instalaciones expresada en m3 a 15 °C, la materia prima empleada en la fabricación y el país de primer origen de esta.

g) Compraventas anuales de carburantes fósiles y de biocarburantes y otros combustibles renovables, expresadas en m3 a 15 °C, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o del vendedor.

h) Declaración responsable de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de impuestos especiales y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales y de sus obligaciones en materia de gravámenes de importación.

i) Declaración responsable de que los biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, se han introducido como producto puro o mezclado con carburante fósil, del país de fabricación de este y del país de la Unión Europea en el que, en su caso, se ha realizado la mezcla.

j) Declaración responsable de que los biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico introducidos como producto puro o mezclado con carburante fósil, susceptibles de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, han sido producidos en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

k) En el caso de los sujetos obligados que sean titulares de plantas de producción de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, la declaración responsable de que el producto susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

l) Asimismo, los sujetos obligados que sean titulares de plantas de producción de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico y la declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como producto producido a partir de las materias primas del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.

m) En relación con la sostenibilidad de los biocarburantes y otros combustibles renovables, la declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo y en la orden, y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas y cumplen, en su caso, los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones.

n) Un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las instrucciones del Sistema de certificación biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado, que deberán comprender, al menos, la siguiente información y documentación:

1.º La información referida en los subepígrafes a), b), c), d), e), f) y g) de este apartado, desagregada, cuando corresponda, por partida.

2.º Las declaraciones responsables a las que se hace referencia en los subepígrafes h), i), j).

ñ) En el caso de los gases renovables, un listado emitido por la entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables en el que figuren los códigos de las garantías de origen redimidas con uso final de transporte. Asimismo, el auditor deberá acreditar que el sujeto obligado cuenta con las pruebas de sostenibilidad a las que hacen referencia las garantías de origen redimidas con destino transporte.

o) El auditor deberá incluir información detallada sobre cantidades incluidas en mermas, desglosando productos y tipología.

p) En caso de exportaciones realizadas por distribuidores deberán ser desglosadas y muestreadas en la auditoria.

q) Deberá recogerse, cuando el sujeto haya solicitado formar grupo a efectos de remisión de información, la operativa realizada por filiales con los productos informados.

r) Para el caso de partidas provenientes de la generación de mezclas, una referencia al empleo de medidas de control que justifiquen el lugar de mezcla en un estado miembro de la UE, con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude.

s) El informe de verificación de la sostenibilidad previsto en el artículo 14, apartado 1.c del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, conforme a la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre y en esta orden firmado por una entidad de verificación de las previstas en el artículo 11.4 del citado Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o por una entidad que actúe al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea, que deberá comprender, al menos, la información y documentación en la que conste:

1.º Que se ha aplicado el balance de masa que permite la trazabilidad de los productos y entre los agentes económicos.

2.º El cumplimiento del requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero indicando, para cada partida, el porcentaje de reducción conseguido, y las cantidades de biocarburante y otros combustibles renovables, en unidades de energía, correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, haciendo referencia, según el caso, a lo previsto en el apartado c.1.º) del artículo 14.1 del citado Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

3.º El cumplimiento de los requisitos del uso de la tierra en caso de que apliquen.

4.º Para el caso de partidas de biocarburantes y otros combustibles renovables fabricados a partir de materias primas del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, detalle de las medidas de control adoptadas para verificar el tipo y país de primer origen de las materias primas referidas, así como una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k y l, del punto 1, del anexo III de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre.

5.º Para el caso de partidas de biocarburantes y otros combustibles renovables fabricadas a partir de materias primas que no computan a efectos del límite establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude.

