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Real Decreto 844/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de anís.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/03/2013»

Entre las previsiones de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta de dos de diciembre, que aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se estableció en su artículo treinta y cuatro. Dos «Entre los aguardientes compuestos serán objeto de Reglamentación Especial los siguientes: Brandy, obtenido de destilados de vino, aguardientes u holandés de vino; ginebra, obtenido a partir de la destilación de macerados de enebro; anís, obtenido a partir de la destilación de macerados de anís; whisky, procedentes de aguardientes o destilados de cereal, y ron, obtenido a partir de aguardiente de caña. Podrán ser igualmente objeto de Reglamentación Especial de las demás bebidas comprendidas en el presente artículo».

Igualmente es necesario adaptar el artículo del capítulo treinta del Código Alimentario Español que afecta a este tipo de productos, de acuerdo con la disposición final sexta del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación de Sanidad y Consumo, de Economía y Comercio, y de Hacienda, con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del anís.

Disposición adicional primera.

El anís puede acogerse al régimen de protección de las denominaciones del origen, a que se refiere el título tercero de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre. Asimismo, podrán ser protegidas y reglamentadas denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción o para determinados caracteres del anís, cuando sean de interés general, de acuerdo todo ello con lo que determina la mencionada Ley.

Disposición adicional segunda.

El anís obtenido en España y con derecho a alguna de las denominaciones geográficas enumeradas en el apartado 13 del anexo II del Reglamento 1576/89, del Consejo, de 29 de mayo, por el que se establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, se regirá, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento citado, por su normativa específica, cualquiera que sea su ámbito, y en defecto de esta regulación, por el presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

Durante el plazo de un año, contado a partir de la publicación de la adjunta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», se permite la comercialización del anís en envases de hasta veinte litros, siendo de aplicación para ellos lo dispuesto en el título tercero de la citada Reglamentación en cuanto les afecte, permitiéndose, en consecuencia, el trasvase a recipientes adecuados con las debidas garantía de procedencia del producto y por la mención expresa, en todo caso, de «Anís a granel».

Las Empresas que no hubieran iniciado las transformaciones que les son precisas, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán infractoras de esta Reglamentación y, en consecuencia, caducadas en sus derechos industriales. Las Empresas que hubieran iniciado su modificación dentro de dicho plazo, a satisfacción de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía, podrán concluir dicha modificación a lo largo de un plazo que en ningún caso podrá exceder de cinco años, contados desde la publicación de la adjunta Reglamentación.

Disposición transitoria segunda.

A contar de la fecha de publicación del presente Real Decreto, se permitirá que durante un período de doce meses los industriales elaboradores de anís puedan seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de los envases, etiquetas, cierres y precintos actuales.

Después de la publicación del presente Real Decreto todo encargo de etiquetas, envases, cierres y precintos se ajustará a lo establecido en este precepto, siendo considerada esta infracción como falta grave.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación.

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE

REGLAMENTACIÓN ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DEL ANÍS

CAPÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Sección única

Art. 1

1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir, qué se entiende por anís, a efectos legales así como fijar las normas de elaboración, circulación y comercio y, en general, la ordenación jurídica de dichos productos.

Será aplicable, asimismo, a los productos de importación.

2. Esta Reglamentación obliga a los industriales o elaboradores y a los envasadores de anís, así como, a los comerciantes e importadores de estos productos.

Se considerarán industriales o elaboradores y envasadores de anís aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas a estos efectos por el Ministerio de Industria y Energía, dediquen su actividad, total o parcial, a la elaboración y envasado de estas bebidas alcohólicas.

3. La presente Reglamentación, por su carácter especial, se aplicará de manera principal y tendrá como derecho supletorio el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su legislación complementaria.

Art. 2. Definición.

Anís. Es la bebida derivada de alcoholes naturales rectificados, incolora, azucarada o no, obtenida a partir de la destilación de macerados de anís, con dominio en el producto terminado del sabor característico de este fruto.

