El Real Decreto dos mil setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, que regula las condiciones a cumplir por las viviendas que, terminadas o en construcción pretendan acogerse a la protección oficial, establece en su artículo cuarto determinadas limitaciones en cuanto a la cuantía de los créditos a obtener, según el estado de ejecución de las obras en el momento de solicitud de la calificación provisional de las viviendas.
La evolución posterior de las solicitudes de calificación de estas viviendas, junto con un análisis comparativo de las condiciones financieras de estas promociones respecto de aquellas cuya tramitación se inicia cuando las obras aún no han sido iniciadas, hace aconsejable proceder a una modificación del citado Real Decreto que revise la cuantía del préstamo base en orden a posibilitar una cobertura financiera más coherente de estas viviendas
Por otra parte, se procede a incluir la licencia municipal de obras entre los documentos que deben acompañarse a la solicitud de calificación provisional, en orden a una mayor coordinación en las actuaciones de los diversos Organismos administrativos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. El párrafo segundo del artículo dos del Real Decreto dos mil setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, queda redactado de la siguiente forma:
«Se acompañará a la solicitud, además de la totalidad de los documentos exigidos en el artículo dieciséis del Real Decreto, tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, la licencia municipal de obras, así como acta notarial del estado de ejecución de las mismas.»
Dos. Se modifica el artículo cuarto del Real Decreto dos mil setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, que queda redactado dé la forma siguiente:
«Articulo cuarto.
Los promotores de viviendas que obtuvieran la calificación provisional conforme a lo establecido en la presente disposición podrán disfrutar del préstamo base regulado en el artículo veinticuatro del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, si bien la cuantía de los mismos estará sujeta a las siguientes limitaciones, de acuerdo con el estado en que se encuentren las obras en el momento de la calificación provisional de las viviendas:
a) Obras empezadas y sin enrasar cimientos: hasta un cuarenta por ciento del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
b) Obras con cimientos enrasados y sin cubrir aguas: hasta un treinta por ciento del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
c) Obras con cubiertas de aguas y sin terminar: hasta un quince por ciento del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
d) Obras terminadas: no será de aplicación la financiación al promotor, pudiendo disfrutar únicamente del préstamo al adquirente en las condiciones establecidas en el artículo veinticinco del Real Decreto antes citado.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se aplicarán retroactivamente a partir del día veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
Dado en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JESUS SANCHO ROF
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid