En atención a lo previsto en el artículo octavo, seis, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, es preciso determinar las cuantías de las indemnizaciones por residencia dentro del límite de incremento que prevé la citada Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta las cuantías a percibir en concepto de indemnización por residencia en territorio nacional serán las que resulten de incrementar en un diez y medio por ciento las previstas en el Real Decreto seiscientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de nueve de marzo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos tendrán efectividad desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta.
Dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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