EXPOSICION DE MOTIVOS LA NECESARIA ADAPTACION AL REGIMEN DE LIBERALIZACION DE MOVIMIENTOS DE CAPITAL VIGENTE EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ASI COMO LA PROPIA CONVENIENCIA DE FLEXIBILIZAR PROGRESIVAMENTE LA ECONOMIA ESPAÑOLA ACONSEJAN AMPLIAR, DE FORMA GRADUAL, LA LIBERALIZACION DE LAS INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR, QUE YA INICIARA EL REAL DECRETO 2236/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE.
A LA VISTA DE LO ANTERIOR, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, EL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 7 DE NOVIEMBRE DE 1986, HA ACORDADO APROBAR EL SIGUIENTE REAL DECRETO.CAPITULO PRIMERO AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1. 1. QUEDAN SOMETIDAS A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO LAS INVERSIONES EXTERIORES QUE REALICEN LOS INVERSORES ESPAÑOLES.
2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INVERSORES ESPAÑOLES:A) LAS PERSONAS FISICAS, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS, RESIDENTES EN ESPAÑA. LA RESIDENCIA SE ACREDITARA, CUANDO SEA NECESARIO, EN LA FORMA QUE ESTABLECE EL REAL DECRETO 2402/1980, DE 10 DE OCTUBRE.
B) LAS PERSONAL JURIDICAS ESPAÑOLAS RESIDENTES EN ESPAÑA.
C) LOS ESTABLECIMIENTOS Y SUCURSALES EN TERRITORIO ESPAÑOL DE PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS O DE PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES EN ESPAÑA.
SE CONSIDERARAN RESIDENTES A LOS EFECTOS DEL PRESENTE REAL DECRETO, LOS CONSIDERADOS COMO TALES EN LA NORMATIVA DE CONTROL DE CAMBIOS.
3. LAS INVERSIONES EXTERIORES PODRAN ADOPTAR LAS SIGUIENTES FORMAS:
A) INVERSIONES DIRECTAS. SE CONSIDERARAN INVERSIONES DIRECTAS:1. LA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES EN UNA SOCIEDAD EXTRANJERA CUANDO PERMITAN AL INVERSOR ESPAÑOL, POR SI SOLAS O EN UNION CON LAS QUE ESTE YA TUVIERA, LA INFLUENCIA EFECTIVA EN LA GESTION O CONTROL DE DICHA SOCIEDAD. SE PRESUME QUE EL INVERSOR ESPAÑOL PUEDE EJERCER DICHA INFLUENCIA CUANDO SU PARTICIPACION SEA IGUAL O SUPERIOR AL 20 POR 100 DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD, O CUANDO CONCURRA CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE HAGA APRECIAR AL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION SU EXISTENCIA.
SE ENTIENDEN COMPRENDIDAS BAJO ESTA FORMA DE INVERSION TANTO LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD COMO LA ADQUISICION TOTAL O PARCIAL DE SUS ACCIONES, O DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES CUANDO SE TRATE DE SOCIEDADES O ENTIDADES CUYO CAPITAL NO ESTE REPRESENTADO POR ACCIONES. LA ADQUISICION DE DERECHOS DE SUSCRIPCION, ASI COMO LA ADQUISICION DE OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES SE EQUIPARARA A ESTOS EFECTOS, A LA ADQUISICION DE ACCIONES.
2. LA CONSTITUCION, AMPLIACION O ADQUISICION EN EL EXTRANJERO DE SUCURSALES, ESTABLECIMIENTOS O EXPLOTACIONES QUE REALICEN PERSONAS JURIDICAS ESPAÑOLAS O PERSONAS FISICAS RESIDENTES.
3. LA CONCECION DE PRESTAMOS DE DURACION IGUAL O SUPERIOR A CINCO AÑOS, A SOCIEDADES EXTRANJERAS CON EL FIN DE ESTABLECER O MANTENER VINCULOS ECONOMICOS DURADEROS.