6.º Para el caso de partidas de biocarburantes y otros combustibles renovables fabricadas a partir de materias primas establecidas en el artículo 9 de esta orden, una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude. En particular:

i. Comprobación del control por parte del sujeto obligado en la comprobación de fechas de validez de los certificados de sus proveedores; productos que vienen desde otros regímenes voluntario y/o nacionales reconocidos o no en la Unión Europea, para verificar que no sean pruebas de sostenibilidad derogadas o de materia prima no certificable.

ii. Para cada punto descrito previamente como contenido del informe de verificación de la sostenibilidad, detalle de la información revisada durante la auditoría, mención a los procedimientos de revisión llevados a cabo por la entidad de verificación y alcance de estos.

iii. Indicación del sistema utilizado para garantizar la trazabilidad de las materias primas de los biocarburantes y otros combustibles renovables, del método empleado para la realización del balance de masa y de la metodología empleada para su validación, así como de la existencia de las declaraciones de sostenibilidad recibidas.

Para aquellas partidas que estén certificadas por un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, el informe de verificación anteriormente citado deberá demostrar únicamente la realización de dicha certificación, con indicación del régimen voluntario o nacional que la respalda.

t) En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.

u) El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado no será exigible cuando el sujeto obligado hubiera presentado durante el ejercicio de referencia solicitudes mensuales de anotación de certificados en las que constará no haber realizado ventas o consumos y presentará declaración responsable confirmando no haber generado obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables en dicho año.

v) El informe de verificación de la sostenibilidad será exigible cuando el sujeto obligado haya declarado ventas o consumos de biocarburantes y otros combustibles renovables certificables en dicho año. En caso de que el sujeto obligado sea además productor de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, no serán exigibles ni el informe de auditoría, ni el informe de verificación de la sostenibilidad, cuando habiendo presentado durante el ejercicio de referencia las preceptivas solicitudes mensuales de anotación de certificados en las que constara no haber realizado ventas o consumos ni fabricado producto, confirmara mediante declaración responsable no haber generado obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables ni haber producido en dicho ejercicio.

w) El informe adicional previsto en el apartado 2.g) será exigible cuando el sujeto obligado productor de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción del biogás y de los combustibles renovables de origen no biológico, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia las preceptivas solicitudes mensuales en las que constara no haber realizado ventas o consumos de biocarburantes y otros combustibles renovables certificables en dicho año, hubiera producido a partir de materias primas del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o a partir de materias primas que no computan a efectos del límite establecido en el artículo 2.3. ter del Real Decreto 1085/ 2015, de 4 de diciembre, del límite establecido en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte y en el artículo 9 de esta orden.

2. Información a presentar por los titulares de plantas de producción de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de los productores de biogás y combustibles renovables de origen no biológico

Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, los titulares de plantas de producción de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico, que no sean sujetos obligados, deberán presentar ante la entidad de certificación la siguiente información y documentación, debidamente firmada y cumplimentada en formato digital según los modelos incluidos en las instrucciones del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:

a) Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico, en estado puro, con acreditación de las materias primas empleadas en su fabricación, el país de primer origen de estas y el país de fabricación del producto en estado puro, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en la parte B de este anexo.

b) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico con carburante fósil introducidas en territorio español, con acreditación de las materias primas empleadas en su fabricación y del país de primer origen de las mismas, del país de realización de mezcla y el de fabricación del producto, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en la parte B de este anexo.

c) Cantidades anuales de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico producidos, expresadas en m3 a 15 °C, indicando las materias primas empleadas en su fabricación, con indicación del país de su primer origen.

d) Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes y otros combustibles renovables expresadas en m3 a 15 °C y en MWh para gases indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor.

e) Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico que podrá incluir existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes y otros combustibles renovables, abastecimiento exterior, compras, producción propia neta, ventas, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes y otros combustibles renovables. Las cantidades se expresarán en m3 a 15 °C, desglosadas por tipo de producto.

f) En el caso de los titulares de plantas de producción de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de la producción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico, que no sean sujetos obligados, un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la entidad de certificación, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las instrucciones del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico emitido por el auditor de cuentas del citado titular de la planta de producción, que deberá comprender, al menos, la información establecida en el apartado 2 de la parte B de este anexo.

g) Asimismo, los titulares de plantas de producción de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de la producción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico, que no sean sujetos obligados deberán presentar un informe adicional, firmado por una entidad de verificación reconocida o por una entidad que actúe al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea, en el caso de que fabriquen partidas de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de la producción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico a partir de materias primas del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o a partir de materias primas que no computan a efectos de los límites establecidos en los artículos 9, 10 y 11 de esta orden.

