El Decreto del Ministerio de Comercio número 999/1970, de 30 de mayo, en su artículo 2., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8., de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1970, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley Arancelaria y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. Se modifica el vigente Arancel de Aduanas en la forma que se especifica a continuación:
Partida arancelaria * Mercancia * Derecho normal *
25.03 * Azufre de cualquier clase, con exclusion del azufre sublimado, del azufre precipitado y del azufre coloidal: * *
* B. Los demás: * *
* 1. Azufre en polvo (tamizado, ventilado, micronizado, etc.), con exclusi6n del azufre u (mu) * 20% *
Art. 2. El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 8 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economia y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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