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Documento BOE-A-1981-2249

Real Decreto 131/1981, de 9 de enero, por el que se desarrolla y da cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera a quinta de la Ley 41/1979, de 10 de diciembre, sobre integración en los Cuerpos Especiales de la Administración del Estado dependientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1981, páginas 2098 a 2107 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1981-2249
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/01/09/131

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de diez de diciembre, establecía en el apartado tres de sus disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta que el Gobierno aprobaría en el plazo de seis meses, desde la fecha de entrada en vigor de la misma, la relación de personal con derecho a integración en los Cuerpos de Ingenieros Aeronáuticos, Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Técnicos Especialistas Aeronáuticos, Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, creados por dicha Ley.

La disposición final tercera de la citada Ley cuarenta y uno/ mil novecientos setenta y nueve, dispone en su apartado uno que se autoriza al Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la misma.

En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba la relación del personal con derecho a integración en los Cuerpos Especiales Aeronáuticos, Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Técnicos Especialistas Aeronáuticos, Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, creados por la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, que figura como anexo I.

Artículo 2.

El personal incluido en la relación que se publica como anexo I podrá ejercer su opción a integrarse en los Cuerpos a que tiene reconocido derecho, en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente a la publicación de la presente disposición en el «Boletín Oficial del Estado», mediante solicitud ajustada al modelo que se publica como anexo II.

Artículo 3.

A la solicitud de integración deberá acompañarse certificación acreditativa de los servicios prestados en cualquiera de los Organos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o en Organismos autónomos dependientes del mismo, de conformidad con lo prevenido en la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve.

De este requisito quedan exceptuados el personal que opte por la opción A, del apartado uno, de las disposiciones transitorias primera y segunda, de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 4.

Las solicitudes de integración de los Ingenieros Aeronáuticos militares y de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos militares en los Cuerpos de Ingenieros Aeronáuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, respectivamente, se remitirán al Cuartel General del Aire, del Ministerio de Defensa, para que procedan a determinar la relación y situación de aquéllos con arreglo a la disposición reguladora de la materia, ajustándose el procedimiento de selección para la integración en estos grupos al orden de preferencia previsto en la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve.

Por el Cuartel General del Aire se remitirá a la Subsecretaría de Transportes y Comunicaciones relación ordenada del personal que se integra en los respectivos Cuerpos hasta un máximo de treinta y tres puestos de Ingenieros Aeronáuticos y de setenta y cinco para el de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

Artículo 5.

Uno. Tendrán derecho a integrarse en los Cuerpos de Ingenieros Aeronáuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, al amparo de la opción B de las transitorias primera y segunda, los que a la entrada en vigor de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve estuviesen prestando sus servicios en cualquiera de los Organos u Organismos autónomos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuya vinculación al mismo corresponda a una relación jurídica laboral o administrativa anterior al cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete en su condición de Ingeniero Aeronáutico o Ingeniero Técnico Aeronáutico.

Dentro de cada grupo la prelación para la integración se determinará de la siguiente forma:

a) Mayor tiempo de duración de los servicios prestados en cualquiera de los Organos u Organismos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en las funciones propias de Ingenieros Aeronáuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos en cada caso.

b) A igualdad de tiempos de servicios, mayor tiempo de servicios prestados en los mismos Organos y Organismos a que se refiere el apartado anterior en funciones distintas a las de Ingenieros Aeronáuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos en cada caso.

Dos. La relación circunstanciada definitiva y global de los Ingenieros Aeronáuticos y de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos que se acojan a las opciones A y B del numero uno de las disposiciones transitorias primera y segunda, así como la de los Técnicos Especialistas Aeronáuticos que se acojan a la opción primera de la disposición transitoria tercera de la Ley cuarenta y, uno/mil novecientos setenta y nueve, será la de riguroso orden alfabético.

Artículo 6.

El derecho dé integración regulado en los puntos uno de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve sólo podrá ejercitarse por una sola vez, por lo que una vez cubiertas las plazas previstas para los Cuerpos de Ingenieros Aeronáuticos y de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos mediante los sistemas de integración y de concurso-oposición restringido establecidos en dicha norma legal no podrá ejercerse de nuevo tal derecho cuando se produzcan vacantes en el futuro, procediendo a su provisión por el sistema reglamentario vigente.

El personal que resulte integrado en los Cuerpos Especiales creados por la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, al amparo de la opción B de las disposiciones transitorias primera y segunda, quedarán en las siguientes situaciones administrativas:

Primera. Ingenieros Aeronáuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos que sean funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. Institucional o Local quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo a que pertenezcan.

Segunda. Ingenieros Aeronáuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos vinculados por una relación jurídica laboral o de contrato administrativo causarán baja en dicha relación.

Artículo 7.

El derecho a integración en el Cuerpo Especial de Técnicos Especialistas Aeronáuticos exige:

a) Prestaciones de servicios en la Administración a la entrada en vigor de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve en cualquiera de los Organos y Organismos autónomos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

b) Que las vinculaciones al Ministerio de Transportes y Comunicaciones correspondan a una relación jurídica laboral o administrativa anterior al cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete, en la que debe concurrir de forma simultánea los siguientes requisitos:

Primero. Que se trate del desempeño de trabajos' aeronáuticos consistentes en la realización de operaciones técnicas de instalación, mantenimiento, calibración y reparación de los sistemas, equipos y materiales, comprendidos dentro de las siguientes áreas:.

– Comunicaciones, radar y prestación de datos ATC.

– Radioayudas a la navegación y aterrizaje.

– Comunicaciones AFTN e información aeronáutica.

– Producción transformación y distribución de energía eléctrica en aeropuertos, centros de control o instalaciones exteriores de navegación aérea.

– Balizamientos iluminación y ayudas visuales luminosas.

– Información y presentación de datos aeronáuticos.

– Sistemas soporte de información aeronáutica para el Instituto Nacional de Meteorología.

– Aeronaves, incluyendo sus células, motores, equipos de a bordo, así como sus sistemas y equipos auxiliares.

– Calibración de equipos e instrumentos.

– Cualquier otra referida a los indicados trabajos aeronáuticos, desempeñada por quienes se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Segundo. Que las funciones desempeñadas sean exclusivamente las de Jefes de taller, Maestros de taller, Oficial de primera de mantenimiento, Oficial de segunda de mantenimiento, Mecánico de primera de mantenimiento y Mecánico de segunda de mantenimiento.

Artículo 8.

Para la integración del personal a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley, la prelación vendrá determinada de la siguiente forma:

a) Mayor tiempo de duración de los servicios de carácter aeronáutico prestados en las categorías comprendidas en la Ley, en cualquiera de los Organos u Organismos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

b) Caso de existir igualdad en la duración de los servicios computados se acudirá al mayor tiempo de prestación de servicios que no tenga la consideración de aeronáuticos y que lo fueran a los Organismos autónomos u Organismos a que se hace mención en el apartado anterior.

Los que se integren y sean funcionarios de cartera de la Administración Civil del Estado, Institucional o Local quedarán en situación de excedencia voluntaria.

Artículo 9.

El derecho de integración regulado en el punto uno de la disposición transitoria tercera de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, sólo podrá ejercitarse por una sola vez, por lo que una vez cubiertas las plazas fijadas para el Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos, mediante los sistemas de integración y de concurso-oposición restringido establecidos en dicha norma legal, no podrá ejercerse de nuevo tal derecho cuando se produzcan vacantes en el futuro, procediéndose a su provisión por el sistema reglamentario vigente.

El personal que se integre en el Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos causarán baja en la relación jurídica administrativa o laboral de la que se derivase su derecho a integración en aquel Cuerpo.

Artículo 10.

Tendrán derecho a integrarse en el Cuerpo de Ingenieros de Telecomunicación, al amparo de la opción A del apartado uno de la disposición transitoria cuarta, los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Superiores dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que estén en posesión del título de Ingeniero de Telecomunicación, cualquiera que fuese su situación administrativa a la fecha de entrada en vigor de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve y sin variación de la misma.

Las plazas a cubrir al amparo de esta opción serán, como máximo, quince.

El orden de preferencia para la integración al amparo de la opción será el siguiente:

Primero. Funcionarios del Cuerpo de Técnicos Superiores dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que prestasen servicio el dos de enero de mil novecintos ochenta en la mencionada Dirección General.

Segundo. Funcionarios del Cuerpo Técnico Superior dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que hubiesen prestado servicio en dicha Dirección General y no lo estuviesen prestando el dos de enero de mil novecientos ochenta.

Dentro de cada grupo el orden de prelación se fijará por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, en forma ponderada, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Antigüedad en el Cuerpo de Técnicos Superiores o en cualquiera de los que daban opción a la integración automática en aquél, al amparo de la disposición transitoria primera, número siete, de la Ley setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho. Por cada trienio devengado en los citados Cuerpos, cero coma cincuenta puntos.

b) Historial profesional por desempeño de cargos de libre designación del Consejo de Ministros, Oficiales Mayores y Subdirecciones Generales. Jefaturas de Servicios, Sección o análogas o de Negociado, con nombramiento expedido por la autoridad ministerial competente para ello, hasta un máximo de cinco puntos.

Por menciones honoríficas, premios en metálico y condecoraciones, hasta un máximo de un punto.

En caso de resultar igualada alguna puntuación por aplicación del anterior baremo, se seguirán los siguientes criterios para su prelación con carácter excluyente:

Uno. Mayor antigüedad en la fecha de obtención y expedición del título de Ingeniero de Telecomunicación.

