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Documento BOE-A-1979-18909

Real Decreto 1856/1979, de 30 de julio por el que se regula la estructura y competencias del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1979, páginas 17958 a 17959 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-18909
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/30/1856

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, crea el Instituto Nacional de Servicios Sociales, con carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, para la gestión de la Asistencia Social y de los Servicios Sociales del Sistema de la Seguridad Social.

La puesta en funcionamiento de dicho Instituto requiere la determinación, en primer lugar, de los servicios que ha de gestionar dentro del ámbito de acción protectora establecido por la Ley General de la Seguridad Social en materia de Servicios Sociales y Asistencia Social, siendo necesario, asimismo, determinar la estructura organizativa del mismo, con la consideración especial de los principios de coordinación e integración funcional y de desconcentración.

La atribución al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto mil novecientos dieciocho/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio, por el que se establece su estructura, de la competencia sobre las acciones del Estado y sus Organismos autónomos y de la Seguridad Social en materia de asistencia social y servicios sociales, facilita y aconseja su progresiva articulación en dichas esferas administrativas.

A tal fin, se prevé el régimen de acción concertada, que podrá servir, igualmente para descentralizar la gestión del Instituto en Entidades públicas, ateniéndose a las prescripciones que resulten del desarrollo constitucional en ésta materia.

Al propio tiempo se establecen las atribuciones del Consejo General, que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo cuarto del Real Decreto tres mil sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintidós de diciembre, por el que Be regula provisionalmente la participación en la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, han sido previamente informadas por el propio Consejo General.

La integración del personal del Instituto Nacional de Servicios Sociales se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en el número cuatro de la disposición adicional primera del mencionado Real Decreto-ley, y su regulación se realizará mediante la oportuna disposición específica de carácter estatutario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con informe del Ministerio de Hacienda y la aprobación de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y atribuciones.

Uno. El Instituto Nacional de Servicios Sociales es la Entidad Gestora de la Seguridad Social dotada de personalidad jurídica, a la que se le encomienda la gestión de los servicios complementarios de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.

Dos. El Instituto ejercerá su acción fundamentalmente a través de los Servicios Sociales de la Tercera Edad, de Minusválidos Físicos y Psíquicos y de Programas Especiales.

Tres. La gestión de las acciones asistenciales del Estado y los Organismos autónomos dirigidos y tutelados por la Dirección General de Servicios Sociales podrá ser concertada con el Instituto Nacional de Servicios Sociales, adscribiéndose al mismo los correspondientes recursos económicos y de personal afectado a las acciones que se concierten.

Artículo 2. Organos directivos.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales se estructura en los siguientes órganos superiores:

a) De participación en el control y vigilancia de la gestión:

– Conseje General

– Comisión Ejecutiva.

b) De dirección y gestión:

– Dirección General.

– Secretaria General.

Artículo 3. Consejo General.

Uno. El Consejo General estará integrado por los siguientes miembros: Trece representantes de los Sindicatos más representativos, en proporción a su representatividad: trece representantes de las Organizaciones Empresariales de más representatividad y trece representantes de la Administración Pública.

Su Presidente seré el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, que será uno de los miembros representantes de la Administración Pública y designará un Vicepresidente entre dichos miembros. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario general del Instituto.

Dos. Son atribuciones del Consejo General:

a) Elaborar los criterios de actuación del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

b) Elaborar el anteproyecto de Presupuesto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

c) Aprobar la Memoria anual, para su elevación al Gobierno.

Tres. El Consejo General funcionará en pleno y se reunirá trimestralmente, así como cuando lo convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición del veinte por ciento de sus miembros.

Artículo 4. La Comisión Ejecutiva.

Uno. La Comisión Ejecutiva estará integrada por nueve Vocales, tres en representación de los Sindicatos, tres representantes de las Organizaciones Empresariales y tres representantes de la Administración Pública, elegidos los representantes sindicales y empresariales por y entre los respectivos Vocales del Consejo General. Su Presidente será el Director general del Instituto, que será uno de los miembros representantes de la Administración Pública.

Actuará como Secretaria; con voz pero sin voto, el Secretario del Consejo General.

Dos. Corresponde a la Comisión Ejecutiva supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Consejo General, así como proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.

Tres. La Comisión Ejecutiva se reunirá mensualmente, así como cuando la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 5. La Dirección General del Instituto.

Uno. La Dirección General del Instituto asumirá las competencias de dirección, gestión e inspección de las actividades del mismo para el cumplimiento de sus fines.

Dos. El Director general del Instituto, que asumirá la representación legal del mismo, será nombrado y separado libremente de su cargo, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social.

Tres. A la Dirección General del Instituto se adscribirá orgánicamente la Intervención Central, sin perjuicio de la dependencia que en el orden funcional corresponde a ésta con respecto a la Intervención General de la Administración del Estado y a la Intervención General de la Seguridad Social.

Artículo 6. La Secretaría General.

