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Documento BOE-A-1902-8161

Real decreto de 12 de noviembre de 1902 aprobatorio del reglamento para la ejecución de la ley de 15 de Mayo de 1902, que establece un régimen especial para la expropiación forzosa en la zona militar de costas y fronteras.Ver texto consolidado

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 327, de 23 de noviembre de 1902, páginas 661 a 663 (3 págs.)
Departamento:
Ministerio de Guerra
Referencia:
BOE-A-1902-8161
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1902/11/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

En virtud de lo dispuesto en el art. 8.º de la Ley de 15 de Mayo del corriente año, que establece un régimen especial para la expropiación forzosa en la zona militar de costas y fronteras; de conformidad con los dictámenes emitidos por la Junta Consultiva de Guerra y el Consejo de Estado en pleno, á propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para la ejecución de la citada Ley de 15 de Mayo último.

Dado en Palacio á doce de Noviembre de mil novecientos dos.

ALFONSO

El Ministro de la Guerra,

VALERIANO WEYLER

REGLAMENTO
para la ejecución de la ley de 15 de Mayo de 1902, que establece un régimen especial para la expropiación forzosa en la zona militar de costas y fronteras.
Artículo 1.º

Serán objeto de expropiación, con arreglo á la ley de 15 de Mayo de 1902, todos los inmuebles que por el Ministerio de la Guerra se juzgue necesario adquirir para garantizar la seguridad del Estado, situados en la zona de costas y fronteras, determinada por el Real decreto de 17 de Marzo de 1891 y Real orden de la Presidencia del Consejo de Ministros de 30 de Septiembre del mismo año, cuyos límites á continuación se expresan:

1.º Pirineo ó frontera del Norte.–Limitada en el interior por el ferrocarril que, partiendo de Bilbao, sigue por Miranda, Logroño, Tudela, Zaragoza, Tardienta, Sariñena, Lérida y Manresa para terminar en Barcelona.

2.º Frontera de Portugal.–Limitada por una línea que, empezando en Pontevedra, sigue la carretera hasta Orense y continúa por el ferrocarril á Monforte, Ponferrada, Astorga, Benavente, Zamora, Salamanca, Béjar, Plasencia, Cáceres, Mérida, Zafra, Aracena y Huelva, donde termina.

3.º Costa del Norte.–Limitada por un línea que, arrancando en Pontevedra de la anterior, se dirige por Chapa y Puente Ulla á Santiago, siguiendo después por Ordenes en demanda del ferrocarril de Lugo á la Coruña, y desde Portobello continúa por la divisoria entre el Miño y las rías hasta las cercanías de Mondoñedo. Desde este punto continúa después á encontrar la carretera de Lugo á Fonsagrada, por la que llega á esta población, y cruzando el Navia gana en seguida el pico de Miravalles, de la divisoria general de la cordillera, que ya no abandona, marchando por los puertos de Pajares, Reinosa y Tormos, la peña de Urdente, la sierra de la Magdalena y peña de Orduña, donde enlaza con la zona del Pirineo.

4.º Costas de Levante y Mediodía.–El límite de esta zona parte de Manresa y se dirige a Igualada y montes de la Cabra al estrecho de Lilla, delante de Montblanch, siguiendo después por la sierra de Raguerola y Montseny hasta caer al Ebro por La Bisbal y los montes de la Figuera; y continuando al otro lado del río por las sierras de Mirabate y Cherta hasta los puertos de Beceite; de aquí continúa por la divisoria de agua entre la Cania y el Matarraña á Morella, bajando luego á San Mateo por la carretera, toma el ramal transversal que por Villafanés sale el barranco ó rambla de Albocácer, y sigue hasta la carretera de Lucena y Ondambe al Moncayo; desciende después a Segorbe, remontándose en seguida hasta Montemayor, cúspide de las peñas de Sagunto, De aquí la línea va por Liria, Chiva, Alberique, Játiva Albaida, Cocentaina y Alcoy, y dejando de la parte del mar las sierras del cabo de San Antonio, toma la carretera de Jijona, desde cuya población, y por las peñas del mismo nombre y la del Cid, pasa á Novelda, y por la carretera de Crevillente, Orihuela, Murcia, Totana, Lorca, Huércal Overa y Sorbas hasta su encuentro con Pechina, con la de Almería. Continúa la línea después por la carretera de Canjáyar, Ugíjat y Olvera hasta encontrar á Tablate, la que desde Motril va á Granada, pasando por las faldas de Sierra Nevada y las de Gador y Contraviesa. Desde Tablate sigue las cumbres de las sierras Almijara, Tejera y Alhama hasta el punto de paso de la carretera general de Málaga por Loja, de donde baja por la carretera á Colmenar y por Casabermeja, y cruzando la de Málaga a Antequera llega á Valle de Abdalajis para tomar la estribación del Tajo de los Gaitanes, por donde penetra el ferrocarril de Córdoba. De allí sigue á Carratraca, y por las cumbres de las sierras de Tolosa y Bermeja, frente á Gaucín, á Jimena y Medina Sidonia; retrocede después por la carretera á Arcos de la Frontera y Jerez. Continúa luego por el ferrocarril de Sevilla á Cádiz hasta el río Yero, con el que se dirige, por bajo de Trebujena, al Guadalquivir y al Puntal de la Isla Grande, tomando por las marismas á Rocío para envolver las laguna, y por la colina de Lucena del Puerto empalma en San Juan con la zona fronteriza de Portugal.

