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Documento BOE-A-1980-15251

Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 15 de julio de 1980, páginas 16101 a 16102 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-15251
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/11/1425

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional, dispone en su artículo ochenta y dos, número dos, último inciso, que por los órganos ejecutivos del Estado actuará ante dicho Tribunal el Abogado del Estado, y el artículo cincuenta y dos, uno, da la misma Ley se refiere al Abogado del Estado, al establecer que se le dará vista en el recurso de amparo «si estuviera interesada la Administración Pública».

A tales efectos, se hace necesario crear una Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, así como establecer el régimen de funcionamiento de la misma, teniendo en cuenta la singularidad de su misión. A la regulación de ambos aspectos –órgano y funcional– se dirige la presente disposición, que se encuadra en él ámbito de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por el articulo noventa y siete de la Constitución, sin que, como es obvio, ello suponga interferencia en el despliegue del poder reglamentario que al propio Tribunal concede el artículo segundo, dos, de su Ley Orgánica.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, de Justicia y de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Para el desempeño de las funciones encomendadas al Abogado del Estado por la Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, con nivel orgánico de Subdirección General.

Dos. Dicha Abogacía dependerá inmediatamente del Director general de lo Contencioso del Estado y tendrá adscritos los Abogados del Estado que la correspondiente plantilla determine de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 2.

El Ministro de Justicia o el de la Presidencia, en su caso, encauzarán las relaciones entre los órganos ejecutivos del Estado y la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional a través de la Dirección General de lo Contencioso, salvo que razones de urgencia aconsejaran la comunicación directa.

Artículo 3.

Uno. El Director general de lo Contencioso podrá asumir personalmente la representación y defensa ante el Tribunal Constitucional de cualquier órgano ejecutivo del Estado y designar a este efecto uno o varios Abogados del Estado que le asistan cuando así lo acuerde el Gobierno o por propia iniciativa cuando, a su juicio, la importancia o la índole del asunto así lo requieran.

Dos. En los supuestos contemplados en el apartado anterior podrá igualmente el Director general de lo Contencioso encomendar la representación y defensa ante el Tribunal Constitucional de cualquier órgano del ejecutivo para un asunto determinado a un Abogado del Estado no adscrito a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

Tres. En los casos citados en los dos apartados anteriores, el Director general de lo Contencioso comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante el mismo.

Artículo 4.

Uno. El Gobierno, por motivos excepcionales y oído el Director general de lo Contencioso del Estado, podrá acordar que un Abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe por los órganos ejecutivos del Estado, como Abogado del Estado ad hoc, en un procedimiento determinado de los establecidos en el capítulo II del título II o en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Dos. El Abogado designado por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a las disposiciones del presente Real Decreto.

Artículo 5.

El Abogado del Estado no ejercerá acciones ante el Tribunal Constitucional sin que exista resolución del órgano ejecutivo del Estado legitimado para ello.

Artículo 6.

Uno. En el recurso de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado formulará la demanda a tenor de las instrucciones que reciba por conducto de la Dirección General de lo Contencioso.

Si acordado el ejercicio del recurso estuviere a punto de vencer el plazo establecido para ello y no hubiese-recibido instrucciones al respecto, el Abogado del Estado interpondrá la demanda en la forma más adecuada en Derecho, con observancia, en todo caso, de lo prevenido en ei artículo treinta y tres de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Abogacía del Estado dará inmediata cuenta de la presentación de la demanda a la Dirección General de lo Contencioso, la que, a su vez, sin la menor dilación, lo comunicará al correspondiente órgano ejecutivo del Estado.

Dos. En los casos de los artículos treinta y cuatro punto uno y treinta y siete punto dos dé la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, al elevar al Gobierno el traslado de la demanda, remitirá copia de ésta a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, que acusará recibo.

Salvo determinación expresa en contrario comunicada dentro de los siete días posteriores a la recepción del traslado, el Abogado del Estado quedará facultado, por el simple envío dé la citada copia, para personarse en el recurso o cuestión da inconstitucionalidad y pata efectuar las alegaciones que estima técnicamente más convenientes y mejor sirvan a los intereses de la defensa.

Artículo 7.

Uno. El Abogado del Estado evacuará el trámite a que se refiere el artículo cincuenta y dos punto uno y dos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sin necesidad de consulta previa a la Dirección General de lo Contencioso, salvo que por ésta se haya dispuesto otra cosa.

Dos. El Abogado del Estado deberá solicitar el alzamiento o la modificación de la suspensión del acto recurrido en amparo tan pronto como conozca las circunstancias sobre las que pueda fundarse aquella petición.

Tres. La Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional comunicará lo procedente a la Abogacía del Estado competente, a los efectos del artículo cincuenta y ocho de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dentro de los quince días posteriores a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Cuatro. Caso de dictarse por el Tribunal pronunciamientos reiterados de otorgamiento de amparo en asuntos de análoga naturaleza que afecten a órganos o Administración defendidos por el Abogado del Estado, éste elevará comunicación detallada a la Dirección General de lo Contencioso, a fin de que por ésta se adopten o propongan las medidas oportunas.

Artículo 8.

Uno. En los supuestos contemplados en el artículo sesenta y dos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Gobierno podrá recabar informe de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, a efectos de optar entre la formalización directa del conflicto de competencia o el previo requerimiento regulado en el artículo sesenta y tres de la propia Ley.

Dos. El Abogado del Estado planteará conflicto entre el Estado y una Comunidad Autónoma con arreglo a las instrucciones que reciba del Gobierno y, salvo indicación en contrario, invocará el artículo ciento sesenta y uno punto dos de la Constitución.

Tres. En el caso de previo requerimiento, la remisión por el Gobierno de la certificación del cumplimiento infructuoso del trámite autorizará al Abogado del Estado a plantear el conflicto en los términos que estime mejor ajustados a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía y a otras Leyes Orgánicas u ordinarias y siempre del modo más conveniente a los intereses del Estado.

Análogamente se procederá en el supuesto del artículo setenta y tres punto dos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cuatro. En los conflictos planteados por el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma en los que tenga interés el Estado, el Gobierno, en el mismo día en que reciba la comunicación a que se refiere el articulo sesenta y cuatro punto uno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, trasladará al Abogado del Estado la iniciación del conflicto. El Abogado del Estado se opondrá a la pretensión del promotor del conflicto en los términos que estime mejor ajustados a Derecho, salvo que reciba instrucciones precisas del Gobierno dentro de los diez primeros días del plazo de alegaciones.

De modo semejante se procederá en el caso del articulo sesenta y nueve punto dos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cinco. En el caso del artículo setenta y dos punto uno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado sólo actuará mediante instrucciones expresas del Gobierno.

Seis. En el supuesto del artículo setenta y cuatro de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado se atendrá a lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo sexto, apartado dos, del presente Real Decreto.

Articulo 9.

Uno. En el procedimiento establecido para la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, el Abogado del Estado evacuará el trámite a que se refiere el artículo setenta y ocho punto dos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, informando ante el mismo en los términos que entienda más ajustados a la Constitución, con arreglo a los antecedentes que reciba.

Cuando el procedimiento fuera promovido por cualquiera de ambas Cámaras, el Gobierno dará cuenta del emplazamiento a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional y cursará las instrucciones oportunas a la mayor brevedad posible.

Dos. En el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y demás Leyes Orgánicas, la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional se acomodará a lo prevenido en el artículo sexto del presente Real Decreto.

Artículo 10.

Uno. A efectos del artículo ochenta y cuatro de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en general para realizar en el pleito principal o en sus incidencias cualquier acto que no suponga disposición de la relación jurídica procesal, el Abogado del Estado no precisará de autorización o consulta, salvo que otra cosa se disponga por el Director general de lo Contencioso.

Dos. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo requieren previa autorización del órgano legitimado en cada caso. A tales fines, la Abogacía del Estado podrá elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que formalicen tales actos.

Tres. El Abogado del Estado recurrirá en súplica las providencias y autos del Tribunal Constitucional que sean desfavorables a los intereses por los que postula. El desestimiento de estos recursos deberá ser autorizado por el Director general de lo Contencioso.

Cuatro. En el caso de que el Tribunal Constitucional imponga costas a parte o partes no representadas y defendidas por el Abogado del Estado, los honorarios que correspondan a éste se ingresarán en el Tesoro Público.

Cinco. Cuando el órgano o Administración defendidos y representados por el Abogado del Estado hubieran de plantear incidencias de ejecución, éstas se promoverán a través de la Abogacía del Estado que en cada caso corresponda.

Seis. Cualquier órgano de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos deberá prestar a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional la asistencia y colaboración precisas, facilitando cuantos datos, informes o antecedentes le sean solicitados por dicha Abogacía para el mejor cumplimiento de su misión.

Siete. Para el cómputo de los plazos señalados por días en el presente Real Decreto sólo se tendrán en cuenta los hábiles.

Artículo 11.

Los Abogados del Estado que tengan encomendadas las funciones a que este Real Decreto se refiere deberán observar, además de las prevenciones anteriormente establecidas, las siguientes:

Primera. Enviarán a la Dirección General de lo Contencioso del Estado copia de cuantos escritos procesales formulen, con el fin de que el Centro pueda impartir, cuando lo estime preciso, las instrucciones oportunas.

Segunda. Remitirán a dicha Dirección General copia de las resoluciones del Tribunal que le sean notificadas.

Tercera. Cuidarán de cumplir e interesarán a que se cumplan las normas procesales aplicables.

Artículo 12.

Se adscribirán a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional el personal administrativo, auxiliar y subalterno preciso para el buen desarrollo de los servicios.

Disposición final.

Los Ministros de Justicia, de Hacienda y de la Presidencia adoptarán las disposiciones y actos precisos para ejecución del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación.

Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/07/1980
  • Fecha de publicación: 15/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1980
  • Fecha de derogación: 27/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 193, de 12 de agosto de 1980 (Ref. BOE-A-1980-17245).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 82.2 y 52.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23709).
Materias
  • Cuerpo de Abogados del Estado
  • Dirección General de lo Contencioso del Estado
  • Ministerio de Hacienda
  • Tribunal Constitucional

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