4. LA REINVERSION DE BENEFICIOS OBTENIDOS POR EL INVERSOR ESPAÑOL CON EL FIN DE MANTENER VINCULOS ECONOMICOS DURADEROS.B) INVERSIONES DE CARTERA. SE CONSIDERARAN INVERSIONES DE CARTERA:
1. LA ADQUISICION DE VALORES EMITIDOS POR UN NO RESIDENTE, CUALQUIERA QUE FUERE EL LUGAR DE EMISION.
2. LA ADQUISICION DE VALORES EMITIDOS EN UN MERCADO EXTRANJERO POR UN RESIDENTE.TENDRAN LA CONSIDERACION DE VALORES LAS OBLIGACIONES DE RENTA FIJA O FLOTANTE, LAS ACCIONES, LAS PARTICIPACIONES EN ORGANISMOS DE INVERSION ION COLECTIVA Y CUALESQUIERA OTROS TITULOS DE ANALOGA NATURALEZA. LA ADQUISICIONDE DERECHOS DE SUSCRIPCION SE EQUIPARARA, A ESTOS EFECTOS, A LA ADQUISICION DE ACCIONES.
NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE INVERSIONES DE CARTERA AQUELLAS QUE CONSTITUYAN INVERSION DIRECTA U OTRAS FORMAS DE INVERSION, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTE MISMO ARTICULO.
C) INVERSIONES EN INMMUEBLES. SE CONSIDERARAN INVERSION EN INMUEBLES LA ADQUISICION DE INMUEBLES SITOS EN EL EXTRANJERO.
D) OTRAS FORMAS DE INVERSION. SE CONSIDERARAN COMO TALES LA ADQUISICION DE ACTIVOS FINANCIEROS A CORTO PLAZO, LA CONSTITUCION Y APROVISIONAMIENTO DE DEPOSITOS Y CUENTAS CORRIENTES, ASI COMO CUALESQUIERA OTRAS INVERSIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES. SE CONSIDERARAN A CORTO PLAZO AQUELLOS ACTIVOS FINANCIEROS QUE EN EL MOMENTO DE SU ADQUISICION TENGAN UNA VIDA REMANENTE INFERIOR A UN AÑO O DEN DERECHO A SU TITULAR A RECLAMAR SU REEMBOLSO EN PLAZO INFERIOR A UN AÑO.
ART. 2. 1. LAS INVERSIONES EXTERIORES PODRAN REALIZARSE MEDIANTE:
A) APORTACION DINERARIA EFECTUADA CON PESETAS ORDINARIAS.
B) APORTACION DE DIVISAS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 4. Y 12 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
C) APORTACION DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS DE FABRICACION ESPAÑOLA.
D) APORTACION DE EQUIPO CAPITAL DE ORIGEN ESPAÑOL.
E) APORTACION DE CUALESQUIERA OTROS BIENES Y DERECHOS.2. QUEDAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO LAS INVERSIONES EXTERIORES QUE REALICEN LAS ENTIDADES DELEGADAS CON CARGO A FONDOS PASIVOS CAPTADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
CAPITULO II DE LAS INVERSIONES DIRECTAS ART. 3. LAS INVERSIONES DIRECTAS PODRAN EFECTUARSE LIBREMENTE, SALVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 7.
SALVO EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SU REALIZACION QUEDARA SUJETA AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
ART. 4. 1. LA REINVERSION DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION DE UNA INVERSION DIRECTA PODRA EFECTUARSE LIBREMENTE POR EL INVERSOR ESPAÑOL, SIN SUJECION AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA, SIEMPRE QUE EL OBJETO DE LA REINVERSION LO CONSTITUYA UNA INVERSION DIRECTA DE IDENTICO OBJETO QUE LA INICIAL O UNA INVERSION DE CARTERA LIBERALIZADA.
2. DICHAS REINVERSIONES PODRAN EFECTUARSE SIN NECESIDAD DE PREVIA LIQUIDACION A PESETAS SI FUEREN EJECUTADAS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE LA DISPONIBILIDAD DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION DE LA INVERSION.
