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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2648/1978, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 09/11/1978.
Entrada en vigor:
09/11/1978
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-27959
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/10/27/2648/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 06/11/1982»

El Decreto cuatro mil ciento treinta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre, aprobó un Plan de Ondas Medias para ordenar la radiodifusión española, sobre bases reales, reducir y reagrupar el número de estaciones y obtener más altos rendimientos en la utilización del menor número de frecuencias posible. Este Plan, que afectaba también a las ondas métricas con frecuencia modulada, fue de­finido como transitorio hasta que fuera acordada internacio­nalmente una nueva distribución de frecuencias para la ra­diodifusión sonora en ondas largas y medias, distribución que fue efectuada por la Conferencia de Ginebra, celebrada en octubre-noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y cuyo acuerdo final fue posteriormente ratificado por el Gobierno español,

Fijada para el próximo día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y ocho la entrada en vigor del Plan de Gi­nebra, procede acomodar técnicamente el servicio de radiodifu­sión al nuevo Plan sin más demora, para dar tiempo a que se efectúen cuantas modificaciones y ajustes se precisen sin que ello pueda ‘significar perturbación alguna del proceso institucional de Radiotelevisión Española ni compromiso que afecte a un planteamiento más amplio del estatuto de la radiodifusión. Precisamente, y para evitarlo, el Plan Técnico Nacional que ahora se aprueba intenta ajustar la radiodifusión actual a las posibilidades del Plan internacional, respetando, de una parte, las mayores posibilidades de desarrollo, y cobertura de las re­des del Estado y, de otra, los intereses de los concesionarios de estaciones de onda media en lo que no contradigan los términos del Acuerdo de Ginebra, así como, y muy especialmente, los derechos de los profesionales integrantes de las plantillas de las emisoras, contribuyendo así a la política de empleo fomen­tada por el Gobierno y a la seguridad laboral de quienes, por prestar una actividad con carácter fijo, son merecedores de toda , protección jurídica.

En relación con la utilización de frecuencias en ondas lar­gas y cortas, el Plan Técnico Nacional se limita a reconocer la posibilidad de establecer una cadena de emisoras en onda larga, integrada en Radio Nacional de España, y a reiterar la reserva en favor de la red del Estado para la realización de emisiones en ondas cortas destinadas al exterior.

Por último, y en cuanto a la radiodifusión sonora en ondas métricas, el Plan Técnico Nacional sienta las bases de una efectiva promoción de emisoras en frecuencia modulada que aseguren el mayor aprovechamiento de sus calidades y posi­bilidades técnicas, dentro de las limitaciones existentes para la utilización del espectro radioeléctrico en la banda correspondiente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

El Servicio Público de Radiodifusión sonora se realizará en las bandas internacionalmente asignadas para este fin, en ondas largas (kilométricas), medias (hectométricas) cortas (decamétricas) y en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo segundo.

El Servicio Público de Radiodifusión sonora en ondas largas queda reservado a Radio Nacional de España, para la difusión de un programa de carácter nacional, con especial atención a las necesidades de la audiencia de las áreas rurales.

— Frecuencias asignadas: Dos.

— Número máxime de estaciones: Cinco.

— Potencia: La que autorice para cada transmisor la Direc­ción General de Radiodifusión y Televisión, dentro de lo estable­cido por el Acuerdo de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas kilométricas y hectométricas (Re­giones una y tres), suscrito en Ginebra el veintidós de noviem­bre de mil novecientos setenta y cinco.

Articulo tercero.

El Servicio Público de Radiodifusión sonora en ondas medias queda sometido al siguiente Plan Técnico:

I. Radiodifusión sonora en ondas medias para la Península, Baleares, Ceuta y Melilla:

I.1. Radio Nacional de España:

— Frecuencias asignadas, Ocho en canales convencio­nales y tres en canales de baja potencia (CBP).

— Número máximo de estaciones: Setenta y cinco.

I.2. Radio Cadena Española:

— Frecuencias asignadas: Seis en canales convencionales y tres en CBP.

— Número máximo de estaciones: Setenta y cinco.

I.3. Empresas privadas:

— Frecuencias asignadas: La Administración asignará a las emisoras privadas las frecuencias correspondientes a cada estación dentro de una reserva general de tres frecuencias aplicables a redes sincronizadas, trece a canales convencionales y tres en CBP. Las correspondientes a redes sincronizadas serán otorgadas a los concesionarios de más de diez estaciones en proporción a su número.

— Número máximo de estaciones: Ciento dos, que corresponden al número actual de emisoras no explotadas por el Estado y, por tanto, a sus actuales titulares.

II. Radiodifusión sonora en ondas medias para las islas Ca­narias:

II.1. Radio Nacional de España:

— Frecuencias asignadas: Dos en canales convencio­nales y tres en CBP.

— Número máximo de estaciones: Dos y los reemisores que requiera la cobertura del Archipiélago.

II.2. Radio Cadena Española:

— Frecuencias asignadas: Seis en canales convencionales y tres en CBP.

— Número máximo de estaciones: Trece.

