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Documento BOE-A-1984-25080

Real Decreto 2025/1984, de 17 de octubre, sobre coordinación de las competencias administrativas en relación con los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 1984, páginas 32654 a 32656 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-25080
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/10/17/2025

TEXTO ORIGINAL

Los servicios de transporte público de viajeros en los vehículos de turismo habitualmente denominados <taxis>, se prestan tanto en el ámbito urbano como en el interurbano, siendo normal y resultando de todo punto justificado que un mismo vehículo lleve a cabo servicios de la doble índole citada.

El señalado carácter ambivalente urbano e interurbano de los servicios de taxis hace que sean aplicables a los mismos tanto las normas que regulan el transporte interurbano (fundamentalmente la Ley de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarias y de desarrollo) como las que regulan el transporte urbano (fundamentalmente el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, y las correspondientes ordenanzas municipales), produciéndose asimismo una dualidad competencial en la actuación administrativa en relación con la ordenación de dichos servicios, la cual corresponde a los Ayuntamientos cuando tienen carácter urbano y al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o, en su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma. cuando lo tienen interurbano.

En la práctica, la referida dualidad normativa y competencial viene ocasionando graves problemas, ya que la forzosa interconexión de los servicios urbanos e interurbanos hace que surjan frecuentes dudas sobre la norma aplicable en cada caso con carácter preferente, y que puedan existir importantes distorsiones en la necesaria coordinación del ejercicio de las competencias de los distintos órganos normativamente habilitados para actuar en relación con los citados servicios.

El presente Real Decreto pretende establecer un régimen de coordinación entre las competencias municipales y supra-municipales, partiendo de la idea de que el servicio de taxis es, en principio, esencialmente local, por lo que deben primar las competencias de los respectivos Ayuntamientos, pero posibilitando en aquellos casos en los que intereses supra-municipales resulten primordialmente afectados la actuación ordenadora de órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas por delegación de éste, respetándose, en todo caso, la autonomía municipal reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución, de conformidad con la interpretación dada a los mismos por el Tribunal Constitucional.

Para lograr la finalidad citada se regula un procedimiento coordinado de otorgamiento de las licencias municipales para servicios urbanos, y de las autorizaciones estatales o de las Comunidades Autónomas para servicios interurbanos, estableciéndose que, salvo los casos excepcionales que el Real Decreto especifica, estas últimas únicamente podrán otorgarse cuando se haya obtenido previamente la correspondiente licencia municipal. Debiendo a su vez ponderarse en el otorgamiento de ésta el compromiso previo del correspondiente órgano estatal o de la Comunidad Autónoma, de otorgamiento, en su caso, o denegación, de la autorización para servicios interurbanos.

En concordancia con la concepción esencialmente municipalista ya señalada, se encuentra la obligación de que los servicios que se presten, ya sean urbanos o interurbanos. Deba tener su origen, como regla general, en el municipio que haya expedido la correspondiente licencia municipal; se exceptúan de esta regla los servicios con origen en aquellos puntos tales como puertos, aeropuertos, etc.. cuyos tráficos afecten a varios municipios y que no se encuentren suficientemente servidos por los taxis del municipio en el que estén situados, en los que, cuando así lo determine el órgano competente en relación con los servicios interurbanos de la zona, podrán iniciar servicios vehículos de otros municipios afectados, según el régimen que en cada caso se establezca.

En orden a la adecuada ordenación y coordinación de los servicios en aquellas zonas en las que los mismos tengan un carácter mayoritario y esencialmente supramunicipal, hay que hacer especial mención a la posibilidad de Constitución de lo que se han denominado Areas de Prestación Conjunta, creadas por el Estado o las Comunidades Autónomas y gestionadas por ellos mismos, o, por su delegación, por alguno de los municipios integrados u otro órgano o Entidad preexistente o especialmente constituida a tal fin en dichos casos la licencia municipal y la autorización estatal quedarán sustituidas por una única autorización del Ente que gestione el área, y los vehículos debidamente autorizados podrán prestar servicios con origen en cualquiera de los municipios que compongan la referida área.