5.º Islas Baleares y Canarias en su totalidad.

Art. 2.º

Determinado por el Ministerio de la Guerra el inmueble ó superficie del mismo que haya de expropiarse, se remitirá por dicho Ministerio, de Real orden, á la Presidencia del Consejo de Ministros, la correspondiente propuesta de expropiación que será inmediatamente sometida á examen del Consejo, y una vez recaída aprobación en ella se declarará así de Real orden, dirigida por la Presidencia al Ministerio de la Guerra, surtiendo esta todos los efectos de la declaración de utilidad pública, conforme al art. 10 de la Constitución del Estado y al 349 del Código civil.

Art. 3.º

Las expropiaciones autorizadas por esta ley serán en absoluto, esto es, con inclusión de los derechos de toda clase que afecten directa ó indirectamente al de propiedad, de modo que, hecha la expropiación del inmueble afectado, aquellos derechos no revivirán por ningún concepto, sea cualquiera el uso ó destino que, por el pronto ó en lo sucesivo, se dé al referido inmueble.

Art. 4.º

Tendrán derecho á ser directamente indemnizados por la expropiación, y serán parte legítima en el expediente que para esto se instruya:

1.º Los que, según el Registro de la propiedad, ó, en su defecto, según el padrón de riqueza, aparezcan como dueños ó poseedores á título de dominio de las fincas que hubieran de ser objeto de la expropiación.

2.º Los que tengan sobre dichas fincas inscripto ó anotado en el Registro de la propiedad algún derecho real.

Art. 5.º

Todos los que no puedan enajenar los bienes que administran sin autorización judicial ó del consejo de familia y sin causas de necesidad ó utilidad y pública subasta, podrán hacerlo en los casos á que se refiere este reglamento, sin perjuicio de asegurar, con arreglo á derecho, las cantidades que reciban, á consecuencia de la enajenación, en favor de sus representados, depositándose dichas cantidades, á disposición de la Autoridad judicial, cuando por derecho corresponda.

Art. 6.º

Cuando el inmueble ó derecho real que haya de expropiarse se hallare en litigio, se considerará como parte legítima en el expediente al que esté en posesión de aquél, ó, en su defecto, al Administrador judicial y el precio de la expropiación se pondrá á disposición de la Autoridad competente.

Los desconocidos ó ausentes serán representados por el Ministerio público.

Las Provincias y Municipios, por sus bienes propios, estarán representados por aquellos á quienes corresponda su representación, según las leyes.

Art. 7.º

Los expedientes de expropiación no se paralizarán ni retrocederán en su curso por causa de transmisión del inmueble ó derecho real que fuese su objeto y que se hiciera después de incoarse aquéllos, pudiendo solamente comparecer en los mismos y en el estado que tuvieren, los que, en virtud de la transmisión, puedan reputarse como parte legítima, con arreglo á lo dispuesto en el art. 4.º de este reglamento.

Art. 8.º

Los Delegados de Hacienda, Registradores de la propiedad y Alcaldes Presidentes de los Ayuntamientos facilitarán á los Gobernadores militares de las provincias, en un plazo que no exceda de quince días, cuantos certificados y noticias les pidan respecto á inmuebles que hayan de ser objeto de expropiación y se hallan situados en la referida zona de costas y fronteras, dentro de la demarcación correspondiente al mando de cada uno, así como de los propietarios de ellos y demás que, con arreglo al art. 4.º, tengan derecho á ser indemnizados.