II.3. Emisoras privadas:

— Frecuencias asignadas: Cinco en canales convencio­nales y una en CBP.

— Número máximo de estaciones: Seis. Para la asignación de potencias y frecuencias se aplicarán las normas establecidas en el punto I.3 para las emisoras privadas de la Península, Baleares, Ceuta y Melilla.

II.4. Plan de extensión y mejora de radiodifusión en las islas Canarias:

— Frecuencias reservadas: Tres en CBP.

— Número máximo de transmisores: Siete.

III. Potencia de los equipos transmisores:

En todos los grupos de emisoras, las potencias de los equipos transmisores y sus diagramas de radiación serán los que autorice, para cada estación, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

IV. Las concesiones correspondientes a emisoras no explotadas por el Estado (números I.3 y II.3 del presente artículo), se otorgarán por diez años, a partir de la entrada en vigor del Plan Nacional. Se considerarán prioritarias las solicitudes presentadas por los titulares de las estaciones actualmente en funcionamiento para las localidades en las que el Plan Nacional permita la continuidad de las emisiones en frecuencias reservadas a estos grupos de estaciones. Si, de acuerdo con el Plan Nacional, hubiere de clausurarse alguna de ellas por no estar previsto su funcionamiento, su titular tendrá prioridad para la concesión de una nueva emisora de F. M. en la misma localidad.

V. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto establecerán los pliegos de condiciones de las concesiones en los que, en todo caso, se hará constar que cualquier modificación de las características técnicas de las estaciones (equipos transmisores y sistemas radiantes y de enlace), así como de las emisiones (emplazamiento, potencia, frecuencia, horario de servicio, etc.), no aprobada por la Administración podrá motivar la caducidad de la concesión de la emisora de que se trate.

Artículo cuarto.

El Servicio Público de Radiodifusión sonora en ondas cortas está reservado a Radio Nacional de España para la emisión de programas dirigidos al exterior,

Articulo quinto.

El Servicio Público de Radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia queda sometido al siguiente Plan:

Uno. Podrán continuar emitiendo en ondas métricas con modulación de frecuencia las estaciones que, al tiempo de publi­cación del presente Real Decreto, estuvieren operando autoriza­damente en dicha banda de frecuencia y cuyos titulares solici­taren la oportuna concesión, de acuerdo con el pliego de condi­ciones que se determine, y obtuvieren la correspondiente apro­bación.

Dos. Dentro de las peculiaridades de la banda II de ondas métricas, reservada a la radiodifusión sonora por el Plan de Estocolmo, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión elaborará un Plan de distribución de frecuencias y de instalaciones en todo el territorio nacional, en el que se precisará, de una parte, el número máximo de emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia que podrán ser autorizadas para cada núcleo de población, así como la potencia y distancia entre emisores, y, de otra, los objetivos que podrán señalarse para acomodar los contenidos de la programación a las exigencias de la radiodifusión local y regional.

Tres. Este nuevo Plan de Radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrá ser puesto en mar­cha por el Ministerio de Cultura, a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, cuando hayan sido efectuadas las consultas que se precisen con las Administra­ciones de las países vecinos para conjugar las exigencias del Plan de Estocolmo de mil novecientos sesenta y uno para la banda II de ondas métricas, con las necesidades actuales de la radiodifusión española.

Artículo sexto.

En el plazo de un mes, a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Cultura dictará las disposiciones que aprueben los cuadros de frecuencias, lugares de instalación de los transmisores, po­tencias de los mismos y, en su caso, diagramas de radiación para las bandas de frecuencias correspondientes a las ondas lar­gas (kilométricas) y medias (hectométricas), de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ginebra y con los Convenios bilaterales que para entonces haya establecido la Administración española con otras Administraciones, dentro de las normas y usos de la UlT.

Las normas de desarrollo aprobarán también los pliegos de condiciones de la concesión y los trámites administrativos y técnicos que deban seguirse por las solicitudes. En todo caso, los titulares de las concesiones correspondientes deberán dispo­ner las modificaciones y ajustes de las instalaciones y de los equipos que sean necesarios para que, a partir de las cero horas del día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en que entrará en vigor el Plan de Ginebra, los transmi­sores funcionen de acuerdo con las nuevas normas.

Articulo séptimo.

Quedan derogados:

El Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cin­cuenta y dos que clasificó las estaciones de onda media.

El Decreto mil quinientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y uno, de trece de julio, que modificó el artículo sexto del Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cin­cuenta y dos.

El Decreto cuatro mil ciento treinta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre, que aprobó el Plan Transitorio de Ondas Medias.

La Orden de doce de abril de mil novecientos sesenta y cinco que publicó la relación de emisoras autorizadas por el Plan Transitorio.

El Decreto mil ochocientos setenta y seis/mil novecientos se­senta y cinco, de veinticuatro de junio, sobre función radiodifusora en frecuencia modulada.

El Decreto tres mil ciento treinta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de catorce de diciembre, que modificó las nor­mas del Plan Transitorio de Ondas Medias; y

El Real Decreto mil doscientos/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de abril, sobre transferencias de concesiones.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Cultura para dictar las normas reglamentarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

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