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Documento BOE-A-1988-27707

Real Decreto 1423/1988, de 18 de noviembre, por el que se regula la liquidación, recaudación y control de las tasas de corresponsabilidad establecidas por la normativa de la Comunidad Económica Europea en el sector de los cereales.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1988, páginas 34032 a 34033 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-27707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/11/18/1423

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2164/1986, de 3 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 22), reguló la liquidación, recaudación y control de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

Los Reglamentos CEE números 1097/88 y 2221/88 del Consejo, de 25 de abril y 19 de julio de 1988, han modificado el Reglamento número 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales. Asimismo el Reglamento CEE número 1432/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988, modificado por el 2324/88, de 26 de julio de 1988, ha establecido nuevas modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad, derogando expresamente el anterior Reglamento CEE número 2040/86.

Habida cuenta del diferente régimen de exigencia de la tasa que a partir de tales modificaciones se produce, así como de la novedad que supone la tasa de corresponsabilidad suplementaria que la normativa de la Comunidad establece, se hace imprescindible actualizar aquel Real Decreto.

No obstante, y con objeto de facilitar su aplicación, se ha optado por derogar dicho Real Decreto, aprobando uno nuevo que refunda las disposiciones del mismo que continúan siendo aplicables y recoja las novedades resultantes del nuevo Reglamento, todo ello con relación exclusiva a las cuestiones que la normativa Comunitaria atribuye a la competencia de los Estados miembros.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

Quedan sujetos al pago de la tasa de corresponsabilidad y de la tasa de corresponsabilidad suplementaria, a que se refieren respectivamente los artículos 4 y 4 ter del Reglamento CEE 2727/75 del Consejo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los cereales, modificado en último lugar por los Reglamentos CEE 1097/88 y 2221/88, los productores que realicen cualquiera de las operaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento CEE 1432/88, modificado por el Reglamento 2324/88.

Art. 2. º Afectación.

La tasa de corresponsabilidad así como la tasa de corresponsabilidad suplementaria estarán afectadas al cumplimiento de las finalidades establecidas en el número 4 del artículo 4 del Reglamento CEE 2727/75. A tal efecto, las cantidades recaudadas se pondrán a disposición de los Organismos que deben llevarlas a cabo en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.º de este Real Decreto.

Art. 3. º Normas reguladoras.

La tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, así como la tasa de corresponsabilidad suplementaria, se exigirán según lo dispuesto en los Reglamentos Comunitarios que las regulan, y en lo no previsto en ellos según las normas de la Ley General Tributaria que sean de aplicación, y las del presente Real Decreto.

Art. 4. º Órganos competentes.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 4 del Reglamento CEE 1432/88 de la Comisión, se designa a los siguientes Organismos como competentes para la recaudación de la tasa de corresponsabilidad y de la tasa de corresponsabilidad suplementaria:

a) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando la tasa se devengue como consecuencia de la salida al mercado de los cereales, excepción hecha de los supuestos contemplados en los apartados b) y c) siguientes.

b) El Servicio Nacional de Productos Agrarios, cuando la tasa se devengue como consecuencia de la venta de cereales a un Organismo de intervención.

c) La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, a través de sus órganos territoriales, cuando la tasa se devengue como consecuencia de una exportación o expedición.

Art. 5. º Salida al mercado.

En el caso de salida al mercado distinta de la regulada en los tres artículos siguientes, los compradores o las Empresas de transformación practicarán, en el mes siguiente a la finalización de cada trimestre, autoliquidación de las tasas devengadas en las operaciones en que hubiesen intervenido en dicho período en el modelo de impreso que apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.

La presentación de la declaración-liquidación y el ingreso simultáneo de la cantidad que resulte de la autoliquidación se realizará en el Banco de España en la cuenta titulada «Tesoro Público-Tasas y exacciones parafiscales. Tasas de corresponsabilidad de cereales. Subcuenta 21.30» a través de Entidades colaboradoras del Tesoro.

Art. 6. º Ventas de productos transformados.

En el caso de venta de productos transformados los productores practicarán, en el mes siguiente a la finalización de cada trimestre, autoliquidación de las tasas devengadas en las operaciones de venta de productos transformados en que hubiesen intervenido en dicho periodo en el modelo de impreso que apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.