Igualmente se considera anís al preparado por dilución de aceites esenciales obtenidos del anís, o de la badiana, con o sin adición de azúcares y de otras sustancias naturales de origen vegetal, con dominio en el producto terminado del sabor característico del fruto del que procede.

Art. 3. Definiciones complementarias.

1. «Anís». Se entiende por anís el fruto sano, limpio y desecado (semilla), aovado, de color verdoso, aromático, de la planta umbelífera «Pimpinella Anissum L», también denominada «Matalahuga» o «Matalahuva».

2. «Badiana». Se entiende por badiana el fruto capsular sano, limpio y desecado, de forma de estrella del árbol «Illicium Verum» (Badian magnoliáceo de Oriente). Este fruto recibe también el nombre del anís estrellado.

3. "Aceite esencial natural": a los efectos de la presente Reglamentación es, exclusivamente, el obtenido mediante destilación de la semilla del anis o de la badiana.

4. «Alcoholes». En la elaboración de anís se utilizará cualquier clase de alcoholes etílicos naturales autorizados, siempre que reúnan las características del anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

CAPÍTULO I

Productos elaborados

Sección primera. Tipos y características de los productos elaborados

Art. 4. Tipos y características.

Tipos y características. Las bebidas a que se refiere esta Reglamentación, según su composición y características, se denominan:

1. Tipos de anis.

1.1 Anís destilado.

Es el obtenido por destilación en mezcla hidroalcohólica de grana de anís o de la badiana y de otras plantas y cuyo contenido de destilado, juntamente con anís estrellado o matalahuga, excede del 20 por 100 del volumen del alcohol absoluto del producto.

1.2 Anís en frío.

Es el obtenido por dilución de aceites esenciales del anís o de la badiana y de otras sustancias naturales de origen vegetal.

Dentro de estos dos tipos genéricos de anís se distinguen las siguientes clases:

a) Anís extraseco. Es aquel que tiene una graduación alcohólica adquirida superior a 50º e inferior o igual a 55º y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, no podrá rebasar la cifra de 50 gramos por litro de producto terminado. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 1,75 a 3,75 gramos por litro.

b) Anís seco. Es aquel que tiene una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 35º y 50º y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, no podrá rebasar la cifra de 50 gramos por litro de producto terminado. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 1 a 3 gramos por litro.

c) Anís semidulce. Es aquel que tiene una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 35º y 45º y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, es como mínimo de 50 gramos por litro, sin sobrepasar los 260 gramos. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 0,75 a 1,5 gramos por litro.

d) Anís dulce. Es aquel que tiene una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 35º y 45º y cuyo contenido en azúcares totales, expresados en sacarosa, es superior a 260 gramos por litro. Deberá tener un contenido en aceites esenciales de 0,75 a 1,5 gramos por litro.

e) Anís escarchado. Es la bebida que tiene una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 35º y 45º y cuyo contenido en azúcares alcanza la sobresaturación. Deberá presentar el azúcar cristalizado en las ramas vegetales que sirven de soporte a tal fin.

2. Caracteristicas de los productos elaborados.

En el producto elaborado las cantidades toleradas de los componentes que se mencionan serán:

2.1 Metanol: No será superior a un gramo por litro.

2.2 Bases nitrogenadas, compuestos sulfurados y furfural: Exento.

2.3 (Derogado)

3. Métodos de análisis.

Para la determinación de las especificaciones contenidas en esta Reglamentación, tanto del producto elaborado como de sus materias primas y productos intermedios, se estará a lo establecido en la Orden de 8 de mayo de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 13), por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis de anís.

Para el método número 9, «aceites esenciales», de la citada Orden se establece una tolerancia del 10 por 100 en valor absoluto.

Cuando no existan métodos oficiales para determinados análisis y hasta que los mismos sean aprobados por el órgano competente, y previamente informados por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrán ser utilizados los aprobados por los Organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.

Sección segunda. Prácticas permitidas y prohibiciones

Art. 5. Prácticas permitidas.