Art. 9.º

Tan pronto como el Gobernador militar del punto que corresponda tenga noticia oficial de haberse acordado la expropiación de un inmueble situado dentro de las zonas de costas y fronteras, invitará á su propietario para que, en un plazo que no exceda de ocho días; fije, razonadamente el valor del mismo; en la inteligencia de que si, previos los trámites que determina este reglamento, fuese aceptado, podrá ser ocupado el inmueble tan pronto como reciba dichas sumas ó quede ésta consignada en pago.

Al mismo tiempo pedirá dicha Autoridad:

1.º A la Delegación de Hacienda correspondiente, una certificación de la renta que, como riqueza imponible en los dos últimos años y en el corriente, resulte en aquella oficina para el inmueble de que se trate, y de la contribución impuesta al mismo y sus recargos municipales en igual tiempo, así como del tanto por ciento de la riqueza imponible con que en dicho año resultare gravada para el Tesoro la propiedad inmueble en aquel término municipal.

Si se tratare de algún inmueble que, por cualquier circunstancia estuviere exento del pago de impuestos, hará constar en el certificado la mencionada oficina la cuantía de los que debiera haber satisfecho en el caso de no haber existido las circunstancias que le eximieran del pago de ellos.

Si los datos respecto á la contribución apareciesen englobados con los de otros inmuebles que el mismo dueño posea en el mismo término municipal, la Delegación de Hacienda certificará de la cantidad total, en globo, que, el propietario satisfaga por el conjunto de sus fincas en el referido término municipal. En este caso, el Gobernador militar pedirá al Alcalde correspondiente certificación de los datos que figuren en amillaramiento y apéndice al mismo, relativos al inmuble que ha de ser expropiado.

En los sitios donde exista Registro fiscal figurarán en la certificación del Delegado de Hacienda cuantos datos existan en él referentes al inmueble que ha de expropiarse.

2.º Al Registrador de la propiedad del partido en que radique el inmueble, certificación, con referencia a lo que conste en el Registro en los dos últimos años y el corriente, de cuáles fueron los precios mínimo, medio y máximo á que se vendieron en aquel término fincas ó derechos reales de la misma naturaleza y clase que las de la expropiación de que se trate, fijando dichos tipos por las unidades de cabida y de más circunstancias necesarias para que puedan servir de término de comparación con aquéllas.

Asimismo pedirá al citado funcionario, certificación en que figuren los nombres de los propietarios á cuyo favor aparezcan inscritos los inmuebles que se les indiquen, sus confrontaciones y las cargas y servidumbres con que los mismos se hallen gravados, y también si figura inscrito algún arrendamiento, expresando sus condiciones.

Art. 10.

Una vez que el Gobernador militar haya reunido los datos á que se refiere el artículo anterior, los remitirá, en unión de la tasación razonada hecha por el propietario, á la Comandancia de Ingenieros correspondiente, en la cual se hará la capitalización del líquido imponible con que figure amillarada la finca objeto de la expropiación; y en un plazo que no excederá de cuatro días devolverá todos los documentos al Gobernador militar, manifestándole el importe de la capitalización hecha, así como si, dadas las condiciones de la finca, puede ó no ser admitida la proposición hecha por el propietario.

En el mismo día lo cursará el Gobernador militar al Capitán general del distrito ó región, el cual lo pasará inmediatamente á informe del Comandante general ó principal de Ingenieros, quien lo emitirá dentro del tercer día, y del Auditor, que dará el suyo en el mismo plazo, haciendo constar si se han cumplido las prescripciones del reglamento; y el expediente completo con estos informes lo remitirá sin pérdida de tiempo al Ministerio de la Guerra para su resolución. Si se tratare de inmuebles enclavados en las demarcaciones de Comandancias generales ó exentas, á las que correspondan Comandancias exentas de Ingenieros, los Comandantes generales remitirán el expediente directamente al Ministerio de la Guerra, acompañando el informe del Auditor.

Art. 11.

El referido Ministerio oyendo a los Centros consultivos que estima conveniente resolverá, en el más breve plazo posible, si procede o no admitir la tasación del propietario.