ART. 5. 1. LOS PROYECTOS DE INVERSIONES DIRECTAS DEBERAN PRESENTARSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PARA SU VERIFICACION PREVIA, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA RECABAR, PARA MEJOR PROVEER, EL CRITERIO DE AQUELLOS DEPARTAMENTOS MAS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL PROYECTO.
EL ORGANISMO CONSULTADO DEBERA COMUNICAR SU CRITERIO EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 86, PUNTO DOS, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES DESDE LA PRESENTACION DEL PROYECTO EN DEBIDA FORMA SIN QUE SE HUBIERA PRODUCIDO NOTIFICACION ADMINISTRATIVA ALGUNA EN RELACION CON EL MISMO, EL PROYECTO SE ENTENDERA VERIFICADO FAVORABLEMENTE.
3. CUANDO UN PROYECTO, POR RAZON DE SU CUANTIA, NATURALEZA O CARACTERISTICAS FINANCIERAS, PUDIERA TENER CONSECUENCIAS PERJUDICIALES PARA LA ECONOMIA NACIONAL, EL DIRECTOR GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA SUSPENDER LA APLICACION AL MISMO DEL REGIMEN DE LIBERALIZACION, COMUNICANDOSELO ASI A LOS INTERESADOS. PRODUCIDA DICHA NOTIFICACION DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL PUNTO ANTERIOR, EL PROYECTO SERA ELEVADO PARA SU RESOLUCION AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 6. 1. VERIFICADO FAVORABLEMENTE O, EN SU CASO, AUTORIZADO EL PROYECTO, SU TITULAR PODRA PROCEDER A LA REALIZACION DEL MISMO, QUE HABRA DE EFECTUARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE VERIFICACION O AUTORIZACION, PLAZO QUE SERA PRORROGABLE POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES CUANDO EXISTAN MOTIVOS FUNDADOS PARA ELLO.
2. LAS TRANFERENCIAS DERIVADAS DE LAS INVERSIONES PODRAN REALIZARSE TAN PRONTO SEA EXIGIBLE EL PAGO O DESEMBOLSO CORRESPONDIENTE Y HAYA SIDO OBTENIDA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA QUE, EVENTUALMENTE, SEA NECESARIA EN EL PAIS DE DESTINO DE LA INVERSION.
3. REALIZADA LA TRANSFERENCIA, SU TITULAR DEBERA JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE, EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES, ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, LA REALIZACION TOTAL O PARCIAL DE LA INVERSION.
4. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SIN HABER JUSTIFICADO LA REALIZACION DE LA INVERSION O COMUNICADO LOS MOTIVOS QUE HAN IMPEDIDO LA MISMA, DEBERAN REPATRIARSE LOS FONDOS QUE HUBIERAN SIDO TRANSFERIDOS EN EL PLAZO SEÑALADO POR LA VIGENTE NORMATIVA EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS.
ART. 7. 1. QUEDAN EXCLUIDAS DEL REGIMEN DE LIBERALIZACION PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3. Y SIGUIENTES Y, POR TANTO, SOMETIDAS A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA LAS INVERSIONES DIRECTAS EN SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE TENGAN POR OBJETO, BIEN DIRECTAMENTE O ATRAVES DE SOCIEDADES PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO, LA ADQUISICION Y TENENCIA DE VALORES; LA ADQUISICION, TENENCIA O EXPLOTACION DE BIENES INMUEBLES, O LA REALIZACION DE CUALQUIER OTRA FORMA DE INVERSION DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 1. ,3, D).
2. SE CONSIDERARAN PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO LAS SOCIEDADES QUE CONSTITUYAN UNA UNIDAD DE DECISION PORQUE CUALQUIERA DE ELLAS CONTROLE DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LAS DEMAS. A ESTOS EFECTOS SE ENTENDERA EXISTE CONTROL DE UNA SOCIEDAD DOMINADA POR OTRA DOMINANTE, CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.CAPITULO III DE LAS INVERSIONES EN CARTERA ART. 8. 1. SE AUTORIZAN CON CARACTER GENERAL, SIN NECESIDAD DE PREVIA VERIFICACION ADMINISTRATIVA, LAS INVERSIONES DE CARTERA DEFINIDAS EN EL ARTICULO 1., 3, B) DE ESTE REAL DECRETO EN VALORES DE RENTA FIJA O FLOTANTE EMITIDOS POR PERSONAS JURIDICAS ESPAÑOLAS O POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE CARACTER MULTILATERAL DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO, SIEMPRE QUE REUNAN LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN EL NUMERO UNO DEL ARTICULO SIGUIENTE.
