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Documento BOE-A-1979-2577

Real Decreto 124/1979, de 26 de enero, por el que se regulan la organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Vizcaya.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1979, páginas 2105 a 2107 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-2577
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/26/124

TEXTO ORIGINAL

El artículo treinta y seis de la Ley de Elecciones Locales dispone que éstas se realizarán en Vizcaya atendiendo las peculiaridades de organización y funcionamiento de sus instituciones provinciales, habiendo sido históricamente sus Juntas Generales y su Diputación Foral los órganos de participación del pueblo vizcaíno en la administración y gobierno de la Provincia. De ahí que, de conformidad con el mandato de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, deba establecerse la organización y funcionamiento de estas instituciones forales, teniendo en cuenta además que el Real Decreto-ley uno/mil novecientas setenta y ocho, de cuatro de enero, por el que se aprobó el régimen preautonómico para el País Vasco, autorizaba al Gobierno para, previa consulta al Consejo General, regular la composición y forma de elección de las Juntas Generales.

El Gobierno ha considerado preciso llevar a cabo la tarea prevista en las disposiciones citadas, reintegrando instituciones de tanta raigambre histórica, con la necesaria adecuación de tales instituciones a la actual estructura socioeconómica de Vizcaya.

En su virtud, cumplido el trámite a que se refiere la disposición final segunda del Real Decreto-ley, de cuatro de enero, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
De las Juntas Generales
Artículo uno.

Las Juntas Generales del Señorío de Vizcaya son, conforme a su tradición histórica, el órgano de participación del pueblo vizcaíno en la administración y gobierno provincial.

Artículo dos.

Uno. Las Municipios de Vizcaya, a los efectos prevenidos en el presente Real Decreto, se agrupan en las Comarcas o circunscripciones electorales siguientes.

Primera: Integrada por el Municipio de Bilbao.

Segunda: Que comprende los Municipios siguientes: Amaroto, Arbácegui y Guerricaiz, Arrieta, Baquio, Barrica, Berango, Bermeo, Busturia, Ea, Echevarría, Elanchove, Ereño, Frúñiz. Gámiz-Fica, Gatica, Gauteguiz de Arteaga, Górliz, Guecho, Guernica y Luno, Guizaburuaga, Ibarranguelua, Ispastar, Larrabezua, Lauquiniz, Lejona, Lemóniz, Lequeitio, Mauri, Marquina-Jemeein, Mendata, Mendeja, Meñana, Marga, Múgica, Mundaca, Munguía, Murélaga y Ondárroa, Pedernales y Rigoitia, Plencia, Santa Marta de Lezama y Sopelana y Urdúliz.

Tercera: Que comprende los Municipios de: Abadiano, Amorebieta-Echano, Aracaldo, Aránzazu, Arrancudiaga, Arrigarriagai, Basauri, Bérriz, Castillo-Elejabeitia, Ceánuri, Ceberio, Dima, Durango, Echevarri, Elorrio, Ermua, Galdácano, Garay, lzurza, Lemona, Mallavia, Mañarla, Miravalles, Ochandiano, Orozco, Orduña, Ubidea, Valle de Achondo, Vedia, Villaro, Yurre, Zaldíbar y Zarátano,

Cuarta: Que comprende los Municipios de: Abanto y Ciérvana, Arcentales, Baracaldo, Carranza, Galdames, Gordejuela, Güeñes, Lanestosa, Musques, Portugalete, San Salvador del Valle, Santurce-Antiguo, Santurce-Ortuella, Sestao Sopuerta, Trucios, Valmaseda y Zalla.

Dos. En el supuesto de que se produjera la fusión de dos o más Municipios pertenecientes a distintas circunscripciones electorales, el nuevo Municipio se integrará en la que corresponda a aquel Municipio de los que se fusionan en que se establezca la capitalidad.

Tres. Las Juntas Generales estarán integradas por noventa Apoderados elegidos por las circunscripciones electorales a que se refiere el apartado primero de este artículo. A cada una de ellas le corresponderá un mínimo de cinco Apoderados, distribuyéndose los setenta restantes en proporción a la población de residentes de cada Comarca, corrigiéndose por exceso las fracciones iguales o superiores al cero coma cinco y por defecto las restantes.

Cuatro. La elección de los Apoderados se efectuará, por sufragio universal directo y secreto, al tiempo de proceder a la de los Concejales, pero en una distinta a la destinada a la votación de éstos.

Cinco. Serán electores y elegibles quienes tengan tales condiciones en alguno de los Municipios integrados en la circunscripción electoral de que se trate. Las candidaturas serán propuestas por los Partidos políticos, Coaliciones y electores en los términos previstos en el título I de la Ley de Elecciones Locales. La referencia contenida en el apartado segundo, letra c, del artículo catorce de la misma Ley, en relación con el porcentaje de electores que pueden proponer candidaturas, debe entenderse referida al número del total de residentes de la respectiva Comarca.