Uno. El Secretario general, con nivel orgánico de Subdirector general, ejercerá las competencias y funciones en materia de información y relaciones públicas, inspección de servicios y relaciones internacionales de carácter interinstitucional, y las que expresamente le delegue el Director general del Instituto. Le corresponderá, asimismo, la coordinación de los Servicios Sociales y demás dependencias del Instituto y la información y asistencia técnica a los miembros del Consejo General. El Secretario general sustituirá al Director general del Instituto en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Dos. En la Secretaría General se integrarán las funciones de régimen interior, registro general, información, relaciones públicas, estudios, investigación, documentación, relaciones internacionales, estadística e informática, así como las de presupuestos, inmuebles, obras y suministros y enlace con la Tesorería General.

Artículo 7. Directores de Servicios Sociales.

Uno. Al frente de cada uno de los Servicios Sociales a que se refiere el artículo uno del presente Real Decreto existirá un Director, que ejercerá las funciones gestoras correspondientes a la acción social especializada que se atribuya a los mismos en sus respectivas normas.

Dos. Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se determinarán los servicios que hayan de integrarse en la Secretaria General y los necesarios para el funcionamiento de los Servicios Sociales a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 8. Provisión de cargos.

Uno. El Secretario general del Instituto y los Directores de Servicios Sociales serán nombrados y separados libremente por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Director general del Instituto.

Dos. Los Jefes de Servicio serán nombrados por el Director general del Instituto entre funcionarios de la Seguridad Social.

Artículo 9. Comisiones Ejecutivas Provinciales.

Uno. Las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales estarán integradas por nueve Vocales: tres en representación de los Sindicatos más representativos, tres de las Organizaciones Empresariales de más representatividad y tres representantes de la Administración Pública.

Su Presidente será el Delegado Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y el Vicepresidente, el Director provincial del Instituto, siendo ambos miembros representantes de la Administración Pública.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, nombrado por el Director general del mismo, a propuesta del Delegado Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Dos. Corresponde a las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales supervisar y controlar la aplicación, a nivel provincial, de los acuerdos del Consejo General, así como proponer, en su caso, cuantas medidas, planes y programas sean necesarios para el perfeccionamiento de los mismos en su ámbito territorial.

Tres. La Comisión Ejecutiva Provincial se reunirá mensualmente.

Artículo 10. Direcciones Provinciales.

Uno. En el ámbito provincial, la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales se realizará a través de las correspondientes Direcciones Provinciales.

Dos. En las Direcciones Provinciales existirán: la Dirección y las Subdirecciones Provinciales que, en su caso, se establezcan, de acuerdo con las necesidades que para la eficaz atención a los beneficiarios resulten convenientes, según la distribución de le población y con las funciones y competencias que específicamente se les asigne. Igualmente, contarán con una Secretaría y las unidades administrativas y técnicas de la respectiva Dirección Provincial, así como con unidades de enlace con la Tesorería General de la Seguridad Social y con los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de la Salud.

Tres. El Director provincial será el representante del Organismo y velará por el cumplimiento de los fines del mismo en el ámbito de su competencia, bajo la supervisión del Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Será nombrado y separado de su cargo libremente, entre funcionarios de la Seguridad Social o de la Administración del Estado, por el Director general del Instituto, previo informe del Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Disposición final primera.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El Consejo General propondrá al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social su Reglamento de régimen y funcionamiento.

Disposición final tercera.

Las Comisiones Ejecutivas Provinciales a que se refiere el artículo nueve del presente Real Decreto se constituirán gradualmente por disposición del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, teniendo en cuenta las necesidades y las características de las respectivas provincias.

Disposición final cuarta.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social podrá atribuir las funciones que corresponden en la misma provincia a los Directores provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de la Salud al Director provincial del Instituto regulado por el presente Real Decreto.

Disposición final quinta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional primera.

El número y nivel de los puestos orgánicos que puedan derivarse de la presente disposición, no podrán superar el número y valoración de los actualmente existentes sin que haya aumento de gasto del sector público.

Disposición adicional segunda.

Los conciertos a que se refiere el número tres del artículo primero de este Real Decreto, deberán basarse en los principios de economía de costes y equilibrio económico de las contraprestaciones que se convengan.

Disposición transitoria.

La asunción de las funciones y competencias que se atribuyen en el presente Real Decreto al Instituto Nacional de Servicios Sociales se verificara de modo gradual a medida que lo permita el desarrollo de las previsiones del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre gestión institucional dé la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, y en la misma forma gradual se constituirán los órganos de la estructura administrativa de este Instituto. Todo ello conforme a las disponibilidades presupuestarias existentes para su financiación.

Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/07/1979
  • Fecha de publicación: 31/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1979
  • Fecha de derogación: 16/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 238/2002, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2002-5206).
  • SE AÑADE el apartado D) al art. 7.1.2, por Real Decreto 2309/1994, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-26930).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • Creandose el Centro estatal de Autonomía personal y ayudas Técnicas, por Orden de 7 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-8161).
    • : Resolución de 26 de agosto de 1987 (Ref. BOE-A-1987-22293).
    • : Resolución de 26 de agosto de 1987 (Ref. BOE-A-1987-22292).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 6, 7 y 8 por Real Decreto 1433/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-17301).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 4 del Real Decreto 3064/1978, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31232).
    • la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Seguridad Social

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