Si dicha tasación fuese aceptada, se formalizará desde luego la correspondiente escritura de compra-venta, entregándose su importe o consignando este pago. De no aceptarse, se seguirán los trámites que para su tasación determina este reglamento, pudiendo, si así se estima conveniente, constituirse en depósito el importe de la capitalización hecha por el líquido imponible con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, más el 10 por 100 de la misma, y darse la orden de ocupación del inmueble del cual se tomará en este caso posesión con las formalidades que determina el art. 21 de este reglamento, previas las establecidas en los artículos 15 al 20 del mismo.

Art. 12.

Cuando se entregue á un dueño ó poseedor expropiado, en pago ó parte de pago de la expropiación alguna cantidad que anteriormente se hubiese consignado o depositado, se le entregarán también los intereses que durante el depósito hubiese producido la cantidad que se le entregue a razón del interés legal á la sazón vigente.

Art. 13.

Cuando la expropiación se refiera á muelle, depósito, almacén, dique seco ó flotante, vía de transporte, instalación para carga ó descarga ó cualquier otra obra similar en playa, ensenada, rada, bahía ó puerto, se seguirán los mismos trámites, sustituyendo á las certificaciones de que antes se ha hecho mérito en el art. 9.º, una dada por la Delegación de Hacienda, en que figuren las declaraciones hechas para los efectos del impuesto de utilidades durante los últimos cinco años y al corriente, sirviendo este dato para determinar el depósito que haya de hacerse en el caso que no se considere aceptable la tasación hecha por el propietario, capitalizando conforme á lo establecido en el art. 10, tomando por base los beneficios del último año y además el aumento progresivo que haya tenido por término medio en los años anteriores del quinquenio último.

Si la Empresa no hubiera entrado todavía en explotación, la cifra del depósito á consignar se ajustará á la tasación razonada que practique la respectiva Comandancia de Ingenieros.

El mismo procedimiento se seguirá en la expropiación de inmuebles dedicados á la industria.

Art. 14.

En el caso de que no se acepte la tasación hecha por el propietario como consecuencia de la invitación que con arreglo al art. 9.º, ha de hacerle el Gobernador militar, se procederá a hacer el justiprecio del inmueble con arreglo a las prescripciones que a continuación se determinan.

Art. 15.

Si por el Ministerio de la Guerra se hubiese acordado la inmediata ocupación del inmueble, previo el depósito que determina el art. 11, tan pronto como el Gobernador militar reciba la orden de llevar aquélla á cabo, lo notificará a sus propietarios, para que, en el plazo de ocho días designen ante el Alcalde respectivo los peritos que hayan de representarles en la tasación; dicha designación ha de verificarse por las mismas personas que puedan ser parte legítima en el expediente, no admitiéndose representación ajena si no está legalmente autorizada para ello.

Asimismo ordenará dicho Gobernador militar que por la Comandancia de Ingenieros respectiva se nombre al perito representante del ramo de Guerra, que podrá ser un Maestro de obras militares ó de talleres, según la índole del inmueble, pudiendo también desempeñar esta comisión un Jefe ú Oficial de Ingenieros, cuando las tasaciones exijan conocimientos superiores.

Cuando todo ó parte de la tasación se refiera a cosas que no puedan apreciarse debidamente por los Ingenieros militares, el Ingeniero Comandante nombrará para la exclusiva tasación de ellas, uno ó más peritos que con aquéllos la verifiquen. Para este caso serán siempre preferidos funcionarios militares que, por su aptitud oficial, puedan desempeñar estas funciones, y si no los hubiera, se elegirán entre los de otros ramos de la Administración pública que tengan título suficiente para ello, acudiendo para su nombramiento al Gobierno civil de la provincia, que los designará en un plazo que no excederá de tres días.

Art. 16.

La intervención de los funcionarios del Gobierno en los expedientes de expropiación ó en cualquiera otros actos que se realicen por consecuencia de lo prevenido en este reglamento será enteramente gratuita para los particulares interesados en ellos. El importe de las indemnizaciones, dietas o derechos que reglamentariamente devenguen, será cargo a los mismos créditos á que se refiere el art. 34 de este reglamento, con los cuales se sufragarán también los honorarios de los peritos que nombre el ramo de Guerra cuando éstos no sean funcionarios del Estado.

Art. 17.

Los peritos nombrados por los propietarios habrán de tener título suficiente que acredite la aptitud legal para poder hacer la tasación de que se trate y haber ejercido su profesión por espacio, al menos, de un año.

Cuando los propietarios, en el término de ocho días, a partir de la notificación del Alcalde, que éste habrá de hacerles dentro de los tres días siguientes á aquel en que reciba la orden del Gobernador militar, no hiciesen el nombramiento de peritos, se entenderá que renuncian este derechos y se conforman con la tasación que verifiquen los del ramo de Guerra.

