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Documento BOE-A-2024-18617

Orden TRM/975/2024, de 10 de septiembre, para la elaboración del Plan Anual de Seguridad Operacional Ferroviaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 18 de septiembre de 2024, páginas 114739 a 114742 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Referencia:
BOE-A-2024-18617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/09/10/trm975

TEXTO ORIGINAL

La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario indica en su artículo 5 que el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, «hará pública la estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de la Red Ferroviaria de Interés General destinada a satisfacer las necesidades futuras de movilidad».

La «Estrategia Indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de la infraestructura ferroviaria» para el período 2021-2026, aprobada por Orden TMA/1338/2022, de 23 de diciembre, establece como objetivo estratégico número 6 «potenciar la seguridad operacional en el transporte ferroviario mediante la aplicación de medidas encaminadas a la mejora de la explotación y a la reducción de la accidentalidad» y dedica el apartado 8 a definir las «líneas estratégicas para la mejora de la seguridad operacional».

Todo ello resulta coherente con el régimen de seguridad establecido en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, cuyo artículo 64.3 establece la implicación que la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes tienen en la seguridad en el transporte ferroviario y donde se otorga prioridad a las «actuaciones tendentes a la mejora continua de las condiciones de seguridad del sistema ferroviario con el principal objetivo de la prevención de los accidentes ferroviarios».

El Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, que ha transpuesto la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre seguridad ferroviaria, indica en su artículo 9, párrafo primero, que, en el marco de la planificación ferroviaria, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible establecerá las líneas estratégicas en materia de seguridad ferroviaria, para alcanzar los Objetivos Comunes de Seguridad en la Red Ferroviaria de Interés General.

En desarrollo de dichas líneas estratégicas, el artículo 9, párrafo segundo, del anterior real decreto, establece que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible elaborará y publicará planes anuales de seguridad, conforme al procedimiento que se establezca mediante orden del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible.

Dentro de las competencias atribuidas a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto, se atribuye a esta, en el apartado g) del artículo 9, «proponer, elaborar y desarrollar un marco normativo de seguridad y supervisar su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario, así como formular propuestas, directrices y recomendaciones normativas, incluidas las especificaciones técnicas de los subsistemas ferroviarios».

Es en este ámbito donde se considera que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, como autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, debe ser la encargada de la elaboración de los proyectos de planes anuales de seguridad, que serán aprobados por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, previo informe de la Dirección General del Sector Ferroviario, así como con previa consulta a los administradores de infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General y a las empresas ferroviarias que operan en ella, así como al resto de agentes mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, que pudieren estar dentro del alcance y ámbito de dichos planes anuales de seguridad.

La presente orden tiene por objeto definir los requisitos para la elaboración de los planes anuales de seguridad operacional ferroviaria y el procedimiento para su elaboración. Los planes serán de aplicación a los actores del sistema ferroviario como los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias, las entidades encargadas de mantenimiento y el resto de los agentes mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.

Componen el texto de esta orden un preámbulo, siete artículos y dos disposiciones finales.

Durante la tramitación de esta orden han sido oídos los administradores de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias, sindicatos y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.

Esta orden se ha elaborado conforme a los principios de buena regulación que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple los principios de necesidad y eficacia teniendo en cuenta la necesidad y fines perseguidos con su aprobación y que se han detallado en los párrafos anteriores.

Es conforme también con el principio de proporcionalidad, dado que no contiene restricciones de derechos e incluye la regulación imprescindible para atender a la finalidad de la elaboración del Plan Anual de Seguridad Operacional Ferroviaria.

Se adecúa, igualmente, al principio de seguridad jurídica en la medida en que la norma contribuye a reforzar dicho principio pues es coherente con la normativa vigente.

Se ha respetado también el principio de transparencia, dado que la orden ha sido sometida a un procedimiento de consulta previa, audiencia pública y a informe de todos los órganos con competencia en la materia.

Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia porque la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, y previa aprobación del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es, en desarrollo del artículo 9 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, definir los requisitos para la elaboración de los planes anuales de seguridad operacional ferroviaria y el procedimiento para su tramitación, aprobación, seguimiento y revisión.

2. Esta orden y los planes anuales de seguridad operacional ferroviaria derivados de la misma serán de aplicación al sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General.

3. Están sujetos al cumplimiento de esta orden y de los planes anuales de seguridad operacional ferroviaria la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados, así como, en particular, los actores del sistema ferroviario como los administradores de infraestructura, las empresas ferroviarias, las entidades encargadas del mantenimiento y el resto de los agentes mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.

