Las variaciones de todo orden experimentadas desde la publicación del Real Decreto de veintisiete de agosto de mil novecientos, que modifica el artículo noventa y ocho del Reglamento para la ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles, aprobado por Real Decreto de ocho de septiembre de mil ochocientos setenta y ocho, en materia de sanciones por uso injustificado de los aparatos de alarma en los trenes, aconsejan la actualización de las mismas, con objeto de darles suficiente operatividad, evitando usos abusivos y progresivamente crecientes de los sistemas de alarma de las composiciones ferroviarias, que ocasionan evidentes perjuicios a los usuarios y a las Empresas ferroviarias, y pueden plantear problemas de seguridad en determinadas circunstancias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
El punto sexto del artículo noventa y ocho del Reglamento para la ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles queda redactado en siguiente forma:
«Sexto Hacer uso sin causa justificada de los aparatos de alarma colocados en las composiciones ferroviarias.
Los contraventores a esta disposición serán sancionados con multa de mil a dos mil quinientas pesetas en la primera infracción y de dos mil quinientas a diez mil en los supuestos de reincidencia.»
Dado en Madrid a veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes y Comunicaciones,
SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
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