Art. 18.

El Alcalde de cada término municipal remitirá al Gobernador militar de la provincia una relación de los peritos nombrados por los propietarios tan pronto como tenga noticia de su nombramiento y si transcurriese el plazo de ocho días antes señalado sin que los propietarios los nombren, dará inmediatamente cuenta a dicho Gobernador militar.

Art. 19.

El Gobernador militar examinará dichas relaciones para ver si los peritos reunen las condiciones que previene la ley y las remitirá al Ingeniero Comandante, manifestándole cuáles son los que tienen aquéllas y cuáles los que deben eliminarse por carecer de ellas, así como las propiedades cuyos dueños no hubieran nombrado perito dentro del plazo marcado, con objeto de que en cualquiera de estos casos entienda en la tasación, en nombre de ambas partes, el perito del ramo de Guerra.

Art. 20.

La Comandancia de Ingenieros a quien corresponda dará cuenta al Gobernador militar, dentro de los plazos señalados del nombramiento de los peritos del ramo de Guerra.

Art. 21.

Una vez verificadas estas operaciones, y haciendo constar que se ha hecho el depósito que determinan el artículo 41 de la ley y el 17 de este reglamento, designará el Gobernador militar el día y hora en que ha de hacerse cargo del inmueble el ramo de Guerra, acto al cual asistirán: el Comisario de Guerra Interventor del material de Ingenieros, todos los peritos, los propietarios ó sus representantes y el Alcalde del término municipal ó un delegado suyo debidamente autorizado.

De este hecho se levantará la correspondiente acta, en la cual se harán constar las circunstancias de los inmuebles que convengan tener en cuenta para el justiprecio, procediéndose á verificar las tasaciones dentro del tercer día de hecha la ocupación.

La no asistencia del propietario y perito de éste se interpretará en el sentido de conformidad con las operaciones de la entrega hechas por los funcionarios del ramo de Guerra.

Se exceptúa el caso de enfermedad, debidamente justificada, del propietario ó perito de éste, lo cual deberán participar con oportunidad y entonces se dará un plazo de cinco días, para que durante él se nombre otro perito o el propietario apodere legalmente á quien lo represente, sin admitirse más prórrogas ni reclamaciones.

Un ejemplar del acta de ocupación firmado por los que asistan a ella se remitirá al Registro de la propiedad para la anotación correspondiente.

Art. 22.

Reunidos los peritos dentro, como ya se ha dicho, de los tres días siguientes á aquel en que se haya hecho la ocupación, procederán al reconocimiento de los inmuebles y redactarán para cada uno, una relación que comprenda:

1.º La descripción detallada de la finca, con todas sus circunstancias.

2.º Sus productos en renta por los contratos existentes.

3.º La contribución que por cada inmueble se pague, la riqueza imponible que represente y la cuota de aquella que le corresponda, según los últimos repartos.

En los casos a que se refiere el art. 13 y siempre que se trate de industrias, se justificarán debidamente por años los beneficios líquidos obtenidos en los últimos cinco años y el corriente y lo que les corresponde pagar por el impuesto de utilidades.

4.º Los derechos reales con que pueda estar gravado cada inmueble.

A esta relación se acompañarán los planos necesarios.

Estos documentos se firmarán por todos los peritos que hubieran tomado parte en su formación, los propietarios, el Alcalde o su Delegado y el Comisario Interventor.

La relación y planos referidos serán revisados por el Comandante de Ingenieros respectivo, el cual ordenará se corrigan los errores que pudiera notar, y satisfecho de la exactitud de estos documentos les podrá su V.º B.º, y los remitirá al Gobernador militar, el cual les dará curso al Capitán general, quien, previo informe del Comandante general ó principal de Ingenieros y del Auditor, aprobará lo hecho ó tomará la determinación que crea conveniente.

La no asistencia de los peritos del propietario se considera como declaración expresa de que éste se conforma con la tasación que hagan los del ramo de Guerra.

Art. 23.

De las resoluciones del Capitán general, que se notificarán á los interesados, podrán éstos, dentro del plazo de ocho días, á contar desde el de la notificación, reclamar al Ministro de la Guerra, el cual resolverá en definitiva y sin más recurso.

Art. 24.

