El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la vigente Ley Arancelaria, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes, en defensa de sus legítimos intereses, en relación con el Arancel de Aduanas.
Al amparo de dicha disposición, se ha procedido al establecimiento de un nuevo régimen arancelario aplicable a los productos petrolíferos en virtud del Real Decreto 2032/1984, de 20 de junio, sometiendo a dichos productos al pago de derechos arancelarios.
El nuevo régimen arancelario ha venido a crear una situación perjudicial para el normal desenvolvimiento de los abastecimientos de combustible a los buques mercantes y de pesca, que hasta la entrada en vigor del citado régimen se realizaban en sistema de libertad impositiva. Esta situación hace aconsejable restablecer el anterior sistema de libertades, a cuyo efecto procede incluir en la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas, reguladora de los distintos supuestos que disfrutan de libertad de derechos, un nuevo caso que recoja específicamente este tráfico de combustibles minerales líquidos para abastecimiento de buques, medida que ha sido objeto de pronunciamiento favorable por parte de la Junta Superior Arancelaria.
En su virtud, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el apartado 4 del artículo 6. de la vigente Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 26 de diciembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. Con efectividad del día 1 de julio de 1984 se crea en la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas un nuevo caso número 18, con el siguiente texto:
<Combustibles minerales líquidos que se importen con destino al Monopolio de Petróleos para que, por su Compañía administradora y por cuenta del importador, se aprovisione a buques despachados para servicios internacionales o para navegación de gran cabotaje, incluida la pesca de altura y gran altura.>
Art. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, facultándose al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para su cumplimiento.
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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