En el citado informe adicional deberán constar las medidas de control adoptadas para verificar el tipo y país de primer origen de las materias primas del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, así como una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k) y l), del punto 1, del anexo III de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre.

Con respecto a las partidas de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de la producción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico fabricadas a partir de materias primas que no computan a efectos de los límites establecidos en los artículos 9, 10 y 11, se deberá incluir referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude.

h) En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.

i) Declaración responsable de que los combustibles renovables susceptibles de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación han sido producidos en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.

j) Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.

k) El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas no será exigible cuando el productor de biocarburantes y combustibles de aviación y marítimo sostenibles, a excepción de la producción de biogás y combustibles renovables de origen no biológico, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia la preceptiva información mensual, confirmará mediante declaración responsable no haber producido otros productos en dicho ejercicio.

l) Las plantas de producción de biogás, así como de combustibles renovables de origen no biológico estarán exentas del envío de información descrito anteriormente.

3. En todo caso, la entidad de certificación y CORES, podrán recabar de los sujetos a los que hace referencia este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.

ANEXO III
Listado de materias primas

Tabla 1. Materias primas de cómputo simple limitadas según lo establecido en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte

Denominación Descripción (1) Uso del suelo GEI Factor Avanzado (2) Cultivos alimentarios y forrajeros (3) Tipo de certificado
A. CANOLA Aceite extraído de las semillas de canola. SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
A. COLZA Aceite extraído de las semillas de colza (rapeseed). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
A. GIRASOL Aceite extraído de las semillas de girasol (sunflower). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
A. HUESO PALMA Aceite extraído del hueso o cáscara de la semilla del fruto de la palma (palm kernel shells). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTCI
A. OLIVA Aceite extraído directamente de la aceituna. SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
A. ORUJO Aceite extraído del alperujo (restos - agua, piel, hueso, restos grasos – que quedan tras molturar la aceituna). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
A. PALMA Aceite extraído de la pulpa del fruto de la palma (palm). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTCI
A. SOJA Aceite extraído de las habas de la soja (soybean). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
CAÑA AZÚCAR Azúcar extraído de la caña de azúcar (sugar cane). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
CEBADA Granos de cebada. No incluye la paja de este cereal (barley). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
CENTENO Granos de centeno. No incluye la paja de este cereal (rye). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
FFBs Aceite extraído de los racimos de palma (oil palm fresh fruit bunches). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTCI
MAÍZ Grano de maíz o aceite extraído del mismo (corn/ maize). No incluye las mazorcas de maíz una vez extraídos los granos. SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
MANTECA DE KARITÉ Grasa vegetal extraída del hueso del fruto del karité (sea butter). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
PFAD Palm Fatty Acid Distillate, destilado de ácido graso de la palma. SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTCI
REMOLACHA Raíces o tubérculos de la remolacha azucarera (sugar beet). SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
TRIGO Grano de trigo (wheat). No incluye la paja de este cereal. SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC
TRITICALE Granos de triticale. No incluye la paja de este cereal. SI/NO/ND ND/Valor de toda la cadena. 1 NO SI CTC

(1) Que una materia prima no se catalogue como residuo no excluye la aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en su caso.

(2) En virtud de lo previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

(3) En virtud de lo previsto en el artículo 2.3 y 2.3 bis del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

Tabla 2. Materias primas de cómputo simple no limitadas

Denominación Descripción (1) Uso del suelo GEI Factor Avanzado (2) Cultivos alimentarios y forrajeros (3) Tipo de certificado
D.R. Residuos no incluidos en otras categorías concretas de las tablas 1, 2 y 4. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 1 NO NO CTD
GRASA ANIMAL CAT.3 Grasas animales de categoría 3 conforme al Reglamento (CE)1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (animal fat/ tallow - category 3 -). No aplica. ND/Valor de toda la cadena. Sólo se puede usar un valor real (nunca un valor por defecto) según nota a pie 1 de la parte A del anexo I del RD 376/2022. 1 NO NO CTD
RESIDUOS ACUÍCOLAS O PESQUEROS Se refiere a aquellos residuos directamente generados por la acuicultura y la pesca, sin incluir los procedentes de industrias conexas o de la transformación. SI/NO/ND. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 1 NO NO CTD

(1) Que una materia prima no se catalogue como residuo no excluye la aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en su caso.

