El Pleno del Congreso de los Diputados, en su reunión del día diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho, aprobó una moción para que los Maestros integrados en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, por aplicación del Real Decreto mil quinientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, se les reconozca la antigüedad y la misma consideración que si se hubieran mantenido en activo.
Al amparo de disposiciones anteriores al Real Decreto mil quinientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, se integraron en el Cuerpo del Magisterio Nacional Primario o en el de Profesores de Educación General Básica numerosos Maestros del Plan Profesional de mil novecientos treinta y uno y Cursillistas del Magisterio Nacional Primario de mil novecientos treinta y seis, mientras que otros componentes de este colectivo ingresaron tras superar las correspondientes pruebas selectivas.
Todo este Profesorado se halla en circunstancias análogas a aquél, al que se refiere la moción aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, y, por tanto, su tratamiento debe ser idéntico por razones de justicia y equidad.
En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal y a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se concede la antigüedad correspondiente a los Maestros integrados en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica procedentes del Plan Profesional de mil novecientos treinta y uno y de los Cursillistas del Magisterio Primario de mil novecientos treinta y seis, a los primeros desde que superaron los tres cursos de estudios teóricos, y para los segundos, desde la fecha en que superaron las pruebas eliminatorias. En ambos casos, la antigüedad se computará hasta la fecha de integración o ingreso en el Cuerpo del Magisterio Nacional Primario o en el de Profesores de Educación General Básica.
La antigüedad reconocida en el artículo anterior sólo dará derecho al percibo de haberes por el tiempo en que hubiesen prestado servicio efectivo, si bien el tiempo reconocido será computable a todos los efectos de antigüedad.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid