El Real Decreto dos mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, por el que se estructura orgánica y funcionalmente el Ministerio de Defensa y. se crea el Cuartel General de la Armada, modifica, en ciertos aspectos, las funciones, atribuciones y responsabilidades del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, desarrolladas en el Decreto dos mil ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta, de doce de septiembre.
Por otra parte, parece llegado el momento de armonizar las funciones, atribuciones y responsabilidades de los jefes de Estado Mayor de los tres Ejércitos, dentro de un contexto global y coherente con la línea de adecuación orgánica y funcional con que viene desarrollándose la estructuración de los más altos niveles de mando de los Ejércitos, iniciada, en su día, por la propia Armada, que diferenciaba expresamente, en su organización, la rama político-administrativa de la de mando militar, bajo la dependencia política, ésta última, del Ministro.
Parece asimismo aconsejable mantener el criterio, común a los otros Ejércitos, de que, para que la labor del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada pueda resultar eficaz, se arbitre el procedimiento que garantice una permanencia conveniente en el desempeño de su cargo, así como establecer, adecuadamente, las normas de elección, sustitución y cese de la persona que haya de ejercerlo.
En 'su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de conformidad con Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada es la primera autoridad de la cadena de mando militar de la Armada.
Bajo la autoridad política del Ministro de Defensa, es responsable de que la Armada cumpla su misión.
Ejercerá, además de aquellos otros cargos para los que pueda ser nombrado, los siguientes:
– Vocal nato de la Junta de Defensa Nacional.
– Vocal nato de la Junta de Jefes de Estado Mayor.
– Presidente del Consejo Administrativo de la Armada.
El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada asesorará e informará continua y permanentemente al Ministro, fundamentalmente en cuanto a:
a) Situación estratégica general y posibles amenazas.
b) Estado de eficacia de la Armada.
c) Necesidades de todo orden para el cumplimiento de su misión.
d) Repercusiones de todo lo anterior en la política militar y de defensa.
El Almirante Jefe del Estado mayor de la Armada es directamente responsable del desarrollo del Plan Estratégico Conjunto en la parte que corresponde a la Armada, debiendo:
a) Establecer y hacer cumplir los Planes Orgánico, Operativo, Logístico y de Preparación de las Fuerzas de la Armada.
b) Definir la doctrina militar de la Armada y velar por su aplicación.
Uno. Ejercerá el mando de las Fuerzas de la Armada no asignadas a los mandos unificados o especificados.
Dos. Dirigirá la acción de los Servicios y exigirá resultados.
Tres. Dependerán del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada los Organos, Mandos y Organismos especificados en el artículo noveno del Real Decreto dos mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre.
En el ejercicio de su mando velará por la moral, espíritu y disciplina del personal de la Armada.
Serán potestades inherentes al cargo del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada:
a) Ser oído para la designación de Mandos superiores cuyo nombramiento corresponde al Consejo de Ministros.
b) Su aprobación previa de la propuesta de nombramiento de los Mandos de Unidades que deban ser sometidos al Ministro.
c) Proponer al Ministro los nombramientos de los Oficiales Generales que le estén directamente subordinados.
Uno. Será designado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, oído el Consejo Superior de la Armada.
Dos. Serán elegibles para el cargo todos los Almirantes de la Escala de Mar del Cuerpo General, grupo (A), y los Vicealmirantes clasificados como elegibles para el ascenso en dicha escala y grupo.
En caso de recaer el nombramiento sobre un Vicealmirante, ascenderá automáticamente a Almirante.
Tres. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la consideración de Almirante más antiguo a efectos internos de la Armada y a los del ejercicio de su mando, figurando a la cabeza del escalafón.
Cuatro. Durante su ausencia del territorio nacional, o en caso, de que otras circunstancias le impidan ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Almirante de la Escala de Mar. grupo (A), más antiguo de los que le estén subordinados.
Cinco. Cesará en su cargo:
a) Al pasar al grupo (B).
b) A petición propia, aceptada por el Ministro.
c) Por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa.
Al cesar en su cargo no podrá desempeñar otro subordinado al que acaba de ejercer, salvo el de formar parte, como Vocal eventual, del Consejo Superior de la Armada, siempre que no esté ocupando cargo.
Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Queda derogado el Decreto dos mil ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, por el que se establecen las misiones y facultades del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro do Defensa,
MANUEL GUTIERREZ MELLADO
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