(2) En virtud de lo previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

(3) En virtud de lo previsto en el artículo 2.3 y 2.3 bis del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

Tabla 3. Materias primas de doble cómputo, conforme a parte A del anexo I del Real Decreto 376/ 2022, de 17 de mayo

Denominación Descripción (1) Uso del suelo GEI Factor Avanzado (2) Cultivos alimentarios y forrajeros (3) Tipo de certificado
A. ÁCIDO DE PLUMA DE AVE Aceites ácidos obtenidos de la grasa de plumas de ave resultantes de un proceso industrial, con la consideración de residuo, no apto para su uso en la cadena alimentaria humana o animal (poultry feather acid oil), conforme parte A, letra d), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
ALGAS Algas cultivadas en estanques terrestres o fotobiorreactores, conforme parte A, letra a), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. ND/Valor de toda la cadena. 2 SI NO CTA
ALQUITRÁN DE ACEITE DE RESINA Residuo derivado de la destilación del aceite crudo de resina generado en el proceso productivo de fabricación de pasta de papel, principalmente a partir de coníferas, según comunicado 2010/C 160/02 de la Comisión Europea, (tall oil pitch), conforme parte A, letra h), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
B.G. Aceites o grasas recogidos mediante separadores o trampas colocadas en desagües, con la consideración de residuo, no aptos para su uso en la cadena alimentaria humana o animal (brown grease), conforme parte A, letra d), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
BAGAZO AGRÍCOLA Residuo de materia agrícola una vez extraído el jugo (bagasse), conforme parte A, letra j), del anexo I del RD 376/2022. SI/NO/ND. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
BAGAZO INDUSTRIAL Residuo procedente de la industria una vez extraído el jugo (bagasse), conforme parte A, letra j), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
CÁSCARAS DE FRUTOS SECOS AGRÍCOLAS Envolturas de frutos secos procedentes de la agricultura (nut shells), conforme parte A, letra l), del anexo I del RD 376/2022. SI/NO/ND. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
CÁSCARAS DE FRUTOS SECOS INDUSTRIALES Envolturas de frutos secos procedentes de la industria (nut shells), conforme parte A, letra l), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
EFB Aceite extraído de los racimos de palma una vez vaciados de sus frutos, procedente de la industria (empty palm fruit bunches), conforme parte A, letra g), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
ENVOLTURAS AGRÍCOLAS Peladuras (mondas, hollejos y cáscaras) de los vegetales procedentes de la agricultura (husks), conforme parte A, letra m), del anexo I del RD 376/2022. SI/NO/ND. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
ENVOLTURAS INDUSTRIALES Peladuras (mondas, hollejos y cáscaras) de los vegetales procedentes de la industria (husks), conforme parte A, letra m), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
ESTIERCOL ANIMAL Residuo ganadero compuesto fundamentalmente por excrementos de animales (manure), conforme parte A, letra f), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
ETANOL DE EXTRACCIÓN DE PLANTAS MEDICINALES Bioetanol contaminado utilizado en la extracción de ingredientes de plantas medicinales que no pueden usarse para alimentos, piensos o fines farmacéuticos posteriores y que de otro modo se eliminarían conforme parte A, letra f), del anexo I del RD 376/2022 No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
FFA (UCO) Ácidos grasos libres procedentes de UCO y resultantes de un proceso un proceso de tratamiento de residuos, con la consideración de residuo, no aptos para su uso en la cadena alimentaria humana o animal (free fatty acids from UCO), conforme parte A, letra d), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
GRASAS PROCEDENTES DE LA LIMPIEZA DE TANQUES EN TRANSPORTE MARÍTIMO Aguas residuales generadas durante la limpieza de los tanques de los buques después del transporte y descarga de petróleo de origen biogénico, por ejemplo, aceites vegetales conforme parte A, letra d), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
GLICEROL EN BRUTO Glicerol, residuo de diversos procesos productivos (crude glycerine), conforme parte A, letra i), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
OTRAS MATERIAS CELULÓSICAS NO ALIMENTARIAS AGRÍCOLAS Materias procedentes de la agricultura que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos, que no estén incluidas específicamente en otros apartados de este anexo. Se incluyen los tallos y los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.). SI/NO/ND. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
OTRAS MATERIAS CELULÓSICAS NO ALIMENTARIAS INDUSTRIALES Materias procedentes de la industria que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos, que no estén incluidas específicamente en otros apartados de este anexo. Se incluyen los tallos, los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
OTRAS MATERIAS LIGNOCELULÓSICAS DE SILVICULTURA Y AGRÍCOLAS Materias procedentes de la agricultura y la silvicultura compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como la biomasa procedente de los bosques y los cultivos energéticos leñosos, a excepción de las trozas de aserrío y las trozas para chapa. SI/NO/ND. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
OTRAS MATERIAS LIGNOCELULÓSICAS INDUSTRIALES Materias procedentes de la industria compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como los residuos de las industrias de base forestal. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
