El Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, esta Comisión, tras considerar su conveniencia y legalidad, y continuando las transferencias que en virtud del Real Decreto 1091/1981, de 24 de abril se llevaron a cabo en materia de industria y energía según el régimen preautonómico, adoptó en su reunión del día 27 de diciembre de 1982 el oportuno acuerdo cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto, objetivo inmediato del presente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1982,
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias a que se refiere la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de fecha 27 de diciembre de 1982, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas a la Junta de Andalucía, a la que se traspasan los medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.
En consecuencia, quedan transferidas a la Junta de Andalucía las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios, bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones 1 a 3, adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada en los términos y condiciones que allí se especifican.
Los traspasos a que se refiere esto Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1983, señalado en el acuerdo de la Comisión Mixta, convalidándose a estos efectos todos los actos administrativos dictados por el Ministerio de Industria y Energía hasta la fecha de publicación del presente Real Decreto.
Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación 3 2 como bajas efectivas serán dados de baja en los conceptos de origen del Presupuesto prorrogado, y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por los Entes Preautonómicos y Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía, los certificados de retención de créditos acompañados de un sucinto informe de dicha Oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo 1, 1.º, apartado a), punto 2, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1982.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1982.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
Don Valeriano Muñoz López y doña María Soledad Mateos Marcos, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
CERTIFICAN:
Que en la sesión plenaria de la Comisión celebrada el día 27 de diciembre de 1982, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de funciones y servicios en materia de industria, energía y minas en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias.
La Constitución, en el artículo 149.1, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético, y en el artículo 149.3 establece que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, establece en sus artículos 13, apartados 12, 13, 14 y 19; 15, apartados 5 y 7; 17 apartados 3 y 6; 18, apartado 1.1.º, 15.º y 1.7.º a), las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de industria, energía y minas, sin otras limitaciones que las expresamente señaladas en los artículos citados.
B) Competencias y funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.
Sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado 3.º, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Junta ha asumido, con carácter definitivo a la entrada en vigor de dicho Estatuto, las competencias funciones y servicios en materia de industria y energía que le fueron traspasadas por el Real Decreto 1091/1981, de 24 de abril, la Comunidad asume los que seguidamente se señalan:
I. Industria:
1. La Junta do Andalucía asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de industria, artesanía y protección y control del medio ambiente industrial, dentro del ámbito territorial de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, con las siguientes salvedades:
a) Industrias de fabricación de armas y explosivos.
b) Las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.
c) La autorización para transferencia de tecnología extranjera corresponde al Estado. La Junta de Andalucía emitirá informe previo sobre esta materia.
2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de vertidos industriales en las aguas territoriales correspondientes al territorio andaluz.
3. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Andalucía para la ejecución de la Legislación del Estado de las siguientes materias:
a) Propiedad industrial.
b) Pesas y medidas; contraste de metales.
c) Seguridad industrial.
4. De todas las inscripciones practicadas en el Registro Industrial y Registros Especiales se cursarán mensualmente comunicaciones al Ministerio de Industria y Energía.
5. La Junta de Andalucía ejercerá las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.
6. La Junta de Andalucía participará en los órganos decisorios de los planos de reordenación y reconversión y reestructuración de sectores que tengan presencia en Andalucía, a tenor de lo dispuesto en la Legislación sobre la materia.
La ejecución y desarrollo de los planos en el ámbito territorial de Andalucía corresponderá a la Comunidad Autónoma.
II. Energía:
1. La Junta de Andalucía asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de energía, con las salvedades siguientes y sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético:
a) Instalaciones de transporte de energía, cuando este transporte salga del territorio de Andalucía.
b) Instalaciones de producción de energía, cuando su aprovechamiento afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma.
c) Instalaciones de distribución de energía, cuando salga del territorio de Andalucía.
En todo caso, la explotación del sistema de producción y transporte de energía eléctrica se ajustará a las instrucciones del Ministerio de Industria y Energía, cuando dicha producción y transporte estén integrados a la Red Peninsular.
2. Fijada la participación de Andalucía en los fondos asignados al Plan Nacional de Electrificación Rural, la aprobación y ejecución de los planes de obras de electrificación rural en Andalucía será competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
3. La Junta de Andalucía informará preceptivamente los expedientes para la aplicación de la Ley de Conservación de la Energía a instalaciones que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma.
III. Minería:
Con sujeción a las bases del régimen minero, se establece, a efectos de transferencia de servicios, la competencia exclusiva de la Junta de Andalucía en:
a) Aguas minerales y termales, así como las competencias que ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 de la Constitución.
b) Autorización de aprovechamiento de los recursos de la sección A de la Ley 22/1973, de 21 de julio.
c) Autorización de aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la sección B de la Ley citada, salvo las que se destinen a almacenamiento de productos energéticos.
d) Otorgamiento de los permisos de exploración, de investigación y de les concesiones de explotación de recursos de la sección C de la repetida Ley de 21 de julio de 1973 y de la sección D establecida en la Ley 54/1980 de 5 de noviembre, solicitados en terrenos situados totalmente dentro de su territorio.
e) Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación, investigación, exploración y beneficio de minerales y facultades técnicas correspondientes incluida su aplicación a otros usos. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.
C) Competencias, Servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.
En consecuencia con la relación de competencias traspasadas, permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo, sin perjuicio de las competencias generales sobre planificación u ordenación económica general del sector industrial, a que hacen referencia los artículos 135 y 149.1.13 de la Constitución las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas:
a) Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado.
b) Normalización y homologación de bienes y productos industriales.
c) Ejecutar las competencias del Estado que no corresponden al Ministerio de Defensa y del Interior, en relación con las industrias de fabricación de armas o de explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.
d) Autorizar los contratos de transferencia de tecnología extranjera sin perjuicio de que la Junta de Andalucía emita informe en los contratos relativos a industrias instaladas en Andalucía.
e) Resolver los expedientes administrativos sobre propiedad industrial.
f) Dictar o promover la normativa sobre pesas y medidas y contraste de metales.
D) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
Se traspasan a la Junta de Andalucía los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en la relación adjunta número 1.
La Junta de Andalucía se subroga en los derechos y obligaciones de los contratos de arrendamiento suscritos, en su caso, por la Administración del Estado con los propietarios de dichos locales.
E) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
1. El personal adscrito a los Servicios o Instituciones traspasados, y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2, seguirá con esta adscripción, pasando a depender de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicable y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.
2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Junta de Andalucía una copia de todos los expedientes de este personal transferido, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
Los puestos de trabajo vacantes quo se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2.2, con indicación del Cuerpo al que están adscritos, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.
G) Valoración provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. Queda pendiente el cálculo definitivo del coste efectivo de los servicios que se traspasan. El coste efectivo provisional se recoge en la relación 3.1.
2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos asignados por los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1983 figuran en la relación 3.2.
La cuantía de estos recursos se ha fijado con datos de los Presupuestos Generales del Estado para 1982. Dichas cuantías deberán actualizarse una vez conocidos los Presupuestos para 1982 y la valoración definitiva a que se refiere el apartado anterior.
H) Documentación y expedientes de los servicios traspasados.
La entrega de documentación y expedientes mediante el oportuno inventario se realizará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto de traspaso de funciones y servicios.
I) Fecha de efectividad de las transferencias.
Las transferencias de funciones y servicios y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir de 1 de enero de 1983.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 27 de diciembre de 1982.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, Valeriano Muñoz López y doña María Soledad Mateos Marcos.
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