Dos. Mayor tiempo de servicios prestados en la Administración.

Artículo 11.

El personal funcionario que se integre en el Cuerpo de Ingenieros de Telecomunicación al amparo de la opción A quedarán en relación con su Cuerpo de origen en la situación de excedencia voluntaria, reduciéndose estas últimas plazas de sus correspondientes plantillas.

El personal con derecho a integración en base a la mencionada opción, incluido en la relación prevista en el artículo dos, que no puedan integrarse por exceder el número de solicitudes al de plazas a cubrir fijadas en un máximo de quince puestos, conservarán su derecho a integrarse y lo harán en la medida que vayan quedando vacantes dichas plazas, por el orden de prelación que les hubiere correspondido por aplicación del baremo recogido en el articulo anterior.

Artículo 12.

Tendrán derecho a integrarse en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, al amparo de la opción A, del apartado uno de la disposición transitoria quinta, los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Medios dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que estén en posesión del titulo de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, cualquiera que fuese su situación administrativa a la fecha de entrada en vigor de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve y sin variación de la misma.

Las plazas a cubrir, al amparo de esta opción, serán, como máximo, noventa y ocho.

El orden de preferencia para la integración por medio de esta opción será el siguiente:

Primero. Funcionarios del Cuerpo de Técnicos Medios dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que prestasen servicios el dos de enero de mil novecientos ochenta en la mencionada Dirección General.

Segundo. Funcionarios del Cuerpo de Técnicos Medios dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que hubiesen prestado servicios en dicha Dirección General y no los estuviesen prestando el dos de enero de mil novecientos ochenta.

Dentro de cada grupo, el orden de prelación se fijará por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, en forma ponderada, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Antigüedad en el Cuerpo de Técnicos Medios o en cualquiera de los que daban opción a la integración automática en aquél, al amparo de la disposición transitoria primera, número ocho de la Ley setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho. Por cada trienio devengado en los citados Cuerpos, cero cincuenta puntos.

b) Por haber desempeñado Jefaturas de Servicios, de Sección, Negociado o análogas con nombramiento, expedido por la autoridad ministerial competente para ello, hasta un máximo de cinco puntos.

Por menciones honoríficas, premios en metálico y condecoraciones, hasta un máximo de un punto.

En caso de resultar puntuaciones idénticas, se acudirá al siguiente orden de prelación excluyente:

Mayor antigüedad en la obtención del titulo de Ingeniero Técnico de Telecomunicación o asimilado.

Mayor tiempo de servicios prestados en la Administración.

Artículo 13.

El personal que se integre en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación al amparo de la opción A quedarán, en relación con su Cuerpo de origen, en la situación de excedencia voluntarla, reduciéndose las plazas de dicho Cuerpo en sus correspondientes plantillas.

En el supuesto de existir más solicitantes que plazas a cubrir, el personal con derecho a integración que hubiere optado por las mismas en los plazos y condiciones fijados en el presente Decreto, conservarán su derecho a integración en las plazas fijadas para esta opción en noventa y ocho, a medida que las mismas vayan quedando vacantes, por el orden de prelación que le hubiere correspondido por aplicación del baremo establecido en el articulo anterior.

Artículo 14.

Al personal funcionario que se integre en los Cuerpos de Ingenieros de Telecomunicación y de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación haciendo uso del derecho conferido por la opción A del apartado uno de las disposiciones transitorias cuarta y quinta, se les reconocerá el derecho a la acumulación de trienios de los años de servicio que tuviesen reconocidos tanto en sus Cuerpos de origen, como en su caso los prestados a la Administración independientemente de aquéllos, con sujeción de los mismos a los coeficientes que para tales servicios hubieran sido fijados.

Artículo 15.

El orden de prelación para la integración de los Ingenieros de Telecomunicación y de los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación que se acojan a la opción B del número uno de las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve será el siguiente:

a) Funcionarios de carrera que, no perteneciendo a los Cuerpos de Técnicos Superiores o Técnicos Medios, pertenezcan a Cuerpos para cuyo ingreso se exija específicamente los títulos de Ingenieros de Telecomunicación o de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, según se trate de integración en uno u otro Cuerpo.

b) Funcionarios de empleo, contratados administrativos o contratados laborales, en régimen de vinculación única con la Administración.

c) Personal funcionario o contratado al servicio de la Administración Civil distinto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y cuya vinculación con los Organos u Organismos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, correspondan a una vinculación jurídica laboral o administrativa Simultánea respecto de aquéllas, siempre que para las mismas se hubiere obtenido la previa compatibilidad.

