El Decreto tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de noviembre, prevé el establecimiento de sistemas de importación más en línea con una economía de mercado y un menor intervencionismo estatal.
Liberalizada por Resolución de esta Dirección de fecha treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve la partida arancelaria correspondiente a los artículos de confitería sin cacao, resulta necesario establecer un sistema de regulación de importaciones, que permita una adecuada protección al sector, acercando asimismo este mecanismo al vigente en la Comunidad Económica Europea.
Por ello, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, y Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los productos cuyo comercio de importación queda regulado por el presente Real Decreto son los incluidos en la partida arancelaria diecisiete punto cero cuatro, artículos de confitería sin cacao.
I. Los productos incluidos en la citada partida arancelaria estarán sometidos, en su importación, al pago de los derechos arancelarios correspondientes.
II. Además, podrán estar sujetos al pago de un derecho compensatorio.
Dicho derecho compensatorio, variable, será fijado por Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, la que señalará la cuantía y periodicidad del mismo.
En la fijación de estos derechos el Ministerio de Comercio y Turismo será asesorado por la Comisión Interministerial Consultiva prevista en el párrafo cuarto del artículo ocho del Decreto tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de noviembre.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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