La actual demanda de chapa de acero inoxidable por la industria nacional de bienes de equipo, en especial la de espesores superiores a nueve milímetros y anchuras de dos metros en adelante, utilizada en la construcción de grandes recipientes y equipos para la industria química, no puede cubrir sus necesidades acudiendo a la siderurgia nacional por carecer esta de las instalaciones apropiadas para su producción a las dimensiones requeridas, y, en consecuencia, resulta imprescindible proceder a su importación. Con objeto de paliar los efectos de la falta de abastecimiento nacional de este material, resulta pertinente facilitar las importaciones al mínimo coste posible mediante la suspensión total de los derechos arancelarios correspondientes, lo que permitirá a los fabricantes de bienes de equipo cumplir con sus programas de fabricación.
En su virtud, en uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6., apartado 2., de la vigente Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su sesión del día 29 de agosto de 1984, dispongo:
Artículo único.- A partir de la fecha de publicación en el <Boletín Oficial del estado> del presente Real Decreto, y por un período de tres meses, se suspende totalmente la aplicación de los derecho arancelarios que gravan las importaciones de las chapas de acero inoxidable, simplemente laminadas en caliente, con grueso igual o superior a nueve milímetros y anchura igual o superior a 2.000 milímetros, destinadas a la fabricación de reactores químicos, tanques, depósitos u otros recipientes, clasificados en la subpartida 73. 15 B. VII. B.) 1. cc) del vigente arancel de aduanas.
Dado en Palma de Mallorca a 30 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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