Una vez conocidas por los datos reunidos, según lo dispuesto en el art. 22, todas las circunstancias de los inmuebles que hayan de expropiarse, se formará por el perito del ramo de Guerra una hoja de aprecio incluyendo todos los conceptos por que deba indemnizarse y además el 3 por 100 como precio de afección, quedando el propietario libre de toda clase de gastos. Aunque al hacer esta apreciación debe siempre tenerse muy en cuenta el líquido imponible por que tribute el inmueble, no quiere esto decir que haya de coincidir exactamente con la capitalización hecha según determina el artículo 10.

Las hojas de aprecio se remitirá por el Ingeniero Comandante al Gobernador militar, á fin de que esta Autoridad las haga llegar á poder de cada interesado, exigiendo el enterado en ellas.

Si en el término del tercer día no fuese habido el interesado, se insertará la hoja, de aprecio en edictos, que se publicarán en los periódicos oficiales y se fijarán en los sitios de costumbre, señalando un plazo que no baje de ocho días ni exceda de veinte para que se considere válida la rectificación de las referidas hojas de aprecio.

Desde la fecha de la notificación se contará un plazo de quince días para que cada propietario acepte ó rehuse la oferta, teniéndose por nula toda aceptación condicional.

En el caso de aceptación por el propietario, se procederá al otorgamiento la escritura de compraventa, pagándose el importe según se hubiese convenido.

Art. 25.

Si el propietario no aceptase la cantidad ofrecida, presentará al Gobernador militar de la provincia, dentro del plazo de los quince días antes señalado, una hoja de tasación, en la que deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias contenidas en los documentos que se expresan en los artículo 9.º y 22 de este reglamento, explicándose con claridad las razones en que funda su valoración el perito.

Los honorarios que devenguen los peritos en estas tasaciones, así como el papel sellado en que se han de extender las hojas y cualquier otro gasto que en ellas se ocasione, serán de cuenta del propietario.

Estas hojas de tasación serán remitidas por el Gobernador militar al Comandante de Ingenieros correspondiente, y éste dispondrá forma otra al perito del Ramo de Guerra y devolverá las dos á dicha Autoridad, informando si los peritos han incurrido en alguna responsabilidad ó se han ajustado á cuanto se previene en la ley y en este reglamento.

Art. 26.

Si están conformes las dos hojas de tasación, se entenderá fijado de común acuerdo el precio de la finca á que se refieren; pero si no resultare igualdad entre las cifras de ambas, deberán reunirse los peritos, en un término que no podrá exceder de ocho días, para tratar de ponerse de acuerdo respecto a la tasación.

Si hubiera avenencia, lo manifestarán así al Ingeniero Comandante en un documento firmado por los dos, en que conste la cifra en que se ha convenido.

Si no la hubiere lo participarán también por escrito, y en caso de no haberlo hecho en el plazo de ocho días fijado, se entiende que no han podido avenirse, y las diligencias seguirán la tramitación correspondiente.

Art. 27.

Si no resultase acuerdo entre los peritos, el Comandante Ingenieros respectivo lo participará al Gobernador militar; el cual oficiará al Juez de primera instancia del partido en que radique el inmueble, para que dentro de los ocho días de haber recibido la comunicación nombre un tercer perito, participando su aceptación á la citada Autoridad militar, sin admitir ni consentir reclamación de ninguna especie.

El perito tercero deberá reunir la aptitud legal necesaria, y se procurará en lo posible recaiga esta elección en un funcionario público.

Art. 28.

Dicho perito tercero desempeñará su cometido en un plazo que no exceda de quince días, por medio de certificación, que se unirá al expediente en la misma forma que se hallen redactadas la hojas de tasación, entendiéndose que el importe de tasación ha de encontrarse entre los límites que hayan fijado el perito de la Administración y el del propietario.

Para facilitar el cometido de este tercer perito, el Gobernador militar de la provincia le facilitará todos los datos que, respecto al inmueble objeto de la expropiación, haya obtenido de los dueños de las fincas, de las oficinas de hacienda, del Registro de la propiedad, y, en general, de todos los Centros oficiales que puedan suministrarlos.

Art. 29.

El expediente de expropiación lo constituirán en este caso:

1.º Las declaraciones de los peritos en que consten los datos que se mencionan en los artículos 9.º y 22 de este reglamento, con las observaciones hechas por dichos peritos y los informes que sobre ellas hubiese emitido al Comandante de Ingenieros.

2.º La oferta que se hubiere hecho al propietario para adquirir su finca, según la hoja de aprecio redactada por el perito del ramo de Guerra.

3.º Las hojas de tasación formadas por los peritos de las partidas como consecuencia de la negativa del propietario al admitir la oferta hecha por el ramo de Guerra.

4.º Todos los datos reunidos en el Gobierno militar para el conocimiento y aprecio de la finca, y la hoja de tasación que en vista de ellos haya hecho el tercer perito.

5.º Todos los demás datos, noticias y documentos que el Gobernador militar crea aportado agregar para la mayor ilustración del asunto.

Art. 30.

El expediente así constituido lo remitirá al Gobernador militar al Capitán general de la región, el cual pedirá informe al Comandante general ó principal de Ingenieros ó Intendente militar respectivos, y en el plazo de un mes, remitirá al Ministerio de la Guerra el expediente con su dictamen, oyendo ante el auditor.

Art. 31.

El Ministro de la Guerra, oyendo á los Centros consultivos que estime conveniente, determinará la cantidad que se haya de abonar, en definitiva, y que siempre debe estar comprendida entre los precios señalados por los peritos del propietario y los del ramo de Guerra.

Art. 32.

Contra la Real orden que termine el expediente de expropiación procede la vía contenciosa dentro de tres meses de notificada la resolución administrativa; pero únicamente se admitirá el recurso por lesión en el aprecio del valor de lo expropiado, si dicha lesión representa, cuando menos, la sexta parte del verdadero justiprecio.

Art. 33.

Cualquiera que sea el estado en que se halle la tramitación del expediente de expropiación, podrá el propietario o propietarios del inmueble que haya de expropiarse, recibir el importe de la cantidad depositada más los intereses que haya devengado; entendiéndose que desde el momento en que solicita la entrega de dicha cantidad, se halla conforme con la entrega del inmueble al ramo de Guerra.

La instancia en que se solicite la entrega de la referida cantidad, se entregará al Gobernador militar de la provincia, el cual, sin pérdida de tiempo, resolverá por sí ó la dará el curso correspondiente para que llegue lo más pronto posible á manos de la Autoridad á que corresponda la resolución, dado el estado en que se encuentre el expediente.

Dichas instancias podrán también ser entregadas en la Capitanía general ó Comandancia general respectiva, ó en el Ministerio de la Guerra, circulándose, en este último caso, las órdenes convenientes para que se suspenda la tramitación del expediente; lo mismo se hará en el primero, á no ser que el expediente se halle ya en el Ministerio, en cuyo caso se cursará á él la instancia sin pérdida de tiempo.

Asimismo, cualquiera que sea el estado en que se halle el expediente, podrá en todo tiempo tomar posesión del inmueble el Ramo de Guerra, previo depósito del importe de la capitalización hecha con arreglo á los artículos 11 y 13, según los casos, más el 10 por 100 de ésta.

Art. 34.

El pago de las expropiaciones se hará con cargo al crédito presupuesto para esta atención ó á los extraordinarios que se concedan en cada caso para este fin.

Art. 35.

Ultimadas las diligencias relativas á la tasación del inmueble ó inmuebles que hayan de expropiarse, el Capitán general remitirá el expediente al Intendente del distrito, para que, en los términos reglamentarios, se expidan los correspondientes libramientos para el pago del importe de la expropiación.

Art. 36.

Recibidos los libramientos referentes á la expropiación en la Pagaduría del Material de Ingenieros correspondiente, y hechos efectivos por el Pagador á cuyos favor se hubiesen extendido, se señalará por el Comisario de Guerra –Interventor– al día en que se haya de proceder al pago, lo cual se anunciará en el periódico oficial de la provincia con la debida anticipación, dándose también el oportuno aviso á los Alcaldes de los términos municipales correspondientes, á quienes se remitirán listas de los interesados en cada término.

Art. 37.

En el día, hora y punto designado se reunirán el Alcalde ó Alcaldes, el Pagador y el Comisario de Guerra Interventor del material de Ingenieros, el Secretario del Ayuntamiento y los interesados que hubiesen acudido al llamamiento, y se procederá al pago de las cantidades que á cada uno de éstos corresponda por el orden en que constaren dichos interesados en la lista remitida por el Comisario de Guerra.

Los pagos se harán en metálico, precisamente, á los que tengan derecho á ello, con arreglo al art. 4.º de este reglamento ó á sus legítimos representantes autorizados en forma legal.

