La normativa vigente reguladora de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, contenida en el Decreto 2766/1987 de 16 de noviembre. por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los ser vicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social en su artículo 2.2, apartado b), tiene establecido respecto a los descendientes e hijos adoptivos, salvo incapacidad permanente y absoluta para el trabajo, el limite de los veintiún años de edad para tener derecho a dicha prestación como beneficiario. En cuanto a los hermanos, dicho límite esta establecido en los dieciocho años.
Las variaciones sustanciales operadas en los últimos años en el mundo del trabajo han originado un acceso más tardío al empleo del colectivo de jóvenes demandantes del mismo, por lo que, hasta tanto han de convivir a expensas de la unidad familiar que, en muchos casos, puede verse obligada a sufragar gastos originados por necesidades de asistencia sanitaria.
Por estas razones, parece necesario ampliar el límite de edad actualmente establecido, de veintiuno a veintiséis años, siempre que concurran los demás requisitos actualmente exigidos para tener derecho a esta prestación.
En cuanto al ámbito subjetivo, esta ampliación se efectúa no solo para los descendientes e hijos adoptivos, sino también para los hermanos y para los acogidos de hecho que, de acuerdo con la actual normativa, pueden ser asimilados, a estos efectos, a dichos familiares por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de que reciban igual tratamiento quienes se encuentran en similares circunstancias
Por razones de eficacia y simplificación jurídica se ha optado por el mecanismo de proceder a una modificación de la actual regulación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en el Régimen General, declarando aplicable tal modificación a todos los Regímenes Especiales que en este extremo se remiten al General.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 1984, dispongo:
Articulo 1. El apartado b) del número 2 del articulo 2. del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, queda redactado así: b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos, todos ellos hasta que cumplan veintiséis años de edad, y los que, habiendo superado dicha edad padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión y oficio. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Art. 2. Lo dispuesto en el articulo anterior será también de aplicación a todos los Regímenes Especiales que, en la determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria, se remitan a lo dispuesto dará el Régimen General
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El derecho a la asistencia sanitaria para quienes adquieran la condición de beneficiarios, como consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto, tendrá efectividad a partir del día 1 de septiembre de 1984.
Segunda.-Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 4 de julio de 1984.JUAN CARLOS R.-El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid