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Documento BOE-A-1980-8926

Real Decreto 782/1980, de 7 de marzo, sobre protección de instrumentos musicales de carácter histórico-artístico.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 30 de abril de 1980, páginas 9350 a 9351 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1980-8926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/03/07/782

TEXTO ORIGINAL

España constituye el depósito de una de las colecciones más ricas de Europa de órganos e instrumentos musicales afines, con ejemplares únicos pertenecientes a épocas históricas que desde el gótico, y muy singularmente el siglo XVIII, se extienden hasta nuestros días.

No obstante, esta riqueza histérico-artística se ha visto seriamente amenazada por la falta de conservación adecuada, las alteraciones sin la debida garantía técnica y la salida incesante de nuestras fronteras.

Por ello se estima necesario la promulgación de una normativa específica, que dentro de la legalidad vigente que constituyen el Decreto-ley de nueve de agosto de mil novecientos veintiséis, y la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres, permitan una protección más directa y por ende más eficaz.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

A efectos de lo dispuesto en la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres, y de conformidad con el artículo cuarto del Real Decreto-ley de nueve de agosto de mil novecientos veintiséis, los órganos e instrumentos musicales afines instalados en forma permanente en edificios declarados monumentos histórico-artísticos se considerarán consubstanciales con éstos y formando parte de los mismos.

Artículo 2.

Los órganos instalados en edificios no declarados monumentos histórico-artísticos, que a juicio del Ministerio de Cultura y previo informe de la Dirección General del Patrimonio Artístico. Archivos y Museos, y de la Dirección General de Música y Teatro, reúnan las características señaladas en el artículo cuarto del Real Decreto-ley de nueve de agosto de mil novecientos veintiséis, podrán ser declarados individualmente monumento histórico-artístico en la forma y con los requisitos prevenidos por la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 3.

De acuerdo con lo establecido en la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres, las obras de conservación y restauración de los órganos protegidos por este Real Decreto, tanto en su traza exterior y arquitectónica como en su parte musical y técnica, sólo podrán llevarse a cabo previa la autorización expresa de la Dirección General del Patrimonio Artístico. Archivos y Museos, que solicitará informe de la Dirección General de Música y Teatro.

Artículo 4.

El Ministerio de Cultura procederá a la formación del Inventario de órganos e instrumentos musicales afines, en el que se incluirán cuantos se encuentren instalados en edificios declarados monumentos histórico-artísticos y los que individualmente se declaren como tales.

Disposición final.

Por el Ministerio de Cultura se dictarán las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

RICARDO DE LA CIERVA Y HOCES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/03/1980
  • Fecha de publicación: 30/04/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1980
Referencias anteriores
  • CITA Ley del Patrimonio Artístico Nacional, de 13 de mayo de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-4495).
Materias
  • Monumentos y Conjuntos Histórico Artísticos
  • Música
  • Patrimonio Histórico Artístico

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