LÍAS DE VINO Residuo depositado en los recipientes que contienen mosto de uva o vino durante su almacenamiento o después de un tratamiento, incluida la filtración y el centrifugado (wine lees), conforme parte A, letra k), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
LODOS DE DEPURACIÓN Mezcla de agua y sólidos resultante del proceso de tratamiento de aguas residuales (sewage sludge), conforme parte A, letra f), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
ORUJOS DE UVA Residuo resultante del prensado de la uva fresca (grape marcs), conforme parte A, letra k), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
PAJA AGRÍCOLA Cañas de trigo, cebada, centeno, triticale y otras gramíneas, una vez secadas y separadas de los granos, generadas por la agricultura (straw), conforme parte A, letra e), del anexo I del RD 376/2022. SI/NO/ND. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
PAJA INDUSTRIAL Cañas de trigo, cebada, centeno, triticale y otras gramíneas, una vez secadas y separadas de los granos, generadas por la industria (straw), conforme parte A, letra e), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
PASTAS JABONOSAS CONTAMINADAS CON AZUFRE Aceites ácidos extraídos de las pastas jabonosas, teniendo estas la consideración de residuo y de no ser aptas para su uso en la cadena alimentaria humana o animal por estar contaminadas con azufre a consecuencia del uso de ácido sulfúrico en un proceso industrial (soapstock acid oil contaminated with sulphur), conforme parte A, letra d), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
POME Efluentes de molinos de aceite de palma (palm oil mill effluent). Aceites extraídos de las aguas residuales y de los lodos generados en los molinos de palma. Incluye también los aceites extraídos de los efluentes del proceso de esterilización de los racimos de palma que se realiza en los molinos. Conforme parte A, letra g), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
R. MAZORCA AGRÍCOLAS Residuos de mazorca limpios de grano de maíz generados por la agricultura (corn/ maize cobs), conforme parte A, letra n), del anexo I del RD 376/2022. SI/NO/ND Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
R. MAZORCA INDUSTRIALES Residuos de mazorca limpios de grano de maíz generados por la industria (corn/ maize cobs), conforme parte A, letra n), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
RESIDUO ALIMENTICIO DE HOGARES Residuos alimenticios y de cocina biodegradables procedentes de hogares, oficinas, restaurantes, mayoristas, comedores, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, sujetos a la recogida separada, no aptos para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, excluidos los aceites de cocina usados y las grasas animales (food waste, unsuitable for human and/or animal consumption), conforme parte A, letra c), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
RESIDUO ALIMENTICIO INDUSTRIAL Residuos alimenticios y de cocina biodegradables procedentes de industrias, no aptos para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, excluidos los aceites de cocina usados y las grasas animales (food waste, unsuitable for human and/or animal consumption), conforme parte A, letra d), del anexo I del RD 376/2022, incluido el licor de prensado procedente de residuos de la elaboración de zumos cítricos. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
RESIDUO DEL PROCESAMIENTO DE ALCOHOL Residuos industriales procedentes del procesamiento del alcohol, tales como la fermentación o destilación, no aptos para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, conforme parte A, letra d) del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
RESIDUO DE PARQUES Y JARDINES Residuos biodegradables vegetales procedentes de hogares, jardines, parques y del sector servicios, sujetos a la recogida separada, no aptos para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, conforme parte A, letra c), del anexo I del RD 376/2022, siempre que sean tratados por digestión anaerobia para la producción de biogás para su uso en el transporte y de digerido para su reciclaje en el suelo. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
RESIDUOS MUNICIPALES Fracción de biomasa de residuos municipales mezclados, excluida la biomasa que pueda contener los residuos municipales objeto de recogida separada (organic municipal solid waste, MSW), conforme parte A, letra b), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
RESTOS FORESTALES DE SILVICULTURA Fracción de biomasa de residuos de la silvicultura, es decir cortezas, ramas, aclareos precomerciales, hojas, agujas, copas de árboles, serrín y virutas (forestry residues), conforme parte A, letra o), del anexo I del RD 376/2022. SI/NO/ND. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
RESTOS FORESTALES INDUSTRIALES Fracción de biomasa de residuos de las industrias forestales, es decir cortezas, ramas, aclareos precomerciales, hojas, agujas, copas de árboles, serrín, virutas, lejía negra, lejía marrón, lodos de fibra, lignina y aceite de resina (forestry processing residues), conforme parte A, letra o), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
S.B.E. Aceites provenientes de las tierras de blanqueo o filtrado gastadas de un proceso industrial, teniendo estas la consideración de residuo y de no ser aptas para su uso en la cadena alimentaria humana o animal (spent bleaching earth), conforme parte A, letra d), del anexo I del RD 376/2022, incluyendo el destilado de ácido graso de S.B.E. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA
S.B.R. Residuos del procesamiento industrial de la remolacha azucarera (sugar beet residues), conforme parte A, letra d), del anexo I del RD 376/2022. No aplica. Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida. 2 SI NO CTA

