La incidencia que en el complejo proceso de producción y comercialización del libro tiene la obligación, establecida en el artículo treinta y tres de la Ley del Libro, y desarrollada en el Real Decreto dos mil ochocientos veintiocho/mil novecientos setenta y nueve, de que el precio de venta al por menor de libros al público figure indicado en cada ejmplar, y la necesidad de armonizar los legítimos intereses de los sectores implicados en la aplicación de la citada normativa, aconsejan ampliar el plazo previsto en la disposición final primera de dicho Real Decreto hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El plazo establecido en la disposición final primera del Real Decreto dos mil ochocientos veintiocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de octubre, sobre precio de venta al por menor de libros al público, queda ampliado hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
RICARDO DE LA CIERVA Y HOCES
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