Seis. Las causas de inelegibilidad señaladas en el apartado primero del artículo séptimo de la Ley de Elecciones Locales y los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado primero del artículo noveno de la misma Ley, se entenderán referidas en las elecciones de Apoderados de las Juntas Generales de Vizcaya, al Municipio en el que el candidato tenga su residencia.

Siete. En cada Mesa electoral existirán dos urnas, una destinada a recibir los votos emitidos para elegir Concejales y otra los emitidos para elegir los Apoderados de las Juntas Generales. Las operaciones de votación se desarrollarán simultáneamente, verificándose primero el escrutinio de las elecciones para Concejales y después el de la de los Apoderados.

Ocho. Efectuada la votación, las Juntas Electorales de Zona de Bilbao, Guernica, Durango y Valmaseda, respectivamente, atribuirán los puestos de Apoderados que correspondan a las distintas listas, conforme al procedimiento establecido en el artículo once de la Ley de Elecciones Locales.

Nueve. La Junta Electoral Provincial de Vizcaya determinará el día en que las Juntas de Zona procederán a la proclamación de los Apoderados electos. Diez días después se constituirán las Juntas Generales del Señorío de Vizcaya con arreglo al procedimiento establecido en el artículo veintiocho de la Ley de Elecciones Locales.

Artículo tres.

Uno. Las Juntas serán presididas por el Rey que, en caso de no asistir a las mismas, podrá nombrar un Delegado Regio para que ostente su representación en cada una de las convocatorias.

Dos. Cuando no asistan el Rey o su Delegado, o aquél no haya hecho uso de la facultad de nombrar Delegado, las Juntas serán presididas, con voz pero sin voto, según fuero, por el Diputado general, siendo sustituido, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por el Teniente de Diputado general,

Tres. La Presidencia estará asistida en la forma tradicional, actuando como Secretario el que lo sea de la Diputación.

Artículo cuatro.

Uno. Las Juntas Generales se reunirán en todo caso con carácter ordinario una vez al año, en el mes de julio, en la Casa de Juntas de Guernica.

Dos. Las Juntas celebrarán también sesión cuando las convoque el Diputado general, en ejecución de acuerdo adoptado al efecto por la Diputación Foral o a solicitud de un número de Apoderados que represente una tercera parte del número total de los que constituyen las Juntas.

Tres. En todo caso, las Juntas se reunirán cuando sean convocadas por Su Majestad el Rey.

Artículo cinco.

Uno. Para que las Juntas Generales puedan celebrar sesión, en primera convocatoria se requerirá que asistan a las mismas, la mayoría absoluta de los miembros que legalmente las componen. En segunda convocatoria celebrarán sesión cualesquiera que sea el número de sus miembros que comparezcan.

Dos. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple, salvo cuando se exija una mayoría cualificada. En caso de empate, lo dirimirá con voto de calidad, el Apoderado de más edad de los que concurran a la sesión.

Artículo seis.

Es competencia de las Juntas Generales de Vizcaya:

Primero: Conocer y censurar la gestión de la Diputación Foral, así como aprobar las directrices de la política y administración provincial en sus diversos aspectos.

Segundo: Ratificar, para su efectividad, los acuerdos adoptados por la Diputación Foral en cuanto a cesión de competencias, así como los Convenios que la misma suscriba y que revistan especial trascendencia.

Tercero: Aprobar las directrices a las que deban ajustarse los Reglamentos y Ordenanzas provinciales.

Cuarto: Aprobar definitivamente los Presupuestos y Cuentas Generales Provinciales y conocer, en su caso, los presupuestos y gestión económica de los Organismos en los que la Diputación tenga participación directa.

Quinto: Aprobar definitivamente las operaciones financieras y de crédito que excedan del veinticinco por ciento del presupuesto ordinario provincial.

Sexto: Aprobar definitivamente el Plan de Obras y Servicios redactado periódicamente por la Diputación Foral.

Séptimo: Acordar el otorgamiento del título de Diputado general honorario.

Octavo: Promover las fusiones, incorporaciones y segregaciones de Municipios, a iniciativa propia, de los entes afectados o de la Diputación Foral e Informar, antes de su resolución, esta clase de expedientes.

Noveno: Aprobar y modificar, en su caso, el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas.

Décimo: Las demás atribuciones que le asignen las Leyes o el Gobierno de la Nación.

Artículo siete.

Uno. Las Juntas podrán crear en su seno las Comisiones que estimen pertinentes al objeto de estudiar previamente las cuestiones que se sometan a su conocimiento e Informe.

