España constituye el depósito de una de las colecciones más ricas de Europa de órganos e instrumentos musicales afines, con ejemplares únicos pertenecientes a épocas históricas que desde el gótico, y muy singularmente el siglo XVIII, se extienden hasta nuestros días.
No obstante, esta riqueza histérico-artística se ha visto seriamente amenazada por la falta de conservación adecuada, las alteraciones sin la debida garantía técnica y la salida incesante de nuestras fronteras.
Por ello se estima necesario la promulgación de una normativa específica, que dentro de la legalidad vigente que constituyen el Decreto-ley de nueve de agosto de mil novecientos veintiséis, y la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres, permitan una protección más directa y por ende más eficaz.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
A efectos de lo dispuesto en la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres, y de conformidad con el artículo cuarto del Real Decreto-ley de nueve de agosto de mil novecientos veintiséis, los órganos e instrumentos musicales afines instalados en forma permanente en edificios declarados monumentos histórico-artísticos se considerarán consubstanciales con éstos y formando parte de los mismos.
Los órganos instalados en edificios no declarados monumentos histórico-artísticos, que a juicio del Ministerio de Cultura y previo informe de la Dirección General del Patrimonio Artístico. Archivos y Museos, y de la Dirección General de Música y Teatro, reúnan las características señaladas en el artículo cuarto del Real Decreto-ley de nueve de agosto de mil novecientos veintiséis, podrán ser declarados individualmente monumento histórico-artístico en la forma y con los requisitos prevenidos por la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres y disposiciones que la desarrollan.
De acuerdo con lo establecido en la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres, las obras de conservación y restauración de los órganos protegidos por este Real Decreto, tanto en su traza exterior y arquitectónica como en su parte musical y técnica, sólo podrán llevarse a cabo previa la autorización expresa de la Dirección General del Patrimonio Artístico. Archivos y Museos, que solicitará informe de la Dirección General de Música y Teatro.
El Ministerio de Cultura procederá a la formación del Inventario de órganos e instrumentos musicales afines, en el que se incluirán cuantos se encuentren instalados en edificios declarados monumentos histórico-artísticos y los que individualmente se declaren como tales.
Por el Ministerio de Cultura se dictarán las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
RICARDO DE LA CIERVA Y HOCES
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