La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su artículo 69 que todas las discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de dicha Ley Orgánica, serán planteadas y, en su caso, resueltas por una Junta de Cooperación integrada por igual número de representantes de la Diputación Foral y la Administración del Estado, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la Administración de Justicia.
La constitución de la mencionada Junta de Cooperación exige, sin embargo, el desarrollo del citado precepto mediante la aprobación de las normas reguladoras de la composicion, atribuciones y funcionamiento de dicho órgano.
El presente Real Decreto viene a formalizar el citado acuerdo, incorporado al Ordenamiento Jurídico las normas reguladoras de la Junta de Cooperación entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
En su virtud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley Orgánica, y de conformidad con el acuerdo adoptado con el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 30 de julio, y a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. La Junta de cooperación a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra estará integrada por:
a) Tres representantes de la Administración del Estado, que serán designados por el Gobierno de la Nación.
b) Tres representantes del Gobierno de Navarra que serán designados por este.
2. Los miembros de la Junta de Cooperación podrán ser sustituidos en cualquier momento por el órgano que los hubiese designado.
Art. 2. Corresponde a la Junta de Cooperación:
a) Resolver, conforme a lo establecido en las presentes normas, sobre las discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
b) Promover la celebración de convenios de cooperación entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y resolver sobre las cuestiones que puedan plantearse en relación con la ejecución de dichos convenios, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales.
c) Desarrollar las actuaciones que, de común acuerdo, le encomienden el Gobierno de la Nación y el de la Comunidad Foral de Navarra.
Art. 3. 1. Sólo podrán plantearse ante la Junta de Cooperación las discrepancias relativas a la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que tengan su origen en una disposición, resolución o actos de los órganos de la administración del Estado, de la Administración de la Comunidad Foral o de sus respectivos organismos autónomos.
2. El planteamiento ante la Junta de Cooperación de las discrepancias a que se refiere el apartado anterior corresponderá, con carácter exclusivo, a Gobierno de la Nación y al de la Comunidad Foral de Navarra, bien directamente, bien a través de sus respectivos representantes en la Junta.
Art. 4. 1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la Administración de Justicia, cuando el Gobierno de la Nación considere que una disposición, resolución o acto de la Administración de la Comunidad Foral o de sus organismos autónomos no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra planteará su discrepancia en la Junta de Cooperación.
2. El planteamiento de la discrepancia ante la Junta de Cooperación se realizará:
a) Antes de la formalización de la impugnación, del conflicto o del recurso ante el Tribunal Constitucional o ante el órgano jurisdiccional competente, o
b) Dentro de los diez días siguientes a dicha formalización.
3. Si el Gobierno de la Nación no planteará la discrepancia en los plazos establecidos en el apartado anterior, el Gobierno de Navarra podrá convocar a la Junta de la Cooperación, a fin de que ésta examine y, en su caso, resuelva la discrepancia planteada.
Art. 5. 1. Cuando el Gobierno de Navarra considere que una disposición, resolución o acto de la Administración del Estado o sus organismos autónomos no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, llevará a cabo las actuaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
2. Si el Gobierno de Navarra no planteará la discrepancia en los plazos establecidos, el Gobierno de la Nación podrá convocar a la Junta de Cooperación a fin de que examine y, en su caso, resuelva la discrepancia planteada.
Art. 6. 1. Las sesiones de la Junta de la Cooperación serán convocadas indistintamente y a través de sus respectivas representaciones por el Gobierno de la Nación o por el de la Comunidad Foral de Navarra, al menos con setenta y dos horas de antelación a su celebración.
2. Las sesiones de la Junta de Cooperación se celebraran indistintamente en Madrid o en Pamplona.
3. Cualquiera de las representaciones podrá acordar asistencia a las sesiones de la Junta de las autoridades o asesores que estime convenientes para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración.
4. La Junta de Cooperación adoptará sus acuerdos por conceso entre ambas representaciones. Cuando dichos acuerdos vengan a resolver una discrepancia que hubiere sido planteada ante la Junta de Cooperación con posterioridad a la formalización ante el Tribunal Constitucional o ante el órgano jurisdiccional competente de la correspondiente impugnación, conflicto o recurso, contedra las determinaciones pertinentes en relación con el desistimiento de las acciones interpuestas ante los mencionados órganos.
5. Los acuerdos de la Junta de Cooperación vincularán exclusivamente a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Foral de Navarra y serán ejecutados en sus propios términos por los órganos de ambas Administraciones que en cada caso resulten competentes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En el marco de lo dispuesto en el presente Real Decreto, la Junta de Cooperación podrán establecer normas complementarias de funcionamiento.
Segunda.- La modificación de este Real Decreto se ajustará al mismo procedimiento seguido por su aprobación.
Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de Administración Territorial, Tomás de la Quadra Salcedo y Fernandez del Castillo.
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