Dos. Los Apoderados que integren las Comisiones a las que se refiere el apartado anterior, habrán de pertenecer a las distintas circunscripciones establecidas en el artículo segundo da este Real Decreto.

Tres. Actuará como Secretario de las Comisiones, con voz pero sin voto, el funcionario que la Diputación Foral designe atendiendo su competencia y, conocimiento de la materia que constituya el objeto de cada una de ellas.

CAPÍTULO II
De la Diputación Foral
Artículo ocho.

La Diputación Foral ostenta la representación legal de Vizcaya y asume la responsabilidad de su administración. Estará compuesta por el Presidente o Diputado general y por los Diputados forales.

Artículo nueve.

Uno. La Diputación Foral del Señorío de Vizcaya estará integrada por treinta Diputados, conforme a lo establecido en el artículo treinta y uno de la Ley de Elecciones Locales.

Dos. Los Diputados se distribuirán entre las cuatro circunscripciones electorales establecidas en el párrafo primero del artículo segundo de este Real Decreto, en número proporcional al de Apoderados de cada una de ellas. A tal fin, se corregirán por exceso las fracciones iguales o superiores al cero coma cinco y por defecto las restantes. El resto, si lo hubiere, se asignará a la circunscripción que tenga mayor número de Apoderados.

Tres. La Junta Electoral Provincial, cinco días después de la proclamación de los Apoderados electos, asignará a las diferentes listas los Diputados Forales que correspondan a cada una de ellas en proporción al número de Apoderados que hubieren obtenido en cada Comarca, corrigiéndose a tal fin por exceso y por defecto las fracciones que resulten. Los sobrantes, si los hubiere, se asignarán a las listas que hayan sido corregidas por defecto y que tengan mayor número de votos. Serán proclamados Diputados forales quienes siendo propuestos por cada uno de los Partidos políticos, Coaliciones o Agrupaciones de electores, según se dispone en el artículo siguiente, estén comprendidos en el número de Diputados que se asignen a cada lista por cada comarca.

Artículo diez.

Uno. Los representantes de los Partidos políticos, Coaliciones o Agrupaciones de electores de las listas que hubieran obtenido puestos de Apoderados, presentarán ante la Junta Provincial, con anterioridad a la asignación de los puestos a que se refiere el último apartado del artículo anterior, relación por comarcas y en orden de prelación, de los nombres de quienes proponen para Diputados forales, en número igual al de puestos a cubrir por la circunscripción. Podrán ser propuestos los vecinos de los Municipios que integran cada una de las Comarcas y que reúnan la condición de elegibles en las elecciones municipales sin que, por tanto, sea exigible la condición de Apoderado.

Dos. Las Juntas Generales procederán en la misma sesión de su constitución a la elección de Diputado general, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo once.

Uno. El Diputado general, que presidirá la Diputación y ostentará la representación legal de ésta, será elegido entre los Diputados forales, mediante votación secreta, por la totalidad de los Apoderados que integran las Juntas Generales.

Dos. Para la elección de Diputado general será necesario reunir, al menos, el voto de la mayoría absoluta del número legal de Apoderados en primera votación, y el de mayoría simple en la siguiente.

Tres. El cargo de Diputado general será incompatible con el de Alcalde y Apoderado en las Juntas generales.

Artículo doce.

El Vicepresidente de la Diputación Foral o Teniente de Diputado general será designado y removido por el Presidente, entre los Diputados forales, dando cuenta a las Juntas Generales.

Artículo trece.

La Diputación Foral, además de las facultades que le correspondan conforme a su régimen privativo cumplirá las funciones y cometidos que la legislación de Régimen local y demás disposiciones de carácter general atribuyen a las Diputaciones Provinciales, sin perjuicio de las que en el futuro se le puedan reintegrar o transferir.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo catorce.

El mandato de los Apoderados, Diputados forales y Diputado general tendrá una duración de cuatro años.

Artículo quince.

Uno. En el supuesto de fallecimiento, incapacitación o renuncia de alguno de los Apoderados o Diputados forales con anterioridad a la expiración de su mandato, ocupará su vacante el que correspondiere en la misma lista de la candidatura, conforme a lo establecido en los apartados seis y siete del artículo once de la Ley de Elecciones Locales.

Dos. Si el Diputado general cesara o renunciare al ejercicio del cargo, deberá procederse a una nueva elección, en la forma establecida en el artículo once de este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En todo lo no previsto en el presente Real Decreto serán de aplicación las normas contenidas en la Ley de Elecciones Locales.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente.

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTÍN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 27/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 36 de la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
    • la disposición final segunda del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-304).
Materias
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones locales
  • País Vasco
  • Regímenes preautonómicos
  • Vizcaya

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