2. LAS INVERSIONES EN LOS REFERIDOS TITULOS NO SE COMPUTARAN, CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA DEL INVERSOR, NI A LOS EFECTOS DE LA FRANQUICIA, NI A LOS DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 9. 1. SE AUTORIZAN, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL PUNTO SIGUIENTE, SIN NECESIDAD PREVIA DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA, LAS INVERSIONES DE CARTERA DEFINIDAS EN EL ARTICULO 1., 3, B) DE ESTE REAL DECRETO QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
A) QUE LOS VALORES ADQUIRIDOS ESTEN DENOMINADOS EN ALGUNA DE LAS DIVISAS ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS O EN ECUS.
B) QUE LOS VALORES ADQUIRIDOS COTICEN EN ALGUNA BOLSA ESPAÑOLA O EXTRANJERA O SE NEGOCIEN EN MERCADOS ORGANIZADOS, Y QUE SU ADQUISICION SE REALICE A TRAVES DE DICHAS BOLSAS O MERCADOS. SE ENTENDERAN POR MERCADOS ORGANIZADOS AQUELLOS CUYAS COTIZACIONES SEAN DIFUNDIDAS PUBLICA Y REGULARMENTE A TRAVES DE MEDIOS DE INFORMACION GENERAL.2. EL IMPORTE VIVO DE LAS INVERSIONES DE ESTA NATURALEZA DE UN MISMO TITULAR, VALORADAS A SU COSTE DE ADQUISICION EN PESETAS, PODRA ALCANZAR CON CARACTER GENERAL LA CANTIDAD DE 5.000.000 DE PESETAS. DICHO LIMITE PODRA SER, NO OBSTANTE, REBASADO, SIN NECESIDAD DE PREVIA VERIFICACION ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE EL REFERIDO IMPORTE VIVO NO SUPERE:A) EN EL CASO DE PERSONAS FISICAS, EL 30 POR 100 DEL PATRIMONIO NETO QUE RESULTE DE SU ULTIMA DECLARACION DEL <IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO>.
B) EN EL CASO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INSCRITAS EN REGISTROS OFICIALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA O DEL BANCO DE ESPAÑA, EL 30 POR 100 DE SUS RECURSOS PROPIOS, SEGUN DATOS DEL ULTIMO BALANCE PRESENTADO ANTE LAS AUTORIDADES DE QUIENES DEPENDAN. PARA EL CALCULO DE ESE PORCENTAJE SE ESTARA A LA DEFINICION DE LOS RECURSOS PROPIOS DE CADA GRUPO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS PREVISTAS EN SU LEGISLACION ESPECIFICA.
C) EN EL CASO DE LOS RESTANTES INVERSORES, EL 30 POR 100 DE LA SUMA DE CAPITAL DESEMBOLSADO Y RESERVAS EXPRESAS QUE RESULTE DE SU ULTIMA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y, EN CASO DE NO SUJECION AL IMPUESTO, EL 30 POR 100 DE SU PATRIMONIO NETO.ART. 10. LAS INVERSIONES DE CARTERA DEFINIDAS EN EL ARTICULO 1., 3, B), DE ESTE REAL DECRETO QUE NO REUNAN LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 8. O 9. DEL MISMO REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
ART. 11. LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 8 Y 9 SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS LIMITACIONES QUE PUDIERAN DERIVARSE PARA CADA INVERSOR DE CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN APLICABLES AL MARGEN DE LA NORMATIVA GENERAL SOBRE INVERSIONES EXTERIORES ESPAÑOLAS.
