El Instituto Nacional de Meteorología presta un servicio público de carácter esencial y, en consecuencia, resulta necesario establecer las medidas precisas para asegurar su funcionamiento y ello singularmente en la vertiente del mismo que hace referencia a la Defensa Nacional y la asistencia a la navegación aérea de carácter civil, teniendo en cuenta el grave perjuicio que se irrogaría a los intereses del Estado y de la comunidad nacional.
Resulta, pues, obligado adoptar las medidas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades que, en ningún caso, pueden quedar afectadas por posibles alteraciones en el servicio del Instituto Nacional de Meteorología.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
En razón de la ineludible necesidad del mantenimiento de los servicios que presta el Instituto Nacional de Meteorología, cualquier situación de paro que afecte a su personal se entenderá condicionada a que se continúen prestando los servicios esenciales de la comunidad.
El Instituto Nacional de Meteorología determinará los servicios cuyo mantenimiento debe, en todo caso, quedar asegurado. A tal efecto, la Dirección General del Instituto establecerá con un criterio estricto el personal necesario para asegurar la prestación de los mismos.
De producirse alteraciones de trabajo que vayan en contra de las Resoluciones que para garantizar la prestación de servicios mínimos se dicten al amparo de lo dispuesto en el articulo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá adoptar las medidas que se establecen en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por el Decreto dos mil ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de agosto, y disposiciones concordantes, así como en el artículo diez del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, cuando se trate de personal laboral.
Lo dispuesto en los artículos anteriores no supondrá limitación alguna respecto de las actuaciones administrativas referentes a las peticiones formuladas por el personal.
Se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que, con carácter provisional, y mientras dure una posible situación de emergencia, pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios indispensables.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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