Hay que señalar que, según Se prevé expresamente, el régimen de ejercicio de competencias y de coordinación que se regulan en el Real Decreto, únicamente se llevará a cabo en defecto de la aplicación de otras fórmulas de coordinación y de ejercicio de competencias que resulten adecuadas, de las previstas por la vigente legislación, tales como Mancomunidades, Consorcios, Entidades Metropolitanas, etc.

Se aborda, por último, el problema del lugar en el que hay que considerar iniciado el servicio en los supuestos de contratación previa, estableciéndose un sistema transaccional que, partiendo de la regla general de que cuando no se haya hecho determinación expresa por el órgano competente los servicios han de considerarse en todo caso iniciados en el municipio en el que sean recogidos los pasajeros, permite que el Estado o las Comunidades Autónomas establezcan las condiciones específicas en las que vehículos que hayan sido previamente contratados pueden recoger viajeros fuera de su municipio de origen.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administración Territorial y de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 1984, dispongo:

Artículo 1. 1. Corresponde a la autoridad municipal competente, de conformidad con la normativa especifica de régimen local, la expedición de las licencias que habiliten para la realización de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo.

2 Las autorizaciones a las que se refiere el párrafo anterior posibilitan la realización de cualquier transporte de la índole de los citados, siempre que el mismo se preste integramente dentro del casco urbano del municipio que haya otorgado la correspondiente licencia.

3. El régimen jurídico de las licencias a las que se refiere este artículo será el hasta ahora vigente con las modificaciones derivadas del presente Real Decreto. No será necesario en la tramitación de las referidas licencias el informe hasta ahora exigido de la Comisión Delegada de Tráfico, Transportes y Comunicaciones de la Provincial de Gobierno.

Art. 2. 1. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y, en su caso, a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus competencias propias y con las que hayan sido delegadas por el Estado, expedir las autorizaciones que habiliten para la prestación de servicios públicos interurbanos de viajeros en automóviles de turismo.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el párrafo anterior habilitan para la realización, dentro del ámbito territorial que en cada caso corresponda, de cualquier servicio de la índole de los citados siempre que el mismo discurra total o parcialmente fuera del casco urbano de las poblaciones y tenga su origen en el municipio que haya expedido la licencia a la que se refiere el artículo anterior. En el caso de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4. del presente Real Decreto, el automóvil no estuviese provisto de licencia municipal, el crigen del servicio deberá ser el término municipal en el que estuviera residenciado el referido automóvil en el momento de otorgarse la correspondiente autorización para transporte interurbano.

3. No obstante los dispuesto en el punto anterior, las autorizaciones a las que el mismo se refiere permitirá realizar servicios cuyo origen se halle fuera del municipio que haya expedido la licencia a la que se refiere el artículo anterior o en el que se halle residenciado el automóvil, en aquellos casos y de acuerdo con las condiciones que Se establecen en los artículos 5., 8.,7. y 8. del presente Real Decreto.

4. El régimen jurídico de las autorizaciones y licencias a las que se refiere este artículo será el hasta ahora vigente, con las modificaciones derivadas del presente Real Decreto.

Art 3. Para el otorgamiento de licencias municipales de las clases A, B y C previstas en el artículo 2. del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, se cumplirán las siguientes prescripciones:

a) La solicitud de licencia municipal deberá realizarse conjuntamente con la petición de la correspondiente autorización estatal o autonómica que habilite para la realización de transporte interurbano; sin embargo, cuando dicha solicitud se refiera a licencias de las c.ases A y C, el peticionario podrá referir su petición únicamente a la correspondiente licencia municipal, siempre que renuncie a optar al otorgamiento de la autorización de transporte interurbano durante un plazo mínimo de quince años.

b) El Ayuntamiento receptor de la petición la remitirá al órgano competente para el otorgamiento de la autorización a la que se refiere el artículo 2. de este Real Decreto que previo informe de la Junta Consultiva Provincial de Transportes Terrestres u órgano de la Comunidad autónoma que asuma sus funciones, en un plazo máximo de dos meses, informará, a su vez, con carácter autovinculante sobre el otorgamiento o denegación de la autorización de servicio interurbano, En todo caso, el otorgamiento de dicha autorización quedará condiciondo a la previa obtención de la licencia municipal de transporte urbano, con las excepciones previstas en el artículo 4.o del presente Real Decreto.

Transcurrido el referido plazo de dos meses sin que sea emitido el informe previsto en el párrafo anterior, se continuará en todo caso la tramitación del expediente de conformidad con lo previsto en el apartado c) siguiente, considerando dicho informe como negativo. Sin perjuicio de que, en caso de que se emita informe expreso con anterioridad a la resolución municipal, deba ser tenido en cuenta en la misma

c) Realizadas las actuaciones anteriores, se devolverá el expediente al Ayuntamiento competente, a fin de que, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 11 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros y ponderando los informes emitidos, resuelva la concesión o denegación de la licencia municipal

A tal efecto se tendrá en cuenta que no procederá el otorgamiento de licencia municipal si se hubiera considerado improcedente la autorización del servicio interurbano, salvo que en el expediente quede acreditada la necesidad del servicio con carácter estrictamente urbano.

Art 4. 1, La concesión de autorizaciones para servicios de transporte de carácter interurbano, cuya competencia corresponda a la Administración del Estado o a la de la correspondiente Comunidad autónoma, estará condicionada a la previa obtención de la licencia de transporte urbano otorgada por el municipio en que esté residenciado el vehículo. Esto no obstante excepcionalmente, podrá prescindirse del citado requisito cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que haya sido solicitada, y no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses a partir de la petición, la correspondiente licencia municipal de transporte urbano

b) Que los vehículos estén residenciados en núcleos de población de menoS de 5.000 habitantes, cuyo casco urbano tenga una longitud máxima de dos kilómetros.

c) Que el número de vehículos residenciados en el municipio de que se trate provistos de las preceptivas licencia y autorización sea insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades públicas de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente.

La constatación de la existencia de las referidas razones deberá hacerse previo informe del municipio en el que esté residenciado el vehículo, de la Junta Consultiva Provincial de Transportes Terrestres u órgano correspondiente de la respectiva Comunidad autónoma y de las Asociaciones profesionales afectadas.

2 La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia municipal de transporte urbano dará lugar a la automática cancelación de la autorización de transporte interurbano, salvo que dándose las circunstancias previstas en los apartados b) y c) del punto 1 de este artículo el órgano estatal o autónomo competente que cuida expresamente su mantenimiento.

Art. 5. 1. En las zonas en las que exista interacción e influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de dichos municipios, los Entes competentes para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 2. de este Real Decreto podrán establecer Areas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados por dichos Entes estarán Facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, cuya iniciación se realice dentro de dichas Areas incluso fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

2. Las Areas de Prestación Conjunta seran establecidas por el Ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 2. de este Real Decreto en la zona de que se trate, previo informe de los municipios interesados, de la Junta Consultiva Provincial de Transportes Terrestres u órgano autonómico correspondiente y de las Asociaciones profesionales afectadas.

3. Será en todo caso necesario para el establecimiento de las Areas de Prestación Conjunta el informe favorable de al menos dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 del total de la población del Area.

4. Las autorizaciones habitantes para realizar servicios en las Areas de Prestación Conjunta serán otorgadas por el Ente competente para el establecimiento del Area, previo informe de los municipios afectados y de la Junta Consultiva Provincial u órgano autonómico correspondiente. Dichas autorizaciones sustituirán a las previstas en los artículos 1. y 2. de este Real Decreto, por lo que no será de aplicación el procedimiento coordinado de otorgamiento regulado en los artículos 3. y 4. del mismo.

