El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se estima conveniente ampliar determinados contingentes arancelarios, libres de derechos, establecido por el Real Decreto doscientos noventa y siete/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, para hulla destinada a la producción de energía eléctrica y para la industria cementera. Tal ampliación resulta aconsejable al haber resultado insuficiente la cuantía inicialmente fijada.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos ochenta, dispongo:
Se amplía en ochocientas mil toneladas métricas el contingente arancelario, libre de derechos, establecido por el Real Decreto doscientos noventa y siete/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, para la importación de hulla térmica destinada a la producción de energía eléctrica y para la industria cementera (partida arancelaria veintisiete punto cero uno punto A) resultando, por tanto, una cuantía total de dos millones de toneladas métricas.
Esta ampliación tiene el mismo plazo de vigencia que el contingente al cual modifica.
El excepcional régimen arancelario que se establece, no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
La ampliación en la cuantía del contingente que se establece por el presente Real Decreto, no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»
Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
LUIS GAMIR CASARES
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