El artículo 49 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 autoriza al Gobierno en su apartado 1, número 1., para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, emita o contraiga Deuda del Estado, amortizable, interior o exterior, según aconsejen razones de política económica, por un importe máximo de 375.000 millones de pesetas, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por dicha Ley.
El número 4. del mismo apartado, artículo y disposición autoriza al Gobierno para determinar las emisiones de Deuda Pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, cuyos títulos representativos gozan de ventajas inherentes a los títulos de cotización calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales.
El cumplimiento del mandato legal en las mejores condiciones de coste y plazo y con la menor incidencia en las condiciones de los mercados de capitales aconseja fraccionar el recurso al mercado de acuerdo con la evolución de la demanda a lo largo del año y de su distribución entre las alternativas de inversión que el Estado ofrece.
Por las razones que anteceden y en uso de las autorizaciones arriba referidas, previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, en su reunión del día 28 de diciembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. En uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo 49, apartado 1, números 1. y 5., se acuerda la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, con las formalizaciones y por los importes siguientes:
1. Hasta un importe de 150.000 millones de pesetas nominales, cuyos títulos no gozarán del beneficio establecido en el artículo 29.h).1.2. de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la regulación dada al mismo por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Su denominación será la de bonos del Estado u obligaciones del Estado según que su plazo de amortización sea inferior, igual o superior a cinco años, respectivamente.
2. Hasta un importe de 100.000 millones de pesetas nominales, cuyos títulos gozarán del beneficio establecido en el artículo 29.h).1.2. de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en la regulación dada al mismo por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Su denominación será la de Deuda desgravable del Estado.
2. La Deuda que se emite, cualquiera que sea su denominación, se materializará en títulos al portador y podrá ser suscrita por cualesquiera personas físicas o jurídicas, bien en suscripción pública, bien en el ejercicio del derecho de reinversión mediante canje que les corresponda o pueda corresponder.
3. El límite fijado en el apartado 1 del número 1. podrá ampliarse, en caso necesario, con los importes del límite fijado en el apartado 2 del mismo número que no estén comprometidos por peticiones de suscripción aceptadas, formuladas en períodos de suscripción finalizados, o por peticiones de reinversión mediante canje presentadas en plazo y forma. A los solos efectos de atender peticiones de reinversión mediante canje podrá transferirse límite disponible de obligaciones y bonos del Estado a Deuda desgravable del Estado.
4. En caso necesario, se procederá al prorrateo, según los criterios que fije el Ministerio de Economía y Hacienda, atendiendo a los principios de igualdad en la pública adquisición y de eficacia administrativa.
Art. 2. La emisión dispuesta por este Real Decreto tendrá las características, condiciones, procedimientos y fechas de emisión que fije el Ministro de Economía y Hacienda.
Art. 3. A los títulos en que se materialice la Deuda que se emite les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre el sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de valores mobiliarios y, en consecuencia, dichos títulos se declararán incluidos en el sistema que el mencionado Decreto establece.
Art. 4. Los títulos valores representativos de la Deuda del Estado, cuya emisión se dispone por este Real Decreto, serán aptos para sustituir sin necesidad de autorización administrativa previa, en los depósitos necesarios que las Entidades de Seguros, de Capitalización y Ahorro, Montepíos y Mutualidades de la Previsión Social y Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social tengan constituidos en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas técnicas, a los títulos que resulten amortizados de las Deudas del Estado cuyos tenedores opten por canjearlos por títulos de las Deudas que se emitan al amparo del presente Real Decreto, cuando la opción de canje exista.
Art. 5. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de este Real Decreto, y en particular, para fraccionar los límites de emisión señalados en el artículo 1. en tantas emisiones como resulten convenientes.
Art. 6. La eficacia de lo dispuesto en el presente Real Decreto queda supeditada a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
A 30 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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