Dentro de cada grupo, la prelación se fijará por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, en forma ponderada, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Mayor tiempo de duración de los servicios prestados en cualquiera de los Organos u Organismos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en las funciones propias de Ingenieros de Telecomunicación o Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, respectivamente.

b) A igualdad de tiempo de servicios, mayor tiempo de años de servicios prestados en los mismos Organos y Organismos a que se refiere el apartado anterior en funciones distintas a las de Ingenieros de Telecomunicación o de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

Artículo 16.

El derecho de integración regulado en el punto uno, apartado B, de las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, sólo podrá ejercitarse por una sola vez, por lo que, una vez cubiertas las plazas previstas para los Cuerpos de Ingenieros de Telecomunicación en número de once y de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación en número de veintiuna, no podrá ejercerse de nuevo tal derecho cuando se produzcan vacantes en el futuro, procediéndose a su provisión por el sistema reglamentario vigente.

El personal que resulte integrado en los Cuerpos Especiales creados por Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve al amparo de la opción B de las disposiciones transitorias cuarta y quinta, quedarán en las siguientes situaciones administrativas:

Uno. Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación que sean funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de la Administración Institucional o de la Administración Local, que quedarán en sus Cuerpos de origen en situación de excedencia voluntaria.

Dos. Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación vinculados por una relación jurídica laboral o de contrato administrativo o como funcionarios de empleo que causarán baja en dicha relación.

Artículo 17.

Al personal no funcionario que se integre en los Cuerpos especiales creados por Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve al amparo de las disposiciones transitorias primera, segunda, cuarta y quinta de la misma, se les reconocerán el derecho a la acumulación a efectos de trienios de los años de servicios reconocidos en los Organismos de origen en las funciones de Ingenieros Aeronáuticos, Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

Al personal no funcionario que se integre en el Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos se les reconocerá asimismo el derecho a la acumulación, a efectos de trienios, los años de servicios reconocidos en los Organismos de origen, siempre que se trate de trabajos aeronáuticos y de funciones propias de Jefe de taller, Maestros de taller, Oficial primera y segunda de mantenimiento y Mecánicos primera y segunda de mantenimiento

Este reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios supondrá:

a) Sometimiento con carácter exclusivo al régimen general de antigüedad v derechos pasivos de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

b) Sujeción al régimen de Seguridad Social establecido para los citados funcionarios a través de MUFACE.

c) Por la Tesorería General de la Seguridad Social, en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ingresará en el Tesoro la parte proporcional de las cuotas abonadas al régimen de Seguridad Social a través del antiguo Instituto Nacional de Previsión, para las pensiones del personal que se integre.

Artículo 18.

El personal civil no funcionario y el personal sometido a una relación jurídica de carácter administrativo dependiente de la Subsecretaría de Aviación Civil y del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales que no tuviese opción a integrarse en los Cuerpos Especiales creados por la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, conservarán plenamente los derechos que de su condición se derivan, según las disposiciones en vigor.

Artículo 19.

El personal civil no funcionario y el personal sometido a una relación jurídica laboral o de carácter administrativo, así como los funcionarios de empleo con destino en cualquiera de los Organos u Organismos dependientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, teniendo reconocido el derecho a integrarse en los Cuerpos Especiales creados por la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y, nueve, decidieran no ejercitar dicha opción, o aún ejercitándola no pudieran integrarse por existir más solicitantes que plazas a cubrir, conservarán plenamente los derechos que de su condición se derivan según las disposiciones en vigor.

Artículo 20.

El personal funcionario que, teniendo reconocido el derecho a integrarse en los Cuerpos Especiales creados por la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, decidieran no ejercitar dicha opción, o aun ejercitándola no pudieran integrarse por existir más solicitantes que plazas a cubrir, quedarán en su Cuerpo de origen en la situación administrativa de que hubieran venido disfrutando hasta dicha fecha.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, y

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ

ANEXO I
Relación nominal del personal con derecho a integración en los Cuerpos Especiales de la Administración del Estado, creados por la Ley 41/1979, de 10 de diciembre

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ANEXO II

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/01/1981
  • Fecha de publicación: 29/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, por Real Decreto 407/1984, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1984-5085).
  • SE DESARROLLA los arts. 10.2, y 12.2, por Orden de 23 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-16998).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3424).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA, dando cumplimiento a la disposición transitoria primera y quinta de la Ley 41/1979, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-29282).
  • CITA Ley 75/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-698).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Cuerpo Especial de Ingenieros Aeronáuticos
  • Cuerpo Especial de Ingenieros de Telecomunicación
  • Cuerpo Especial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos
  • Cuerpo Especial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación
  • Cuerpo Especial de Técnicos Especialistas Aeronáuticos
  • Cuerpo Especial de Técnicos Medios
  • Cuerpo Especial de Técnicos Superiores
  • Funcionarios Civiles del Estado

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