ART. 12. 1. EL TITULAR DE UNA INVERSION DE CARTERA PODRA REINVERTIR CUANTAS VECES QUIERA, SIN NECESIDAD DE PREVIA LIQUIDACION A PESETAS, EL PRODUCTO DE LA VENTA O AMORTIZACION DE LOS VALORES EN QUE SE HUBIERA MATERIALIZADO, SIEMPRE QUE EL OBJETO DE LA REINVERSION SEA OTRA INVERSION DE CARTERA, BIEN LIBERALIZADA, BIEN DEBIDAMENTE AUTORIZADA. DICHAS INVERSIONES DEBERAN REALIZARSE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE LA DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS POR EL INVERSOR.
2. SALVO AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA, EL PRODUCTO DE LA VENTA O TRANSMISION DE UNA INVERSION DE CARTERA EN DIVISAS SOLO SE PODRA LIQUIDAR A PESETAS UNA VEZ TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE SU FECHA DE ADQUISICION. EL PRODUCTO DE LAS VENTAS O TRANSMISIONES QUE SE PRODUZCAN ANTES DEL TERMINO DE ESE PLAZO DEBERA SER APLICADO A OTRA INVERSION DE CARTERA EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL PUNTO ANTERIOR.CAPITULO IV DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES ART. 13. LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES SITOS EN EL EXTRANJERO ESTARA SUJETA A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA, DE CARACTER INDIVIDUAL O GENERAL, POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.CAPITULO V DE LAS OTRAS FORMAS DE INVERSION ART. 14. REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA CUALESQUIERA OTRAS FORMAS DE INVERSION, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 64 DEL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS.CAPITULO VI RENDIMIENTOS, LIQUIDACION Y TRANSMISION ART. 15. 1. LOS INVERSORES ESPAÑOLES ESTARAN OBLIGADOS A CEDER, A TRAVES DEL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS, LAS CORRESPONDIENTES A DIVIDENDOS, INTERESES O CUALESQUIERA RENDIMIENTOS EXPLICITOS O IMPLICITOS QUE PERCIBAN DE SUS INVERSIONES EXTERIORES. LO MISMO SERA DE APLICACION A LAS CORRESPONDIENTES AL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION O TRANSMISION DE LAS MISMAS, SALVO EN LOS SUPUESTOS DE REINVERSION PREVISTOS EN LOS CAPITULOS ANTERIORES.
2. SI EL PAIS EN QUE SE HUBIERA REALIZADO LA INVERSION IMPONE LIMITACIONES A LA LIBRE CONVERTIBILIDAD DE LOS DIVIDENDOS, INTERESES O RENDIMIENTOS, O AL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION, LA OBLIGACION DE CESION ALCANZARA A LA PARTE QUE SEA EFECTIVAMENTE TRANSFERIBLE.
3. LA CESION DE LAS DIVISAS DEBERA EFECTUARSE EN EL PLAZO SEÑALADO POR LA VIGENTE NORMATIVA EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS.
ART. 16. 1. LA LIQUIDACION O TRANSMISION, TANTO <INTER VIVOS> COMO <MORTIS CAUSA>, TOTAL O PARCIAL, DE LAS INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR, PODRA LLEVARSE A CABO LIBREMENTE POR LOS INVERSORES ESPAÑOLES, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, DE LO SEÑALADO EN EL APARTADO SIGUIENTE Y DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION QUE EN CADA CASO SE ESTABLEZCAN.
2. LA LIQUIDACION O TRANSMISION DE INVERSIONES DE CARTERA DEBERA EFECTUARSE EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 9., 1, B), PARA SU ADQUISICION, Y QUEDARA SOMETIDA A LA LIMITACION IMPUESTA EN EL ARTICULO 12, 2.CAPITULO VII AUTORIZACION Y CONTROL ART. 17. CORRESPONDE OTORGAR LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A AQUELLAS OPERACIONES NO LIBERALIZADAS CON CARACTER GENERAL POR EL PRESENTE REAL DECRETO:
A) AL DIRECTOR GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES SI EL IMPORTE DE LA INVERSION NO EXCEDE DE 250 MILLONES DE PESETAS.
B) AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LOS DEMAS CASOS.
