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Documento BOE-A-1980-25067

Real Decreto 2497/1980, de 17 de octubre, sobre declaración del Parque Natural de las Islas Cíes (Pontevedra).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 15 de noviembre de 1980, páginas 25577 a 25578 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-25067
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/10/17/2497

TEXTO ORIGINAL

El apartado uno del artículo primero de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, especifica que es finalidad de la misma contribuir a la conservación de la Naturaleza otorgando regímenes de adecuada protección especial a enclaves del territorio nacional que lo requieran por el interés de sus valores naturales.

Las llamadas islas Cíes, situadas en el Océano Atlántico a la entrada de la ría de Vigo, en la provincia de Pontevedra, constituidas por la de San Martín, Monte Faro y Monte Agudo, forman con una serie de islotillos y escollos una barrera natural de más de nueve kilómetros, de una extraordinaria belleza que la convierten en un destacado paraje de la geografía española, y una de las zonas de recreo veraniego más típica y tradicional de la ría de Vigo.

A sus naturales bellezas se une la existencia de unas interesantísimas colonias de aves marinas que nidifican principalmente en los cortados de la cara NO y entre las que destacan las de gaviota argéntea, cormorán moñudo y arao común.

El deseo de preservar tan excepcional lugar y la necesidad de acondicionarlo adecuadamente para que pueda ser admirado y disfrutado por las generaciones presentes y futuras, aconseja otorgarle el correspondiente grado de protección.

Por otra parte, el artículo quinto de la ya mencionada disposición legal sobre Espacios Naturales Protegidos, autoriza al Gobierno a declarar por Decreto como Parques Naturales aquellas áreas que el Estado por sí y en razón de sus cualificados valores naturales, estime que merezcan tal declaración.

En su virtud, dado que las islas Cíes cumplen las condiciones establecidas en el citado artículo quinto, visto el informe favorable de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1. Finalidad.

Se crea el Parque Natural de las islas Cíes (Pontevedra), de acuerdo con lo señalado al efecto por el artículo quinto de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 2. Características.

Uno. El Parque Natural de las islas Cíes, constituido por las de San Martín, Monte Faro, Monte Agudo y las islotillas y arrecifes adyacentes, con una superficie total de cuatrocientas treinta y tres hectáreas y cincuenta y ocho áreas, afecta al término municipal de Vigo.

Sus límites geográficos son los siguientes:

Al Norte: 42° 14' 40'' latitud Norte.

Al Sur: 42° 11' 12'' latitud Norte.

Al Este: 8° 53' 6'' longitud Oeste.

Al Oeste: 8° 54' 10'' longitud Oeste.

Dos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, y a propuesta del de Agricultura, previo informe de Hacienda, si fuesen patrimoniales, o del Ministerio correspondiente si fuesen demaniales, podrá incorporar a dicho Parque Natural terrenos de propiedad del Estado u otros que sean aportados voluntariamente por sus propietarios con tal objeto, siempre que tales terrenos reúnan las condiciones adecuadas.

Artículo 3. Compatibilidades.

El otorgamiento, al terreno mencionado, del régimen de Parque Natural, será compatible con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales sobre los bienes de dominio público en él contenidos.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales, sobre los montes de utilidad pública y protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados existentes en los terrenos afectados.

Artículo 4. Protección.

Uno. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) establecerá las normas y reglamentaciones que se estimen necesarias para salvaguardar los elementos naturales que motivaron la declaración del Parque Natural, así como facilitar el estudio, contemplación y disfrute del espacio protegido.

Dos. Para evitar actividades o aprovechamientos que, directa o indirectamente, puedan producir desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores naturales que se trata de proteger, toda acción que se pretenda realizar en el Parque Natural necesitará de la oportuna autorización del ICONA.

Cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos derivada del establecimiento del Parque Natural, será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente legislación de expropiación forzosa.

Artículo 5. Junta Rectora.

Uno. Para colaborar con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en las funciones que a este Organismo le atribuye la Ley de Espacios Naturales Protegidos y el Reglamento para su aplicación, se constituirá la correspondiente Junta Rectora.

Dos. Esta Junta Rectora estará compuesta por los siguientes miembros:

– Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Urbanismo, Transporte y Comunicaciones, de Sanidad y Seguridad Social y de Cultura.

– Un representante del ente autonómico regional.

– Un representante del Ayuntamiento de Vigo.

– Un representante de los propietarios de los predios existentes en el Parque Natural, designado de entre ellos mismos.

– Un representante de la Universidad de Santiago.

– Un representante de Asociaciones regionales o provinciales, elegido por ellas mismas, de entre las que por sus Estatutos se dediquen a la Conservación de la Naturaleza.

– Un representante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, designado por el Ministro de Agricultura.

– Una persona de reconocida competencia en el campo de la conservación de la Naturaleza designada por la propia Junta.

El Presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Ministro de Agricultura a propuesta del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Actuará como Secretario de la Junta Rectora el Conservador del Parque Natural.

Tres. Son cometidos y funciones de la Junta Rectora, además de los señalados con carácter general en el artículo doce del Reglamento para la aplicación de la Ley de Espacios Naturales Protegidos, los siguientes:

a) Administrar los fondos procedentes de la utilización de sus propios servicios, que al efecto se creen, o de las donaciones que en su beneficio otorguen cualesquiera clase de Entidades o particulares.

b) Informar al ICONA sobre los planes de conservación, fomento, mejora, disfrute y aprovechamiento redactados por dicho Organismo, así como sobre cualquier clase de actividades o trabajos que se pretendan realizar en el Parque Natural por Corporaciones, Entidades y particulares.

Artículo 6. Administración.

Siendo iniciativa del Ministerio de Agricultura la declaración de este Parque Natural, corresponde la administración del mismo al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, el cual, a tales efectos, oída la Junta Rectora, establecerá el plan de ordenación integral que contendrá las medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades del parque, entre las que figurará la señalización de zonas de reserva de fauna. Este plan de ordenación se desarrollará mediante planes anuales en los que se especificarán las obras, trabajos y actividades de todo orden que habrán de realizarse cada año.

Artículo 7. Medios económicos.

Para atender a las actividades, trabajos y obras de conservación y mejora, así como a los gastos generales del Parque Natural, el ICONA podrá disponer: de las consignaciones que se asignen en sus presupuestos; de toda clase de aportaciones y subvenciones voluntarias de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares; de una aportación porcentual, procedente de las rentas que correspondan a montes del Estado, incluidos en el Parque Natural, y de todas aquellas recaudaciones que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones o utilización de servicios existentes en el mismo, establecidas con arreglo al ordenamiento jurídico vigente.

Dado en Madrid a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/10/1980
  • Fecha de publicación: 15/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1980
  • Fecha de derogación: 22/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA implícitamente, por Ley 15/2002, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2002-12994).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9246).
Materias
  • Espacios naturales protegidos
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Ministerio de Agricultura
  • Parques naturales
  • Pontevedra

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