Artículo 2. Definición y contenido del Plan Anual de Seguridad Operacional Ferroviaria.

1. El Plan Anual de Seguridad Operacional Ferroviaria, en adelante el Plan Anual, es el instrumento que desarrolla las líneas estratégicas en materia de seguridad operacional ferroviaria establecidas por la Estrategia Indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de la Red Ferroviaria de Interés General, en adelante la Estrategia Indicativa.

2. En relación con las líneas estratégicas indicadas en el párrafo anterior, el Plan Anual contendrá las medidas a realizar para alcanzar los Objetivos Comunes de Seguridad, según se definen en el anexo I del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, incluyendo los siguientes aspectos:

a) Objetivos.

b) Descripción de las medidas y actividades a realizar.

c) Entidades responsables.

d) Previsiones de ejecución.

e) Indicadores de seguimiento.

Artículo 3. Horizonte temporal.

1. El Plan Anual tendrá una vigencia de un año desde su fecha de aprobación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 6.

2. No obstante, el Plan Anual podrá incluir medidas y actividades con un horizonte de ejecución plurianual.

Artículo 4. Elaboración, tramitación y aprobación.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y de conformidad con las competencias atribuidas a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el artículo 9 del Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su estatuto, se encomienda a la misma la elaboración del citado Plan Anual, con el contenido indicado en esta orden.

2. Una vez redactado el proyecto de Plan Anual, y con carácter previo a su aprobación, se someterá a consulta de los administradores de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y del resto de agentes mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, por un plazo de quince días hábiles, que podrá ser ampliado, previa solicitud, por un plazo no superior a siete días hábiles adicionales.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria analizará las alegaciones recibidas y, si procede, modificará el proyecto de Plan Anual con carácter previo a la solicitud de informe a la Dirección General del Sector Ferroviario con vistas a verificar la adecuación del Plan Anual al desarrollo de las líneas estratégicas marcadas en la Estrategia Indicativa.

4. Una vez consolidado el proyecto de Plan Anual, este será elevado para su aprobación por el Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Artículo 5. Seguimiento y actualización.

1. Las medidas y actividades incluidas en el Plan Anual serán objeto de seguimiento por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en relación con el cumplimiento de objetivos a través de indicadores que controlarán su efectividad y, si es necesario, se identificarán los cambios a introducir en el Plan Anual correspondiente.

2. Cuando del seguimiento efectuado no se hayan puesto de manifiesto desviaciones significativas respecto al cumplimiento de los objetivos o la necesidad de implementar nuevas actividades y medidas, y no sea necesario realizar la revisión contemplada en el artículo 6, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria elaborará una propuesta de actualización del Plan Anual para el ejercicio siguiente, que acompañará de la correspondiente memoria justificativa.

3. La propuesta de actualización del Plan Anual se publicará en el portal de internet de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria durante un plazo de quince días hábiles, a fin de que, por parte de los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y el resto de agentes mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, se formulen las alegaciones que correspondan.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria analizará las alegaciones recibidas y elevará la propuesta de actualización del Plan Anual para su aprobación por el Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, junto con la memoria a que se refiere el apartado 2 de este artículo. La aprobación de la actualización del Plan Anual deberá efectuarse antes de que transcurra un año desde su aprobación o de su anterior actualización.

Artículo 6. Revisión.

1. Se realizará una revisión del Plan Anual:

a) Cuando del seguimiento efectuado conforme a lo previsto en el artículo 5 se hayan puesto de manifiesto desviaciones significativas respecto al cumplimiento de los objetivos o la necesidad de implementar nuevas actividades y medidas.

b) Cuando se detecte la necesidad de modificar las medidas y actividades del Plan, debido, por ejemplo, a cambios normativos relevantes, accidentes graves o deterioro probable de los niveles de seguridad del sistema ferroviario.

c) Como mínimo cada cinco años desde la aprobación del primer Plan Anual o de su revisión.

2. El inicio del proceso de revisión del Plan Anual se acordará por el Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. La revisión se realizará mediante el mismo procedimiento establecido en el artículo 4.

Artículo 7. Publicación.

El Plan Anual que se encuentre vigente en cada momento será objeto de publicación en el portal de internet de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.º y 24.º de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por más de una Comunidad Autónoma y de obras públicas de interés general, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de septiembre de 2024.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Óscar Puente Santiago.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/09/2024
  • Fecha de publicación: 18/09/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/2024
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 4.3 y 9 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2020-13115).
    • el art. 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2015-10565).
Materias
  • Agencias estatales
  • Ferrocarriles
  • Red Ferroviaria de Interés General
  • Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible
  • Seguridad industrial
  • Seguridad vial

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