En la elaboración y manipulación del anís quedan autorizadas, conforme a las definiciones, las siguientes prácticas:

1. La utilización de las técnicas de maceración de extractos, filtración, digestión a las temperaturas adecuadas, destilación, percolación y maduración, clarificación y adición de agua y alcoholes.

2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración para rebajar el grado alcohólico. El agua podrá ser también destilada, desionizada y desmineralizada.

3. El empleo como edulcorantes naturales de sacarosa, glucosa y sus jarabes.

4. (Derogado)

5. La filtración con materias inocuas como papel, pasta de papel, celulosa, gamuza, telas de algodón y de fibras sintéticas, tierra de infusorios, perlitas y carbón activo, cuando estos productos cumplan los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

6. La refrigeración, esterilización, pasterización, aireación, oxigenación y tratamiento por rayos infrarrojos y ultravioletas.

7. La mezcla de anises entre sí, dentro de la fábrica de su elaboración.

Art. 6. Prohibiciones.

1. En la elaboración, manipulación, conservación o venta de anís, se prohíben las siguientes prácticas:

1.1. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de las fábricas.

1.2. El empleo de cualquier anetol cuyo origen no sea las semillas del anís o de la badiana.

1.3. (Derogado)

1.4. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en esta Reglamentación o de los que, estando autorizados en ella, posean olor, sabor, composición o características anormales, o en general, no reúnan las condiciones establecidas.

1.5. (Derogado)

1.6. El empleo de absenta.

1.7. Cualquier adición o tratamiento no especificado en el artículo anterior y que no haya sido previamente autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

1.8. En general la tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado en la fábrica de aguardientes.

1.9. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.

2. (Derogado)

Art. 7. Autorizaciones.

Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, que no estén especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización de la Dirección General de Salud Pública o de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía, según la materia de que se trate.

Sección tercera. Envasado, etiquetado y publicidad

Art. 8. Envasado.

El anís destinado al consumo se envasará en botellas o recipientes de vidrio, cerámica o cualquier otro material autorizado por la Dirección General de Salud Pública, con una capacidad máxima de tres litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador, con características de seguridad y permanencia.

Art. 9. Plantas envasadoras-embotelladoras.

1. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de anís o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pertenecer a una industria elaboradora de anís o a una agrupación de industriales elaboradores de esta bebida. En estas plantas se podrá embotellar cualquier clase de aguardientes, compuestos y licores.

2. Las plantas embotelladoras situadas fuera del recinto industrial recibirán el anís elaborado con el objeto exclusivo de embotellar este producto, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que lo han producido.

3. En las plantas embotelladoras no se podrá variar, bajo ningún pretexto, ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo, queda prohibida la mezcla de productos de distinta clase, graduación u origen, y, en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características fisicoquímicas de los productos recibidos.

4. (Derogado)

5. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar anís en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.

6. Estas plantas envasadoras-embotelladoras situadas fuera de los recintos industriales elaboradores de anís requieren autorización especial del Ministerio de Industria y Energía.

Art. 10. Precintado oficial.

Todos los envases llevarán visible la precinta o el signo fiscal de circulación del Impuesto Especial sobre Alcoholes, abarcando el tapón y con independencia de cualquier otro precinto de seguridad que el elaborador o envasador quiera emplear.

Art. 11. Etiquetado genérico obligatorio.

En la etiqueta o etiquetas de los envases constará necesariamente los siguientes datos:

1. (Derogado)

2. Denominación de la bebida, y en su caso, tipo y clase, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º de la presente Reglamentación, que deberán quedar impresos en las etiquetas de los envases en forma y lugar claramente legibles y destacados.

3. Número de inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores de vino y bebidas alcohólicas.

4. Volumen del contenido expresado en litros y fracciones de litro, con una tolerancia del 2 por 100.

Quedan derogadas las especificaciones en cuanto a tolerancias o errores máximo del apartado 4 por la disposición derogatoria 2.6 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Ref. BOE-A-1988-17064. y por la disposición derogatoria 1.8 del Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1990-19685.

