El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria vigente, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición y, en atención a las deficiencias de la producción nacional para cubrir la demanda interior de bobinas de laminación en frío, el Real Decreto ochocientos treinta y uno mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, estableció un contingente arancelario libre de derechos para la importación de dos mil toneladas de dichas bobinas, señalando como limitación de espesores de la banda uno coma ocho y tres coma cinco milímetros, y con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre último.
Dificultades de suministro en los espesores indicados y la imposibilidad de ajustar los plazos de entrega dentro de la vigencia del contingente, aconsejan modificar la referencia a espesores, elevando el límite máximo hasta cinco milímetros, así como prorrogar dicho contingente durante el primer trimestre de mil novecientos setenta y nueve.
En atención a la necesidad de que el sector siderúrgico disponga de este tipo de semimanufacturas a la mayor brevedad posible y dado que se trata de prorrogar los beneficios del contingente, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, y en uso de la autorización conferida al Gobierno por el artículo sexto, número cuatro, de la Ley Arancelaria vigente, oída la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se modifican, con efectos a partir del primero de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, los espesores señalados en el Real Decreto ochocientos treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, para el contingente arancelario libre de derechos para la importación de dos mil toneladas de bobinas de laminación en caliente, en el sentido de elevar el espesor máximo hasta cinco milímetros.
Se prorroga por tres meses, desde uno de enero hasta treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, el contingente para la importación de dos mil toneladas de bocinas de laminación en caliente a que se alude en el artículo anterior y con la modificación de espesores que se establece.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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