ART. 18. 1. LA ADQUISICION, TRANSMISION Y LIQUIDACION DE LAS INVERSIONES CONTEMPLADAS EN ESTE REAL DECRETO HABRAN DE REALIZARSE A TRAVES DE LAS OFICINAS OPERANTES EN ESPAÑA DE ENTIDADES DELEGADAS EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS O DE OTRAS ENTIDADES ESPAÑOLAS PREVIAMENTE AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. SIN PERJUICIO DE SU UBICACION MATERIAL, QUE SERA TOTALMENTE LIBRE, LOS VALORES O, EN SU CASO, LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LAS INVERSIONES CONTEMPLADAS EN ESTE REAL DECRETO DEBERAN QUEDAR DEPOSITADOS POR EL INVERSOR EN LAS OFICINAS CITADAS EN EL NUMERO ANTERIOR. LA IMPORTACION Y EXPORTACION MATERIAL POR LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS DE DICHOS VALORES O DOCUMENTOS PODRA REALIZARSE LIBREMENTE.
3. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS INVERSORES ESPAÑOLES SE REALIZARA PRECISAMENTE A TRAVES DE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS ANTES SEÑALADAS, QUE VENDRAN OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO, CUANDO PROCEDA, DE LAS OBLIGACIONES DE RETENCION, INGRESO EN EL TESORO E INFORMACION PREVISTAS EN LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS Y EN EL REAL DECRETO 2027/1985, DE 23 DE OCTUBRE QUE LA DESARROLLA, ASI COMO DE LAS DE INFORMACION PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. A) SE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE, SIN MENOSCABO DE LAS OBLIGACIONES QUE PARA ESPAÑA DERIVEN DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SUSPENDA, POR UN PERIODO PREDETERMINADO Y DE FORMA TOTAL O PARCIAL, LA LIBERALIZACION CONTENIDA EN EL PESENTE REAL DECRETO CUANDO DE SU APLICACION PUDIERAN DERIVARSE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES PARA EL MERCADO DE CAPITALES ESPAÑOL, LA BALANZA DE PAGOS O LA ECONOMIA NACIONAL.
B) SE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA OTORGAR CON CARACTER GENERAL CUALESQUIERA AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LAS INVERSIONES REGULADAS EN ESTE REAL DECRETO, ASI COMO, EN PARTICULAR, PARA ANTICIPAR TOTAL O PARCIALMENTE LA LIBERALIZACION QUE DE LAS MISMAS EXIJAN LOS COMPROMISOS CONTRAIDOS POR ESPAÑA EN VIRTUD DEL TRATADO Y DEL ACTA DE ADHESION A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
C) SE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR CUANTAS NORMAS SEAN PRECISAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO Y, EN PARTICULAR, PARA ESTABLECER LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION QUE CORRESPONDAN, TANTO A LOS TITULARES DE LAS INVERSIONES COMO A LAS ENTIDADES CITADAS EN EL ARTICULO 18, EN ORDEN A LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y DE CONTROL DE CAMBIOS RELATIVAS A LAS INVERSIONES EN EL CONTEMPLADAS.
D) SE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA REGULAR EL REGIMEN DE LAS INVERSIONES EXTERIORES DE CARTERA EN VALORES DENOMINADOS EN PESETAS.
E) SE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA REGULAR LA COTIZACION, EMISION Y COLOCACION EN ESPAÑA DE VALORES CUYA ADQUISICION CONSTITUYA INVERSION EXTERIOR DE CARTERA DE CONFORMIDAD CON ESTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. LAS INVERSIONES EXTERIORES A QUE SE REFIERE AL ARTICULO 2., 2 SEGUIRAN REGULADAS POR LA NORMATIVA ESPECIAL QUE LES SEA APLICABLE.
DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADOS EL REAL DECRETO 2236/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE, SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTE REAL DECRETO.DISPOSICION TRANSITORIA EL PRESENTE REAL DECRETO SE APLICARA A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE SE HALLEN EN TRAMITACION EN EL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR.DISPOSICION FINAL EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 7 DE NOVIEMBRE DE 1986.JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,CARLOS SOLCHAGA CATALAN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid