El número veintidós del artículo primero del Decreto de diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, desarrollando lo dispuesto en la disposición final número tres de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, consideró procedimiento administrativo especial, por razón de su materia, a los efectos de lo dispuesto en el artículo primero de la citada Ley, el procedimiento en materia de colonización, parcelación y concentración parcelaria.
Entre las normas que regulan el procedimiento especial en materia de colonización y parcelación se encuentra el Decreto de dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta que regula, con carácter general, el procedimiento de los recursos que se formulen contra acuerdos del Instituto Nacional de Colonización, aprobatorios de los proyectos de parcelación de la totalidad o parte de una zona regable, declarada de interés nacional.
Ahora bien, la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, la supresión del Instituto Nacional de Colonización y creación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, por la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio; la aprobación del texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario por Decreto ciento dieciocho/mil novecientos setenta y tres, de doce de enero y la experiencia adquirida en la aplicación de ésta, aconsejan dictar nuevas normas de procedimiento que modifiquen las contenidas en el Decreto de dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta, con la finalidad de adaptarlas a las directrices y plazos de los textos legales antes mencionados.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Justicia y Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario resolución aprobando el proyecto de parcelación o calificación de tierras, a que se refiere el número cuatro del artículo ciento cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la notificación de dicha resolución a los interesados tendrá lugar publicándose ésta íntegramente mediante un aviso inserto por una sola vez en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias v por tres días en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores correspondientes, advirtiéndose en los avisos que los documentos pertinentes estarán expuestos en los Ayuntamientos afectados durante el plazo de quince días, a contar desde la inserción del último aviso y que dentro de dichos quince días los interesados podrán entablar recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura.
Si conforme a lo dispuesto en los artículos cincuenta, noventa y seis y ciento diecisiete de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, se realizara la concentración parcelaria en una zona regable, y las bases de la concentración y el proyecto de calificación de tierras de la zona regable se hubieran reflejado en los mismos documentos y fueran objeto de aprobación por el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en una única resolución, el plazo para interponer los recursos será de treinta días.
La presentación del escrito interponiendo el recurso podrá realizarse en la forma y lugares que se determinan en los artículos sesenta y cinco y sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Se faculta al Ministro de Agricultura para dictar cuantas disposiciones estime necesarias o convenientes para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta,
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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