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Documento BOE-A-1979-2571

Real Decreto 118/1979, de 26 de enero, por el que se regulan las elecciones de los Cabildos Insulares del archipiélago canario.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1979, páginas 2097 a 2098 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-2571
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/26/118

TEXTO ORIGINAL

El título IV de la Ley de Elecciones Locales establece un procedimiento singular de elección para los Cabildos Insulares, habida cuenta de las peculiaridades que concurren en el archipiélago canario. Procedimiento que es preciso desarrollar, haciendo uso de la autorización concedida al Gobierno por la disposición final primera de la citada Ley de Elecciones Locales.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

La elección de los Consejeros de los Cabildos Insulares de Canarias se efectuará en elección simultánea a la de los miembros de las Corporaciones Municipales, pero en urna distinta a la destinada para Concejales, con arreglo a las normas del presente Real Decreto.

Artículo 2.

Uno. Cada isla constituye un Distrito electoral, de acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo treinta y siete de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho.

Dos. En la isla de La Palma el Distrito electoral constará de tres circunscripciones electorales. La primera comprenderá todo el territorio de la isla. Las otras dos circunscripciones estarán constituidas por los términos de los Municipios comprendidos en cada uno de los dos partidos judiciales de Santa Cruz de la Palma y Los Llanos de Aridane.

Tres. En Gran Canaria el Distrito electoral constará de cuatro circunscripciones electorales. La primera comprenderá todo el territorio de la isla. Las otras tres estarán constituidas por los términos de los Municipios comprendidos en cada uno de los tres partidos judiciales de Las Palmas. Telde y Guía de Gran Canaria.

Cuatro. En la isla de Tenerife el Distrito electoral constará de seis circunscripciones electorales. La primera comprende todo el territorio de la isla. Las otras cinco estarán constituidas por los términos de los Municipios comprendidos en cada uno de los cinco partidos judiciales de Santa Cruz de Tenerife, La Laguna, La Orotava, Granadilla e Icod.

Artículo 3.

Uno. Atendida su población, y de acuerdo con el artículo treinta y siete coma uno de la Ley de Elecciones Locales, por el Distrito electoral de la isla de El Hierro serán elegidos once Consejeros.

Dos. Por cada uno de los Distritos electorales de las islas de Fuerteventura, La Gomera y Lanzarote serán elegidos diecisiete Consejeros.

Tres. Por el Distrito electoral de la isla de La Palma serán elegidos veintiún Consejeros, de los cuales once corresponderán a la circunscripción electoral de toda la isla y cinco por cada una de las otras dos circunscripciones de los dos partidos judiciales.

Cuatro. Por el Distrito electoral de Gran Canaria serán elegidos veintisiete Consejeros, de los cuales catorce lo serán por la circunscripción electoral del partido judicial de la capital y cuatro por cada una de las otras dos circunscripciones electorales.

Cinco. Por el Distrito electoral de Tenerife serán elegidos veintisiete Consejeros, de los cuales catorce corresponderán a la circunscripción electoral de toda la isla, tres por cada una de las circunscripciones de los partidos judiciales de Santa Cruz, La Laguna y La Orotava, y dos por cada una de las dos circunscripciones electorales restantes.

Artículo 4.

Uno. Las listas que en cada Distrito concurran a la elección deberán contener como mínimo tantos nombres de candidatos como número de Consejeros a elegir. En los Distritos de La Palma, Gran Canaria y Tenerife las listas electorales diferenciarán los candidatos correspondientes a cada una de las circunscripciones electorales.

Dos. A efectos de las propuestas de candidaturas para Consejeros, será de aplicación lo previsto en el artículo catorce de la Ley de Elecciones Locales, sustituyendo, en el apartado dos, letra el, la expresión Municipio por la de Isla.

Tres. Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de dieciocho años de edad e incluidos en el censo de los Municipios comprendidos en el Distrito y. en su caso, circunscripción electoral, y que se hallen en uso de sus derechos civiles y políticos.

Cuatro. Serán elegibles por cada Distrito o circunscripción quienes siendo mayores de edad y reuniendo la condición de electores no se hallen incursos en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo séptimo de la Ley de Elecciones Locales.

Artículo 5.

Uno. En cada Mesa electoral existirán dos urnas en las que se depositarán, respectivamente, los votos para la elección de Concejales y para la de Consejeros. Las operaciones de votación a que se refiere el número dos del artículo cincuenta y cuatro del Real Decreto-ley' veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, se desarrollarán simultáneamente para las dos elecciones. Las papeletas y los sobres electorales serán de color distinto para la elección de Concejales y Consejeros.

Dos. Las Mesas electorales comenzarán el escrutinio por el correspondiente a la votación para Concejales, y terminado éste se iniciará el de la votación para Consejeros.

Tres. El escrutinio general a que se refieren los artículos veinticuatro y siguientes de la Ley de Elecciones Locales se efectuará, en lo que se refiere a la elección para Consejeros insulares, por la Junta de Zona de la capital de cada isla.

Cuatro. Terminado el recuento de votos emitidos y conocido el número de votos obtenido por cada lista en cada circunscripción electoral, se procederá a adjudicar a las listas tantos puestos de Consejeros como resulten de la aplicación de lo establecido en el apartada tercero del artículo once de la Ley de Elecciones Locales. A estos efectos, y en los Distritos con varias circunscripciones electorales, se hará el recuento de votos y la atribución de puestos diferenciando los votos obtenidos en cada una de las circunscripciones electorales, de acuerdo con lo que dispone el artículo treinta y seis de la Ley.

Artículo 6.

Será Presidente del Cabildo, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto del artículo treinta y siete de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, el candidato primero de la lista que hubiere obtenido más votos en la elección de Consejeros por la circunscripción correspondiente a toda la isla.

Artículo 7.

Uno. El décimo día a partir de la proclamación de los Consejeros electos por la Junta Electoral, se constituirá el Cabildo mediante el procedimiento establecido en el artículo veintiocho punto 'uno de la Ley de Elecciones Locales, presidiendo el que resulte proclamado Presidente.

Dos. En el acto de constitución, la Corporación elegirá una' Comisión de Gobierno compuesta por un número de Consejeros no superior al quinto del total de los mismos. Se añadirá uno más si el número total fuese par. La elección se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo veintiocho punto cuatro de la Ley de Elecciones Locales.

Tres. Asimismo y en el acto de su constitución cada Cabildo elegirá por mayoría simple el Vicepresidente de la Corporación, las Comisiones informativas y demás cargos a proveer entre Consejeros, así como los representantes en la Mancomunidad Provincial Interinsular, que deberá quedar constituida dentro de los diez días siguientes.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en el presente Real Decreto serán de aplicación las normas contenidas en la Ley de Elecciones Locales.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 27/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los apartados 2, 3 y 4 del art. 2, por Real Decreto 449/1983, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1983-7297).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4670).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera de la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
  • CITA Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Elecciones locales
  • Regímenes preautonómicos

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