(1) Que una materia prima no se catalogue como residuo no excluye la aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en su caso.

(2) En virtud de lo previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

(3) En virtud de lo previsto en el artículo 2.3 y 2.3 bis del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

Tabla 4. Materias primas de doble cómputo, conforme a parte B del anexo I del Real Decreto 376/ 2022, de 17 de mayo

Denominación Descripción (1) Uso del suelo GEI Factor Avanzado (2) Cultivos alimentarios y forrajeros (3) Tipo de certificado
GRASA ANIMAL CAT.1

Grasas animales de categoría 1 conforme al Reglamento (CE)1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (animal fat/ tallow - category 1 -).

Conforme parte B, letra b), del anexo I del RD 376/2022.

No aplica.

Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida.

Se puede usar un valor por defecto o un valor real según nota a pie 1 de la parte A del anexo I del RD 376/2022.

2 NO NO CTB
GRASA ANIMAL CAT.2

Grasas animales de categoría 2 conforme al Reglamento (CE)1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (animal fat/ tallow - category 2 -).

Conforme parte B, letra b), del anexo I del RD 376/2022.

No aplica.

Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida.

Se puede usar un valor por defecto o un valor real según nota a pie 1 de la parte A del anexo I del RD 376/2022.

2 NO NO CTB
UCO Aceite de cocina usado (used cooking oil). Conforme parte B, letra a), del anexo I del RD 376/2022. No aplica.

Materiales sin emisiones de GEI en el ciclo vital hasta su recogida.

Se puede utilizar un valor por defecto o un valor real.

2 NO NO CTB

(1) Que una materia prima no se catalogue como residuo no excluye la aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en su caso.

(2) En virtud de lo previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

(3) En virtud de lo previsto en el artículo 2.3 y 2.3 bis del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/07/2024
  • Fecha de publicación: 16/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2024
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16487).
  • MODIFICA el anexo de la Orden TED/1026/2022, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17721).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 11 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2022-8121).
    • la disposición adicional 16 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Control de calidad
  • Fraudes
  • Gas
  • Información
  • Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
  • Normas de calidad
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía
  • Transportes
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Venta

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