El artículo veinticinco, dos, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, elaborará el calendario anual de fiestas laborales, especificando en él las declaradas legalmente de ámbito nacional y las de carácter local, sin que las primeras excedan de doce y las segundas de dos, determinando que ninguna de ellas sea recuperable a efectos laborales.
Al propio tiempo, en el artículo treinta y siete, dos, del proyecto de Ley de Estatuto de los Trabajadores, se establece que el Gobierno podrá trasladar a los lunes algunas fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana.
Habida cuenta de que no ha entrado en vigor el Estatuto de los Trabajadores, en razón a lo avanzado de las fechas y por la necesidad de fijar cuanto antes el Calendario Laboral para mil novecientos ochenta, procede determinar tal Calendario Laboral con los criterios legales vigentes en este momento, a fin de no dilatar más su publicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día quince de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Para el año mil novecientos ochenta se fijan como días festivos, inhábiles a efectos laborales, de ámbito nacional, retribuidos y no recuperables, las siguientes fechas: Año Nuevo (uno de enero), Los Santos Reyes (seis de enero), San José (diecinueve de marzo), Jueves Santo (tres de abril), Viernes Santo (cuatro de abril), Fiesta del Trabajo (uno de mayo), Corpus Christi (cinco de junio), Santiago Apóstol (veinticinco de julio), Asunción de la Virgen (quince de agosto), Fiesta de la Hispanidad (doce de octubre), Inmaculada Concepción (ocho de diciembre) y Natividad del Señor (veinticinco de diciembre).
Son también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, en el año mil novecientos ochenta, hasta dos días, con el carácter de fiestas locales, que se establecerán por Orden del Ministerio de Trabajo, pudiendo ser comunes o no en los diversos términos municipales de cada provincia.
El presente Real Decreto surtirá efectos desde el uno de enero de mil novecientos ochenta.
Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo,
RAFAEL CALVO ORTEGA
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