El Alcalde autorizará, con el sello de la Alcaldía, las firmas de los que pongan el recibí en las dos hojas correspondientes de valoración.

Art. 38.

No se admitirá á ninguno de los interesados protesta ni observación alguna al firmar el recibo de la cantidad que le corresponda, cuyo recibo habrá de constar, por lo tanto, lisa y llanamente en la hoja respectiva.

En caso de que algún particular tuviese algo que exponer, se suspenderá el pago de su expropiación, reservándose al derecho de entablar ante el Capitán general la reclamación que considere del caso.

Art. 39.

Terminado el pago, se redactará por el Secretario del Ayuntamiento un acta en que se relacionen todos los incidentes ocurridos, haciendo constar si algún propietario se ha negado á percibir el importe que se consigne en la respectiva hoja de justiprecio, ó si sobre el derecho á percibir el importe de la expropiación se suscitaron dudas que pudieran dar lugar á litigios, ó si sobre la liquidación de las cargas reales que puedan tener signos de ellos no hubiera avenencia entre los interesados; casos todos ellos en que el Alcalde suspenderá el pago, dando cuenta al Gobernador militar. También se hará constar en el acta el nombre de los propietarios que, á pesar de la citación, no acudan al pago.

Esta acta irá firmada por el Alcalde, el Pagador, el Comisario de guerra Interventor y el Secretario del Ayuntamiento y de ellas dará una copia al Alcalde.

Las copias de las hojas de valoración, autorizadas por el Comisario de guerra Interventor; se consolidará como documentos auténticos para los efectos de la inscripción en el Registro de la propiedad, según lo establecido en el art. 8.º del reglamento general para la ejecución de la ley Hipotecaria, y los Registradores tendrán, por lo tanto, el deber de inscribirlas, aunque para las traslaciones de dominio correspondientes no hubiera mediado escritura pública.

Art. 40.

Las cantidades que resulten por satisfacer se depositarán en la Caja general de Depósitos ó en sus sucursales de las provincias, mediante el oportuno resguardo, y quedarán á disposición del Intendente militar del distrito para que puedan ir entregándose á los respectivos interesados á medida que se resuelvan las cuestiones que hayan impedido el pago.

Art. 41.

El pago de la expropiación de toda finca que hubiere sido ocupada, previo el depósito que marcan los artículos 11 y 13, se hará así que recaiga resolución final, y para ello el Capitán general dará las instrucciones necesarias al Intendente del distrito para que se verifique el pago y se retire el depósito.

Art. 42.

Una vez hecho el pago de la expropiación, el Cuerpo de la Administración militar, como representante de la Hacienda pública en el ramo de Guerra, tomará, con las formalidades legales, posesión del inmueble ó inmuebles expropiados si antes no se hubiere hecho con arreglo al art. 21 de este reglamento.

Art. 43.

Para todas las notificaciones á que se refieren los diversos artículos de este reglamento, regirán las reglas siguientes:

Cuando lo interesados de la expropiación residieren en los pueblos en cuyos términos radiquen las fincas, la notificación será personal ó por medio de cédula, dejada en su domicilio por el Secretario del Ayuntamiento ante dos testigos.

Si en el domicilio de algún interesado no hubiere quien recogiese la cédula, quedará cumplido el requisito legal con entregarla al Síndico del Ayuntamiento, publicándose la diligencia por edicto, que se fijará en los sitios de costumbre de la localidad.

En cuanto á los propietarios ausentes ó forasteros, se harán dichas diligencias con sus Administradores, apoderados ó representantes legítimos.

Si alguno ó algunos no tuviesen apoderados ó administradores en el pueblo en que radiquen las fincas, se les requerirá por edictos á fin de que les designen, publicándose dichos edictos en los periódicos oficiales y fijando, para verificar la designación, un plazo que no bajará de ocho días ni excederá de veinte, en el concepto de que, si transcurrido el plazo señalado no se hubiese nombrado apoderado, se considerará válida toda notificación que se dirija al Síndico del Ayuntamiento.

Artículo adicional.

Cuanto se dispone en este reglamento será aplicable á las posesiones españolas del Norte de África.

Madrid, 12 de Noviembre de 1902.–Aprobado por S.M.–Weyler.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/11/1902
  • Fecha de publicación: 23/11/1902
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1902
Materias
  • Bienes inmuebles
  • Costas marítimas
  • Defensa
  • Expropiación forzosa
  • Fronteras
  • Procedimiento administrativo

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