La presentación de la declaración-liquidación y el ingreso simultáneo de la cantidad que resulte de la autoliquidación se realizará de acuerdo con las normas contenidas en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 7. º Ventas a un Organismo de intervención.

En el caso de ventas a un Organismo de intervención, el Servicio Nacional de Productos Agrarios retendrá el importe de la tasa de corresponsabilidad y de la tasa de corresponsabilidad suplementaria que corresponda al cereal adquirido a productores y lo descontará de la cantidad que proceda entregar al vendedor como precio de compra.

Las cantidades retenidas trimestralmente por el Servicio Nacional de Productos Agrarios se ingresarán durante el mes siguiente en el Banco de España, en la misma cuenta indicada en el párrafo 2.º del artículo 5.º

Art. 8. º Operaciones de exportación o expedición.

En las exportaciones y expediciones de cereales, la tasa de corresponsabilidad y la tasa de corresponsabilidad suplementaria se liquidarán por las Aduanas en la forma establecida para los derechos de exportación. La liquidación se hará con base en la documentación presentada para el despacho aduanero con las adaptaciones que se establezcan.

Las cantidades recaudadas se ingresarán en el Tesoro Público según el régimen general previsto para los demás derechos liquidados por las Aduanas, procediendo a la aplicación señalada en el artículo 5.º

Art. 9. º Destino de la tasa.

Para hacer efectiva la afectación prevista en el artículo 2.º, una vez ingresado el importe de las tasas de corresponsabilidad y corresponsabilidad suplementaria en el Tesoro, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la expedición de un mandamiento de pago para su ingreso en el Banco de España, cuenta 902 de Organismos Autónomos «SENPA-FEOGA-Garantia-Regulacion de Mercados», por el saldo existente a fin de cada trimestre de campaña en la cuenta citada en el párrafo segundo del artículo 5.º

Art. 10. Devoluciones.

Cuando por aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 4 ter del Reglamento CEE 2727/75, deba procederse a la devolución de la tasa de corresponsabilidad suplementaria, se dictaran por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda las disposiciones necesarias para proceder a su realización.

Art. 11. Información.

Corresponde al Servicio Nacional de Productos Agrarios centralizar la información relativa a las tasas de corresponsabilidad y de corresponsabilidad suplementaria. Para estos efectos, las entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 5.º remitirán a la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, al tiempo de efectuar el ingreso en el Banco de España, un ejemplar de la declaración presentada por el comprador o Empresa de transformación.

A los mismos efectos, las Aduanas remitirán al citado Organismo, una vez efectuado el ingreso, información sobre las cantidades recaudadas por las tasas de corresponsabilidad y de corresponsabilidad suplementaria.

Art. 12. Inspección.

La inspección de las tasas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a los servicios de inspección tributaria dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 13. Cuantías.

El tipo aplicable en las tasas de corresponsabilidad reguladas en el presente Real Decreto será el que resulte de aplicar a los que se establezcan por los correspondientes Reglamentos Comunitarios el cambio del ECU que se fije a los intercambios agrícolas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Quedaran exentas del pago de la tasa de corresponsabilidad y de la tasa de corresponsabilidad suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CEE 1530/88 de la Comisión, las operaciones que se efectúen por agricultores que reúnan las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para gozar de la calificación de pequeños productores de cereales.

2. A las existencias de cereales que, de acuerdo a la normativa Comunitaria determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se les aplicará la tasa de corresponsabilidad vigente para la campaña 1987/1988.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 2164/1986, de 3 de octubre, por el que se regulo la liquidación, recaudación y control de la tasa de corresponsabilidad establecida por la normativa de la Comunidad Económica Europea en el sector de los cereales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo aplicables sus normas a las operaciones realizadas a partir del día 1 de junio de 1988.

Segunda.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 18 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/11/1988
  • Fecha de publicación: 01/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1988
  • Aplicable a las operaciones realizadas desde el 1 de junio de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 10, regulando la Devolución de la Tasa de Corresponsabilidad en el sector de los Cereales: Orden de 22 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-1719).
    • con el art. 10 regulando Devoluciones: Orden de 29 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29632).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Cereales
  • Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Exportaciones
  • Recaudación
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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