En el procedimiento de adjudicación de las citadas autorizaciones deberán observarse los requisitos previstos en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, excepción hecha de informe de la Comisión Delegada de Tráfico, Transportes y Comunicaciones de la Provincial del Gobierno, que no será necesario. Dicho Real Decreto será de aplicación como regla general en cuanto al régimen jurídico de las referidas autorizaciones. Y de los servicios que se presten dentro de dichas Areas, aplicándose a los que excedan de las mismas la normativa general de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

El Ente competente para el establecimiento del Area de Prestación Conjunta y para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones lo será asimismo para realizar con sujeción a la normativa general cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias.

5. El Ente competente para el establecimiento del Area podrá delegar el ejercicio de las funciones de gestión previstas en el punto 4 de este artículo, en alguno de los municipios integrados en dicha Area o en otra Entidad pública preexistente o constituida al efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los expresados en el punto 3 de este artículo.

Art. 6. 1. En aquellos puntos específicos en que se produzca una generación de transporte que afecte a varios municipios tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de autobuses, ferias, mercados, etc., cuando las necesidades de transporte no se hallen suficientemente atendidas por los vehículos provistos en el momento de la publicación de este Real Decreto simultáneamente de autorización de transporte interurbano y de la correspondiente licencia del municipio en el que dichos puntos estén situados, el Ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 2. de este Real Decreto podrá establecer un régimen especifico en cuanto a la posibilidad de prestar servicios que tengan su origen en dichos puntos. Dicho régimen, que será en todo caso de preferente aplicación, se establecerá previo informe de los municipios afectados de la Junta Consultiva Provincial u órgano autonómico correspondiente y de las Asociaciones profesionales afectadas. Cuando el punto de generación de transporte se encuentre situado dentro del suelo urbano o urbanizable de un municipio, el informe del mismo tendrá carácter vinculante.

2. El régimen especifico al que se refiere el punto anterior determinará de qué municipios deberán ser titulares de licencias o, en su caso, estar residenciados los vehículos que puedan prestar servicios con origen en el punto de generación de transporte en cuestión. El referido régimen podrá establecer limitaciones en cuanto al número de vehículos de cada municipio que puedan prestar servicios con origen en los citados puntos de generación de transporte. Asimismo podrán establecerse turnos o aparcamientos preferenciales o específicos para determinados vehículos.

3. Los vehículos que presten servicios con origen en los puntos a los que se refiere este artículo deberán contar en todo caso con la autorización que corresponda según el carácter urbano o interurbano del transporte que realicen.

Art. 7.o 1. Los Entes a los que se refiere el punto 1 del artículo 2. de este Real Decreto podrán determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios realizando la carga de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia o en el que en su caso estén residenciados.

2. Cuando no se haya hecho determinación expresa en aplicación de lo previsto en el punto 1 de este artículo, Se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en el que son recogidos los pasajeros, no pudiendo prestar los correspondientes servicios los vehículos que no se hallen debidamente autorizados de conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto, aun cuando los mismos hayan sido previamente contratados.

Art. 8. El régimen jurídico de coordinación regulado en el presente Real Decreto no será sino de aplicación subsidiaría en aquellas zonas en las que se hayan establecido o se establezcan Entes de naturaleza coordinadora tales como Mancomunidades. Consorcios, Entidades Metropolitanas, etc., cuya normativa reguladora les atribuya la competencia administrativa en relación con los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo.

DISPOSICION TRANSITORIA

El procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y licencias regulado en este Real Decreto será de aplicación únicamente en relación con las solicitudes que al efecto realicen los particulares a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.

Dado en Madrid a 17 de octubre de 1984.-JUAN CARLOS.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/10/1984
  • Fecha de publicación: 14/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1984
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Autotaxis
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones
  • Municipios
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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