Llevadas a cabo las gestiones oportunas para el desarrollo de lo previsto en el Real Decreto dos mil cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de trece de julio, se han tenido que considerar las dificultades surgidas con respecto a la que se estima debe ser la correcta participación de todos los sectores implicados en la actividad vitivinícola y amparados por las denominaciones de origen, particularmente en lo que se refiere al artículo cuarto punto dos, relativo a la elección de Vocales en representación de titulares de viñedos que a su vez estén inscritos en los Registros de Bodegas. Se atiende también al cumplimiento de la decisión estimatoria, aprobada en Consejo de Ministros de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta, del recurso de reposición interpuesto contra el mencionado Real Decreto.
En consideración a lo anterior, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta,
D I S P O N G O :
Se modifica el artículo cuarto punto dos del Real Decreto dos mil cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de trece de julio, en el sentido de que serán también elegibles los viticultores que estén inscritos en alguno de los Registros de Bodegas del correspondiente Consejo Regulador de Denominación de Origen.
Dado en Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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