5. (Derogado)

6. (Derogado)

7. La mención «Elaborado en España» en la forma y casos que se determinan en el apartado 7 del artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Art. 12. Prohibiciones.

En la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o en cualquier otro documento de naturaleza análoga, queda prohibido:

1. (Derogado)

2. Hacer referencias o alusiones a impresiones, marcas, distinciones, fechas, tipos o denominaciones ajenas al elaborador, así como medallas, o premios, etc., que no sean auténticamente concedidos.

3. (Derogado)

4. (Derogado)

Art. 13. Publicidad.

(Derogado)

Sección cuarta. Transporte y venta

Art. 14. Transporte.

1. (Derogado)

2. Se cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto de Alcoholes.

3. (Derogado)

Art. 15. Establecimientos de venta.

Queda prohibido el trasvase o rellenado de anís en los establecimientos de venta, mayoristas, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares.

Las etiquetas y precintos permanecerán adheridos y se dispondrá de los documentos legales que justifiquen las existencias de aquellos productos.

Sección quinta. Exportación e importación

Art. 16. Exportación.

El anís destinado a la exportación se ajustará a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino o, en su caso, a las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio de Economía y Comercio.

La realización en el anís destinado a la exportación de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas serán autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía.

La comercialización de estos productos en el mercado interior, bien por devolución del importador o falta de pago, lo serán con los controles técnicos y de etiquetaje que los Ministerios competentes dicten en cada caso.

Los productos que se destinen a la exportación deben ir amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda.

Los certificados a que se refiere el párrafo anterior serán expedidos por una sola vez para cada tipo y clase de producto.

Periódicamente, los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía analizarán una partida de cada tipo de anís certificado anteriormente, sin perjuicio de que, cuando fuera necesario y a instancia de parte interesada, se extiendan certificados por partidas exportadas si así lo exigiera el país de destino.

Art. 17. Importación.

1. (Derogado)

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen, reconocida en España, podrán disfrutar de un régimen especial, conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y los Convenios Internacionales.

3. El control de características a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será realizado con la colaboración de los laboratorios oficiales autorizados por el Ministerio de Industria y Energía que expedirán el oportuno certificado, previo al levante de la mercancía, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.

CAPÍTULO II

Instalaciones industriales

Sección única

Art. 18. Requisitos industriales.

(Derogado)

Art. 19. Requisitos higiénico-sanitarios.

(Derogado)

Art. 20. Competencias.

1. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General competente y de las Direcciones Territoriales, el ejercicio y desarrollo de la actividad administrativa de política industrial sobre las instalaciones fabriles de elaboración y envasado del anís, a las que será aplicable el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, sin perjuicio de la competencia que corresponde a otros Departamentos ministeriales.

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. (Derogado)

Art. 21. Régimen de instalación de industrias.

Toda solicitud de nueva instalación de industria elaboradora de anís o de ampliación de las existentes deberá ir acompañada de la documentación exigida en el punto II del artículo 2 del Real Decreto 2135/1980.

CAPÍTULO III

Intervención en la producción

Sección única

Art. 22. Registro de fabricante.

Con la inscripción en el Registro Industrial, la Dirección Territorial del Ministerio de Industria y Energía, o el Servicio Territorial competente de las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos, con competencias transferidas en materia de industria, otorgará el número de fabricante que corresponda conforme al Registro Industrial, coordinando con el sanitario, establecido en la Dirección General de Salud Pública por el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, y con el Registro de Envasadores y Embotelladores a que se refiere el artículo 112 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Art. 23. De la declaración del producto.

Los fabricantes o elaboradores de anís vienen obligados a presentar, a efectos estadísticos, los datos o declaraciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, quien establecerá la forma de realizar la declaración de productos.

CAPÍTULO IV

Sanciones

Sección única

Art. 24.

(Derogado)

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